TSDJ BOG SC - 11001310301920080033501-(31-12-2010)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301920080033501-(31-12-2010)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 1 11001310301920080033501
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DESCONGESTION
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DOMINGO RONCANCIO PATIÑO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No.013 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Proceso: Ordinario de responsabilidad civil contractual
Demandante: ANA LUCIA ROMERO ROMERO.
Demandado: CENTRO COMERCIAL UNICOMPRAS Radicación: 11001310301920080033501
Procedencia: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de Sentencia Fecha: 20 de noviembre de 2009
Decide el Tribunal el recurso de apelación planteado contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
I. ANA LUCIA ROMERO ROMERO, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual y en subsidio extracontractual en contra de la propiedad horizontal CENTRO COMERCIAL UNICOMPRAS, con el fin de que se le condenara a indemnizar a la demandante los perjuicios materialesRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 2 11001310301920080033501 ocasionados como consecuencia de la sustracción ocurrida en la noche del 29
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 2 11001310301920080033501 ocasionados como consecuencia de la sustracción ocurrida en la noche del 29 de febrero al 1° de marzo de 2004 en el local 108, los cuales estima en $43’691.999,00. Fundamenta sus pretensiones en que la demandante ejerce la actividad comercial de distribución de billetes de loterías a través del establecimiento de comercio PROMOCIONES EL MILENIO y que funciona en el local 108 del CENTRO COMERCIAL UNICOMPRAS, ubicado en la calle 17 Nº 8-62 de esta ciudad, en el cual se produjo un robo en la noche del 29 de febrero de 2004 y del cual se enteró el día 1° de marzo del mismo año, del cual reportó oportunamente a las autoridades de policía, señalando como presuntamente responsable del hurto al vigilante JOSÉ FABIÁN MONTAÑA BELTRÁN. Afirma que discrimina sus perjuicios materiales en $25’524.761,00 por concepto de reembolsos a empresas y distribuidores autorizados de loterías, $1’026.238,00 por utilidades dejadas de percibir por la cifra anterior, $15’000.000,00 por dinero en efectivo sustraído, $1’185.000,00 por un computador y sus accesorios, $692.000,00 por reparaciones efectuadas al local, $264.000,00 por avisos de prensa, los cuales totalizan $43’691.999,00, a
pesar de que en su libelo señala la suma de $44’409.999,00 sin que exista razón para dicha diferencia. Manifiesta que la administradora y los miembros del Consejo de Administración del centro comercial fueron indiferentes, existiendo responsabilidad civil patrimonial por el robo al haberse abstenido de tomar las medidas mínimas necesarias para garantizar la seguridad de los locales, a pesar de que la demandante ha cumplido con el pago de las cuotas de administración.República de Colombia
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II. Notificada la propiedad horizontal CENTRO COMERCIAL UNICOMPRAS, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR”, “INEXISTENCIA DE
CONTRATO”, “INEXISTENCIA DE TITULO” e “INEXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACIÓN”.
III. Adicionalmente propuso excepciones previas de “FALTA DE COMPETENCIA”, “INEPTA DEMANDA” y “COSA JUZGADA”, las cuales fueron desestimadas por la funcionaria de primera instancia.
LA SENTENCIA APELADA Tramitado el proceso, la juez de primer grado resolvió la controversia negando las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la existencia de un vínculo convencional entre las partes, en el cual se estableciera que estaba a cargo de la administración de la copropiedad la vigilancia permanente de cada una de las unidades de dominio particular.
Respecto a la responsabilidad civil extracontractual señaló que no se cumplió con la carga probatoria impuesta por los artículos 174 y 177 del C.P.C., al no haberse demostrado los perjuicios, además de que tampoco se demostró culpa en cabeza del vigilante de turno. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inicia su sustentación el apelante manifestando conformidad respecto a los planteamientos plasmados en los considerandos 1 a 4 de la sentenciaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 4 11001310301920080033501 en el sentido de avalar la forma de presentar las pretensiones principales y subsidiarias, pero señalando su desacuerdo al haberse negado la existencia de un vínculo convencional entre la demandante y la persona jurídica demandada, la violación de sus obligacion es y los perjuicios ocasionados, toda vez que no se puede reclamar un contrato expreso entre las partes que la ley no exige dentro del régimen de propiedad horizontal. Sobre la responsabilidad extracontractual arguye que existe suficiente material probatorio, por lo que la falladora se negó a analizar “al tenor de los principios de derecho procesal moderno” las mismas que “individual e integralmente demuestran tanto la sustracción de los bienes como el perjuicios económico generado y, consecuencialmente, la responsabilidad de la entidad demandada”, por cuanto a su criterio está probado el valor de los bienes sustraídos y los perjuicios con los documentos anexados en
fotocopia, cuyos originales fueron remitidos con posterioridad por la Fiscalía “con lo cual se ratificó la autenticidad de las correspondientes copias”, así mismo que la preexistencia del dinero en efectivo se establece con los 133 recibos de ingresos de dinero allegados dentro de los tres días siguientes a la práctica de interrogatorio a la demandante; insistiendo en la responsabilidad civil de la demandada por cuanto el acceso al centro comercial fue permitido intencionalmente por personal a cargo del mismo, como se establece de que la puerta no fue objeto de violencia y la administradora denunció al empleado como coautor del delito , situación producto de la ausencia de mecanismos de selección de vigilantes. Finaliza exponiendo que alega la responsabilidad contractual por no existir norma expresa sobre ese tópico y toda vez que el régimen de propiedad horizontal contiene obligaciones y derechos mutuos, así mismoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 5 11001310301920080033501 que se invoca de manera subsidiaria la responsabilidad extracontractual ante la posibilidad de que la demandada quisiera eludir su responsabilidad utilizando el vacío legal la respecto, por lo que de no ser responsable contractualmente lo debe ser de manera extracontractual al tenor de lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil. Por su parte la apoderada de la propiedad horizontal demandada solicita confirmar el fallo de instancia toda vez que, a pesar de estar demostrada la actividad mercantil de la demandante, no aparece establecido el perjuicio
reclamado, siendo este un punto que debía ser objeto de demostración por parte de la demandada, sin que sea suficiente las afirmaciones hechas en tal sentido en el libelo, toda vez que el daño a indemnizar debe ser cierto y no hipotético. CONSIDERACIONES Revisadas las diligencias se obtiene que la relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en su actuación, por tanto, no existe impedimento procesal alguno para fallar de fondo. Teniendo en cuenta que el recurso a desatar corresponde al interpuesto únicamente por la parte demandante se procederá a analizar los puntos de inconformidad en lo que le haya sido desfavorable al apelante. En principio debe advertirse que no existe reparo por parte de esta sala a la decisión del funcionario a quo, de dar trámite y resolver en el mismo fallo las reclamaciones hechas por vía de responsabilidad civil contractual y en subsidio extracontractual, teniendo en cuenta que las pretensiones fueron formuladas unas como principales y otras como subsidiarias, se fundan en losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 6 11001310301920080033501 mismos hechos y el trámite a adelantar era el mismo, dejando de lado las discusiones que pudieran existir frente a la improcedencia de la reclamación que de manera dual se formuló. Abordando los puntos de inconformidad expuestos por la apelante y toda vez que las pretensiones son excluyentes la una de la otra, se entrarán a analizar en primer lugar la alegada responsabilidad
contractual y acto seguido, en caso de no encontrarla viable, se estudiará lo relacionado con la pretensión subsidiaria, iniciando su estudio en el punto en que se basó la decisión de atacada, teniendo en cuenta que nuestro Código Civil se refiere a la responsabilidad contractual en el título XII de su libro 4º y de la extracontractual en el título XXXIV del mismo libro. La responsabilidad contractual, tiene su origen cuando alguna de las partes no cumple las obligaciones adquiridas, las satisface parcialmente o las ejecuta con retardo causando con su conducta daño o perjuicio. De acuerdo con lo normado por los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los contratos celebrados legalmente son una ley para los intervinientes , quienes deben ejecutarlos de buena fe, obligándose por consiguiente no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a ejecutar todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, de donde se desprende con claridad que su incumplimiento sin causa justificada, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sea sancionado por el ordenamiento jurídico y que dicho comportamiento, faculte al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, bien el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o bien la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (art. 1546 del C.C.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 7 11001310301920080033501 Frente al punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “el fenómeno del
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 7 11001310301920080033501 Frente al punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “el fenómeno del incumplimiento por uno de los contratantes, de lo pactado, da lugar, si se trata de contratos bilaterales, a que opere la condición resolutoria tácita, dando origen a favor del otro contratante que ha cumplido o está presto a cumplir sus propias prestaciones, al derecho alternativo para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios”1 , por lo que “la acción resolutoria contractual requiere, para su viabilidad y procedencia, de las siguientes tres condiciones esenciales: “a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos” 2 . Respecto a la primera condición señalada, sobre la existencia de un contrato bilateral válido, entendido éste como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa” 3 , es claro que de no existir no hay lugar a pretender reclamación por esta vía, por sustracción de materia. En el presente asunto brilla por su ausencia un vínculo contractual entre la
parte demandante y la demandada, máxime cuando el amparo de la parte demandante es que “No hay norma expresa sobre este tópico” , lo que de entrada desvirtuaría la esencia de su reclamo, en el entendido de que su esfuerzo probatorio debió estar encaminado a establecer la existencia de un acuerdo de voluntades, en virtud al principio de la libertad contractual, sin que se observe que en el fallo atacado se hubiere hecho reparo respecto a la exigencia de un contrato escrito, sino a que por lado alguno se acredita que haya surgido vínculo que tenga vida jurídica.
1 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 17 de junio de 1948. Gaceta Judicial, t. LXIV, pag. 456. 2 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 27 de enero de 1981. 3 Artículo 1495 del CCRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 8 11001310301920080033501 De entrada no es claro el origen de la responsabilidad contractual pretendida, por cuanto no aparece acreditada ni siquiera en debida forma la calidad de arrendataria de la demandante, toda vez que el documento obrante a folios 62 y 63 fue allegado en fotocopia, sin que se hubiera pretendido su reconocimiento por parte del arrendador; así como tampoco existe prueba de que éste detentara la calidad de propietario, poseedor o tenedor del inmueble y el que el local formara parte de la propiedad horizontal
demandada, al no haberse allegado el certificado de tradición correspondiente a dicha unidad. Pasando por alto dichas situaciones, que son fundamentales, tampoco se observa en el libelo ni en el material probatorio recaudado un esfuerzo encaminado a demostrar la existencia del referido acuerdo de voluntades, del cual se pudiera derivar la obligación indemnizatoria. A pesar de que el artículo 32 de la ley 675 de 20014 podría servir de base para originar, en principio, una responsabilidad derivada del manejo de los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados, dicha norma no es suficiente para tales fines, máxime en este caso en el cual no se acreditó la existencia de una manifestación expresa y clara de la voluntad de los copropietarios, en el entendido de que la propiedad horizontal asuma los riesgos de las pérdidas ocurridas en las zonas privad as, ni que el servicio de vigilancia se prestara no sólo para las zonas comunes sino en beneficio de todas las unidades privadas, lo que podría haber sido acordado en asamblea general y constar en la respectiva acta, hecho este que serviría de sustento a una responsabilidad netamente contractual.
4 ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 9 11001310301920080033501
propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 9 11001310301920080033501 Es mas, en las funciones establecidas para la asamblea general de propietarios5 no se encuentra la custodia de las unidades privadas y sólo le sería exigible tal responsabilidad de encontrarse pactado en un contrato social, que no es otro que el reglamento de copropiedad. Por su parte el numeral 7 del artículo 51 de la misma ley establece como obligación del administrador “ Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.” , sin que dicha responsabilidad se haga extensiva a las áreas de dominio privado. Como se observa las responsabilidades pretendidas por la demandante no tienen fundamento legal y de tenerlo no hubiera sido la vía contractual la encaminada para su reconocimiento, por lo que no era suficiente establecer la existencia de la propiedad horizontal para reclamar la indemnización, sino que era necesario demostrar que dentro de las labores derivadas del reglamento de propiedad estaba el de garantizar la prestación del servicio de seguridad a las unidades privadas y responder por cualquier percance o pérdida ocurrida como consecuencia de su inobservancia. Revisado el texto de la escritura pública 3425 del 27 de noviembre de 2001, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá, aportada por la parte demandada en
fotocopia, no se observa por lado alguno la asunción de obligaciones de cuidado diferentes a las relacionadas con las zonas comunes y sus estipulaciones corresponden más a una transcripción de la ley 675 de 2001, que a la consagración de nuevas obligaciones o compromisos de los cuales se pudiera desprender deber indemnizatorio. El argumento esgrimido sobre estar al día la demandante en la cancelación de las cuotas de administración no sustenta el reclamo, toda vez que dichas
5 Artículo 38 de la ley 675 de 2001República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 10 11001310301920080033501 erogaciones corresponden a la contribución necesaria para la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, conforme lo consagra el artículo 29 de la multicitada ley 675 de 20016 y cuyo pago corresponde a una obligación estatutaria 7 , sin que se haga alusión en el reglamento a que las mismas puedan ser utilizadas para la contratación de servicio de seguridad de las unidades privadas que formen parte de la propiedad horizontal. Es más, el contrato de trabajo, obrante a folio 262 del cuaderno 1, sólo da fe de la relación contractual existente entre la demandada y el señor JOSÉ FABIÁN MONTAÑA BELTRÁN, sin que aparezca alguna estipulación de la cual se pueda establecer, así sea por deducción, que el vínculo comprendía
responder por la vigilancia de cada unidad o local de propiedad exclusiva que integraba el centro comercial. En conclusión acertó el funcionario de primera instancia al haber extrañado un vínculo contractual del cual se pudiera derivar responsabilidad de dicho orden, por lo que tal decisión será objeto de confirmación. Desechado el campo de la responsabilidad contractual, se procederá a continuación a estudiar la inconformidad expuesta respecto al reclamo de responsabilidad civil extracontractual, el cual no fue estudiado de fondo por el a quo al no observar demostrado el perjuicio sufrido, situación que de antemano se advierte hubiera sido suficiente para despachar de manera desfavorable todas las pretensiones formuladas.
6 ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. 7 La escritura pública 3425 del 27 de noviembre de 2001, otorgada en la Notaría 24 de Bogotá, en su artículo trigésimo octavo establece las obligaciones de los copropietarios, indicando en su numeral 2 “Contribuir a las expensas necesarias para la administración, conservación y reparación, reposición de los bienes comunes, de acuerdo a los coeficientes de copropiedad en la forma y términos que se establecen en este reglamento”, como se puede advertir a folio 182 vuelto del cuaderno 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 11 11001310301920080033501 El título XXXIV del Código Civil Colombiano consagra las normas que regulan
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 11 11001310301920080033501 El título XXXIV del Código Civil Colombiano consagra las normas que regulan la responsabilidad común por los delitos y las culpas y en desarrollo de dicho marco legal el artículo 2341 preceptúa: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Bien sabido es que en el campo de la responsabilidad civil extracontractual se debe establecer la existencia de tres presupuestos, esto es la culpa, el daño y la relación de causalidad, por lo que la ausencia de uno de ellos daría pie, como lo estimó la funcionaria de primer grado, a abstenerse de estudiar los demás. Más, si se está indicando que la actora sufrió un perjuicio por las actuaciones de la demanda, la acreditación del daño no se refiere únicamente a tener por sentado un efecto adverso a los intereses de quien demanda, sino que es necesario que dicho perjuicio se encuentre plenamente demostrado y cuantificado para poder proceder a su reconocimiento, advirtiendo que d e acuerdo con los parámetros consignados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el peso de la prueba de los perjuicios a quien demanda la indemnización, pues según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia “ para que haya lugar a indemnización se requiere que haya perjuicios, los que
deben demostrarse porque la culpa por censurable que sea no los produce de suyo. Vale esto como decir que quien demanda que se le indemnice debe probar que los ha sufrido.
Más todavía: bien puede haber culpa y haberse demostrado perjuicios y, sin embargo, no prosperar la acción indemnizatoria porque no se haya acreditado que estos sean efecto de aquella; en otros términos, es preciso establecer el vínculo de causalidad entre una y otros”8 .
8 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 24 de julio de 1985. Gaceta Judicial, t. CLXXX, Pág. 182.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 12 11001310301920080033501 Como soporte de sus perjuicios la demandante pretende hacer valer los documentos aportados en copia a folios 2 a 30 y 32 a 63 del cuaderno 1, de los cuales algunos fueron remitidos en original por la Fiscalía General de la Nación, como obra a folios 283 a 317 del cuaderno 1, los cuales corresponden a documentos privados emanados de terceros. El artículo 279 del CPC, respecto al alcance probatorio de los documentos privados establece que “Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.” y agrega “Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos.”
Por su parte el artículo 252 del mismo estatuto contempla: ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.
4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.
5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados,
recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros..[<Inciso modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 13 11001310301920080033501
2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.] Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación. No existe discusión respecto a que la demandante cuantificó en debida forma sus pretensiones, pero revisados los documentos con que pretende soportar dicho reclamo ninguno de ellos cumple los presupuestos para ser tenidos por auténticos, máxime cuando no se solicitó su reconocimiento por parte de quienes lo expidieron, como lo permite el artículo 272 del CPC, ni están amparados por presunción de autenticidad, además de que no aparecen suscritos ante dos testigos para ser valorados como prueba sumaria. No se puede señalar que los mismos no fueron tachados por la contraparte, toda vez que al no ser suscritos por la misma no estaba dentro de sus cargas y su valoración debe ser hecha por el fallador con las limitaciones legales procesales transcritas. En relación con los recibos de recaudo obrantes a folios 263 a 279 del cuaderno 1, los mismos corresponden a una impresión sin soporte contable alguno, del cual se pueda establecer su veracidad y el destino que tuvieron dichos ingresos, toda vez que los mismos podrían haber sido consignados en el transcurso del día o haberse trasladado a otras dependencias o locales, razón por la cual era fundamental un asiento contable que pudiera dar fe de su efectivo recaudo y la pérdida de las sumas allí registradas.
Adicionalmente, tampoco se observa dentro del plenario un esfuerzo probatorio encaminado a demostrar que los valores reclamados en dinero, las fracciones de lotería y los equipos de cómputo se hubieran encontrado en elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 14 11001310301920080033501 local al momento en que ocurrió el hurto, limitándose ello a lo afirmado por la demandante en el libelo y en la denuncia formulada ante la fiscalía, la cual se allegó en fotocopia, pero sin respaldo testimonial o de cualquier otra índole que permitiera establecer, sin dudas, no solo la ocurrencia del daño sino su cuantificación. La actividad demostrativa desplegada por la demandante se limitó al interrogatorio de parte formulado al representante de la demandada y la solicitud de oficio a la Fiscalía para la remisión de los originales de los documentos que aportó en copia, medios estos insuficientes y que pudieron contar con el respaldo de la información contable que está obligada a llevar en su condición de comerciante inscrita y/o con la prueba testimonial del personal que labora a su servicio , así como con la declaración de quienes firmaron las certificaciones por parte de las empresas de lotería, con su consecuente reconocimiento de documento, medios estos que brillan por su ausencia, lo que permite inferir que la juzgadora de primera instancia acertó al no acceder favorablemente a las pretensiones elevadas por la parte demandante en el libelo genitor, por lo que se confirmará la misma, con la consecuente condena en costas a cargo de la apelante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 15 11001310301920080033501 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 20 de noviembre de 2009, dentro del asunto de la referencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a ANA LUCIA ROMERO ROMERO a favor del CENTRO COMERCIAL UNICOMPRAS , teniendo para el efecto como agencias estimadas la suma de $400.000,00. TERCERO.- VUELVA el expediente al juzgad