TSDJ BOG SC - 110013103019200300154 03-(12-07-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103019200300154 03-(12-07-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103019200300154 03 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D. C., doce de julio de dos mil diez. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No.030 de fecha 8 de julio de 2010.-
Proceso: Ejecutivo hipotecario.
Demandante: Granahorrar Banco Comercial.
Demandado: Germán Malagón Wilches y otra.
Radicación: 110013103019200300154 03.
Procedencia: Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de auto.
Decide el Tribunal la apelación del auto fechado abril 15 de 2010, por medio del cual se rechazó de plano un incidente de nulidad. ANTECEDENTES 1.- La demandada sobre la base de la causal 3º del art. 140 del C. de P. C, intenta la nulidad del proceso, en la medida que hasta el momento, no se ha efectuado la reliquidación del crédito materia de recaudo, determinándose los alivios, abonos, la evolución del crédito, la definición de tasas de interés y prohibición de capitalización de estos, bajo los lineamientos de la ley 546/99 y las sentencias C-955/00, T-701/04 y SU-813/07. 2.- A través del proveído reprochado el a quo, rechazó de plano el incidente en atención a que ya se había emitido sentencia, evidenciándose la
las sentencias C-955/00, T-701/04 y SU-813/07. 2.- A través del proveído reprochado el a quo, rechazó de plano el incidente en atención a que ya se había emitido sentencia, evidenciándose la extemporaneidad en la nulidad. 3.- Manteniéndose la decisión, el apelante recalca sobre la exigencia de una debida reliquidación del crédito, para lo cual, ilustra el contenido y las directrices jurisprudenciales advertidas de la Corte Constitucional.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103019200300154 03 2 CONSIDERACIONES 1.- No debe olvidarse que como presupuesto del Estado Social de Derecho Colombiano, rige el principio de legalidad como uno de sus pilares fundantes. En desarrollo de tan vital principio, (entre otras), las actuaciones y procedimientos de la jurisdicción civil, ostentan claras reglas para que las partes opten a la defensa de sus intereses legítimos 1 ; y precisamente en punto de las providencias judiciales, existen los recursos ordinarios 2 para rebatir su legalidad y contenido sustancial.
2. Ahora, el gobierno de las nulidades procesales se rige por claros principios de taxatividad, oportunidad y convalidación en los términos de la ley y la jurisprudencia3 , de tal forma que so pretexto de atender a su nomenclatura, argumentos estrechos y acomodaticios de los litigantes que persiguen
incorporar la situación fáctica a su contexto, no son permisibles, resultando inoperantes. Y es que corolario de tal envergadura es legítimo aducirlo, porque si bien, las partes gozan de la facultad de impugnar las decisiones dentro del término de su ejecutoria con la correspondiente obligación de sustentar sus inconformidades en aras de intentar su revocatoria, mal se puede permitir, posteriormente que con una solicitud de nulidad o utilizando otro medio procesal, se redima un defecto propiciado por la misma conducta adjetiva del interesado que genere la perdida de oportunidad en el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción. La Sala registra con extrañeza como el apelante en esta instancia le da un nuevo giro a su petición, y lejos de exponer las razones por las cuales es procedente la presentación y trámite del incidente de nulidad, arguye ahora que el crédito debe ser redenominado en pesos y como el “proceso se ha venido adelantado con violación a las normas que regulan esta clase de créditos, por lo tanto se debe decretar la nulidad intentada”
1 Corte Constitucional. Sentencia C-739/01. 2 Reposición, apelación entre otros. 3 Art. 143 C. de P. C., y sentencia de la Corte Constitucional ibídem entre otras.Tribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103019200300154 03 3 Aquí es importante destacar que lo que constituye la causal de nulidad no es el nombre que se le dé, ni el precepto legal que se invoca, sino el supuesto de hecho o fundamento en que se apoya; máxime atendiendo que
3 Aquí es importante destacar que lo que constituye la causal de nulidad no es el nombre que se le dé, ni el precepto legal que se invoca, sino el supuesto de hecho o fundamento en que se apoya; máxime atendiendo que la proposición nulitiva exige no sólo anunciar una de las causas de ley, sino exponer los supuestos fácticos en que se edifica, y que lógicamente deben guardar correspondencia con el vicio que como generador de invalidez procesal se reclama; y no cualquier hecho; como tampoco es admisible presentar veladamente bajo el ropaje de una nulidad argumentos sustanciales que, por ser tales, debieron ser planteados a través de otros mecanismos y en otros momentos procesales. En este caso, si bien se invoca una de aquellas causales de nulidad previstas en la ley, su configuración es el resultado al que llega el proponente luego de forzadas disquisiciones y elucubraciones, deshilvanadas apreciaciones en las que sin coherencia ni soporte enmarca la situación fáctica concreta, que dicho sea de paso también tergiversa para acomodarla; al extremo de variar la dirección de su criterio: primero pide la nulidad del proceso para que se reliquide el crédito, y en el curso de esta segunda instancia pide se redenomine el crédito en pesos. Sin duda puede afirmarse que lo pretendido por el demandado es revivir oportunidades ya fenecidas procesalmente, pues bajo el ropaje de nulidad de la actuación se replantea la defensa fracasada. 3.-Puntualizando en el principio de oportunidad que rige el régimen de las nulidades, como eje determinador del auto apelado en este momento, cabe decirse que estatuido el mismo como herramienta garante de seguridad jurídica, que indica a los litigantes y jueces, precisos términos para poder
nulidades, como eje determinador del auto apelado en este momento, cabe decirse que estatuido el mismo como herramienta garante de seguridad jurídica, que indica a los litigantes y jueces, precisos términos para poder alegarse, debe respetarse tal regla temporal. Sobre el particular es enfático el art. 142 del C.de P. C., en advertir: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. DichasTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103019200300154 03 4 causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. (…)” Fluye de tal precepto, que el Juez al momento de decidir sobre la viabilidad de impartir trámite a la solicitud de nulidad, no debe medir bajo un mismo rasero todos los eventos que se le presenten, y menester es auscultar en cada
Fluye de tal precepto, que el Juez al momento de decidir sobre la viabilidad de impartir trámite a la solicitud de nulidad, no debe medir bajo un mismo rasero todos los eventos que se le presenten, y menester es auscultar en cada caso en concreto, respecto del “límite-temporal” para proponer la nulidad. Por otra parte, el estadio de la “sentencia” entendida como el punto culminante de la instancia, propia en los juicios por antonomasia declarativos, es regla que no rige para las ejecuciones, en donde la actuación termina con el pago total a los acreedores o por causa legal; de ahí, que en las sendas compulsivas, debe sopesarse el alcance público o privado que se involucra en el objeto principal de la solicitud de nulidad dentro del proceso, y de esta manera, determinar si se esta frente a una presentación oportuna del defecto procesal. Valgan las anteriores consideraciones, porque en el caso concreto, si bien se invoca la causal 3º del art. 140 del C.de P. C. para amparar el ruego de nulidad, obsérvese que se busca modificar el monto o por que no, eliminar la suma cobrada, tema central que consultando solamente al interés particular del demandado, que persigue ser exonerado o condenado al pago por una cantidad determinada de dinero, también es temática perfecta para ser alegada por vía de excepción de fondo , en las oportunidades señaladas por la norma procesal civil y no en otras. Entonces en el sub lite, no puede decirse que el pago de acreedores o de la
causa legal de claudicación del juicio, sea limite temporal máximo para denunciar el vicio adjetivo, pues un soporte fáctico y jurídico de una nulidad del tipo que ahora se presenta, que se conoce desde la secuela del litigio y mira solo el interés particular del ejecutado, marca como prudente límite temporal “la sentencia”, estadio en donde al definirse la sustantividad de una posible ausencia de reliquidación en los lineamientos de la ley 546/99 y su elenco jurisprudencial, edifica una cosa juzgada, que no puede ser desconocida. Por el contrario, admitir una tesis extensiva del término para el caso particular, pugna mediatamente con los principios de seguridad jurídica, preclusión yTribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103019200300154 03 5 lealtad procesal de las partes, como quiera que quien propuso una excepción por indebida reliquidación del crédito hipotecario y falló en su defensa, más adelante podría intentar dilatar el proceso, cuando no hay razones para recabar en discusiones cuya oportunidad legal de debate ya fue superada. 4.- No son otras las razones para señalar, que cuando la demandada con posterioridad a la sentencia, presenta la nulidad de marras, evidente es, que el hecho que presuntamente generaría tal vicio: (la existencia o no, de la reliquidación ajustada a derecho), se verificó con antelación al fallo, es razón suficiente para haber rechazado de plano la nulidad, según dispone el art. 142
del C. de P. C. En consecuencia, el auto debe ser confirmado , además que el apelante ofreció unos argumentos que no se compadecen con la identidad causal del auto reprochado. DECISIÓN Acorde con lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 15 de abril de 2010, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazo de plano la solicitud de nulidad. VUELVA estas actuaciones al Juzgado de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase,
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado JOSE ALFONSO ISAZA DAVILATribunal Superior de Bogotá, D.C. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013103019200300154 03 6 Magistrado