TSDJ BOG SC - 110013103019201100326 01-(19-06-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103019201100326 01-(19-06-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso ordinario Ma. Stella Rubio de Téllez y otros contra Médicos Asociados S.A. 110013103019201100326 01 1
Sala Civil Radicación: 110013103019201100326 01
Tipo de Providencia: AUTO Descriptor/ Restrictor/ Tesis: LITISCONSORCIO NECESARIO / En responsabilidad médica no existe frente al médico tratante.
Fuente Formal: Artículo 51 del C. de P.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISION
Bogotá D.C. Diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012)
Referencia: Proceso ordinario
Demandante: María Stella Rubio de Téllez y otros
Demandado: Médicos Asociados S.A.
Magistrado Sustanciador: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Desata el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el día 22 de marzo de 2012 por el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante el cual se negó la integración del litisconsorte necesario. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, los señores María Stella Rubio de Téllez, Alfonso Téllez Flores, Alfonso Téllez Rubio y Alejandro Téllez Rubio presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidadProceso ordinario Ma. Stella Rubio de Téllez y otros contra Médicos Asociados S.A. 110013103019201100326 01
2 civil contractual médica en contra de la entidad Médicos Asociados S.A. y contra la IPS Clínica Fundadores. En auto del 10 de junio de 2011, el Juzgado admitió la demanda y ordenó correr traslado. Las demandadas, por medio de apoderado judicial, n contestaron la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones e hicieron declaraciones frente a los hechos aducidos en la demanda. Así mismo, dentro de término, presentan memorial por medio del cual se pide la integración de litisconsorte necesario con el médico Luis Manuel Limas Solano, y dan como argumento, que él es el responsable de realizar el procedimiento denominado colangio pancreatografia retrógrada endoscópica o CPRE. EL AUTO APELADO Mediante auto proferido el 22 de marzo de 2012 (cuaderno 4 folio 4) no accedió a la integración del Dr. Luis Manuel Limas Solano, indicando que la demanda inicial no se dirigió contra aquel, y que además no se solicitó con la contestación de la demanda. Al resolver la apelación adujo además como argumento, que la parte demandada ha debido proponer el llamamiento en garantía de acuerdo con el artículo 57 del código de procedimiento civil, al contestar la demanda. DEL RECURSO DE APELACION Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y como fundamento expresa que si bien la parte actora no vincula a los médicos que le brindaronProceso ordinario Ma. Stella Rubio de Téllez y otros contra Médicos Asociados S.A. 110013103019201100326 01
3 la asistencia, la demandante aduce en los hechos que el procedimiento realizado por el Dr. Luis Manuel Limas Solano ha podido ser la causa de la lesión que fundamenta la demanda. Así mismo, que la oportunidad para integrar a un litisconsorte necesario es oportuna siempre y cuando no se haya proferido sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema jurídico sometido a consideración del Tribunal, gira en torno a la decisión del a-quo que rechazó la petición que hizo la parte demandada de que se vinculara al doctor Luis Manuel Limas Solano como su litisconsorte necesario. Dicha figura está contemplada al artículo 51 del código de procedimiento civil, así: “Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embrago, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.” Aunque en el mencionado artículo no se define la figura jurídica del litisconsorcio, sí se establecen sus efectos y de paso, de ellos se pueden tomar fundamentos para identificarla y para saber cuándo existe como tal y cuándo se puede conformar simplemente como litisconsorcio facultativo, es decir sin los efectos que en el mencionado artículo se señalan. Sobre la integración del litisconsorcio necesario, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1971, sobre este particular indicó: “...la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y deProceso ordinario Ma. Stella Rubio de Téllez y otros contra Médicos Asociados S.A. 110013103019201100326 01 4
“...la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y deProceso ordinario Ma. Stella Rubio de Téllez y otros contra Médicos Asociados S.A. 110013103019201100326 01 4 idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico – procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos”. Lo anterior significa que para que sea necesario, debe darse tal vinculación entre los que o deben conformar, que sin la concurrencia de la totalidad de ellos no podría fallarse el proceso, pero además, que la decisión los afectaría a todos de manera uniforme. No debe confundirse la existencia de una responsabilidad solidaria con la obligación de vincular a todos los responsables y con la unidad de decisión en materia de responsabilidad, pues la ley contempla varios casos en que existe responsabilidad solidaria, y en tal caso los implicados pueden ser demandados todos o solo uno o algunos de ellos sin que exista por esa solidaridad un litisconsorcio obligatorio, como en el caso del accidente con vehículo automotor, donde son responsables solidariamente el conductor, el propietario o guardián del vehículo y la empresa de transportes, pero el afectado puede demandarlos a todos o solo a uno o algunos de ellos, y además, demandándolos a todos, la decisión sobre responsabilidad puede ser diferente para los todos los demandados, lo que quiere decir que los efectos no son uniformes.
En el caso de responsabilidad médica puede ocurrir lo mismo. Se puede predicar una responsabilidad solidaria, pero no por eso es obligatorio el litisconsorcio, pues la afectada puede vincular a solo algunos de quienes pueden ser solidariamente responsables, sin que pueda obligarse a que los demande a todos, pues la sentencia no tiene que dar resultados uniformes para todos.Proceso ordinario Ma. Stella Rubio de Téllez y otros contra Médicos Asociados S.A. 110013103019201100326 01 5 Para el caso presente, se tiene que en las pretensiones se reclama como pretensión principal que se declare responsable contractualmente por responsabilidad médica asistencial al establecimiento de comercio CLINICA FUNDADORES por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados con el sufrimiento y el deterioro de María Stella Rubio de Téllez ante la omisión de la adecuada atención médica”. Igualmente se reclama la responsabilidad contractual por la responsabilidad médica asistencial de la sociedad Médicos Asociados, y en consecuencia por los daños morales de los demandantes y los daños en la vida de relación de la señora Rubio de Téllez. Para hablar de litisconsorcio necesario es preciso observar las relaciones jurídicas existentes entre los sujetos que conforman el extremo del cual se reclama la formación del litisconsorcio, esto es, los actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos, como por ejemplo de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, (compraventa, nulidad etc) la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. Y es cierto que si no se integra el litisconsorcio desde la demanda, tratándose de la parte demandada, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar
etc) la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. Y es cierto que si no se integra el litisconsorcio desde la demanda, tratándose de la parte demandada, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado , y que incluso puede hacerlo de oficio o lo hará a petición de parte mientras no se haya dictado sentencia, y si se dicta ésta, será necesario dejarla sin efectos, aún por el superior funcional, para que se integre el litisconcorsio necesario, pero en este caso ni existe el litisconsorcio necesario, ni son verdaderas las razones expuestas por el a quo para no integrarlo, pues no es requisitos esencial que se pida desde la contestación ni puede exigirse que lo haga como llamamiento en garantía tal y como se dijo al resolver el recurso de reposición. Tal citaciónProceso ordinario Ma. Stella Rubio de Téllez y otros contra Médicos Asociados S.A. 110013103019201100326 01 6 puede extenderse inclusive hasta antes de dictar sentencia, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico limita en lo posible los fallos inhibitorios. Entonces, teniendo en cuenta que la figura del litisconsorte necesario nace bajo la circunstancia de que no se puede proferir una decisión de fondo sin la intervención del mismo, y que la decisión a tomarse vincula de manera uniforme a todos los demandados, en el caso que se estudia las pretensiones
solo reclaman la responsabilidad que pueda surgir para la Clínica Los Fundadores y para la empresa Médicos Asociados frente a los demandantes, en la medida en que los hechos resulten probados y de ellos resulte responsabilidad para las empresas demandadas, pero si no se demanda al médico tratante, así haya alguna referencia a él, es decisión de los demandantes vincularlo o no. Por lo tanto, no siendo su vinculación obligatoria, ni necesaria para estudiar la responsabilidad de las otras entidades demandas, así como no obligatoria mente uniforme la decisión frente a todos los demandados, no existe litisconsorcio necesario. En consecuencia, debe confirmarse la decisión del a quo, por las razones aquí expuestas. DECISION En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente. Liquídense.Proceso ordinario Ma. Stella Rubio de Téllez y otros contra Médicos Asociados S.A. 110013103019201100326 01
7 Se fija como agencias en derecho la suma de $ 400.000,oo
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado