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TSDJ BOG SC - 11001310301920130045501-(19-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301920130045501-(19-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO.

RADICACIÓN : 11001310301920130045501

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : PRODUCTOS EL SOL LTDA

DEMANDADO : GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA.

SÍNTESIS: La situación fáctica acreditada en el proceso trunca el éxito de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, en virtud del principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C, que obliga a que la providencia definitoria de la litis esté en plena consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de diez (10) de junio de dos mil quince (2015), según acta N° 32 de la misma fecha. Se procede a zanjar el recurso de alzada, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES:

1. Productos El Sol Ltda., promovió “proceso ordinario declarativo de mayor cuantía” contra Grandes Superficies de Colombia S.A. “CARREFOUR”, para que se declare que, desde el 15 de enero de 2003 hasta la fecha de la demanda, entre estas sociedades se suscribió el “Contrato de Oferta Comercial Marca Propia CARREFOUR”; que dicho negocio jurídico fue terminado por el extremo pasivo, de manera

hasta la fecha de la demanda, entre estas sociedades se suscribió el “Contrato de Oferta Comercial Marca Propia CARREFOUR”; que dicho negocio jurídico fue terminado por el extremo pasivo, de manera unilateral y sin justa causa comprobable; que se ordene la terminación yOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 2 liquidación del referido contrato; que se declare que la accionada incumplió sus obligaciones contractuales, legales y causó daños y perjuicios a la accionante; y en consecuencia, solicitó condenar a la convocada a pagar a) $96.030.728, correspondientes al daño material, por el valor de los inventarios de materias primas y material de empaque que de uso exclusivo para la fabricación de la marca propia Carrefour; b) $3.000.000, como daño emergente, por la asesoría jurídica cancelada a Humberto Muñoz Pulido, dentro del proceso fallido de terminación y liquidación del mencionado contrato; c) $1.145.340, por lucro cesante correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la demandada, según promedio de utilidades de los años 2005 al 2012 y proyectadas a 5 años; d) $203.365.292, como lucro cesante por los dineros dejados de recibir por facturación de la demandante, durante el período abril 2012, febrero 2013.

2. Como soporte de las suplicas impetradas, adujo que entre

Grandes Superficies de Colombia S.A. “CARREFOUR” y Productos El Sol

Ltda., se tiene suscrito un contrato, vigente e indefinido, de Oferta Comercial Marcas Propias Carrefour, desde el 15 de enero de 2003. 2.1. Anotó que para abril de 2012, las relaciones contractuales y comerciales fueron tensas, por la presión y aplicación indebida del poder dominante, al solicitarse bajas en precios, de manera exagerada, en la fabricación de la líneas Marcas Propias Carrefour, por parte de la demandada, por lo que la accionante tuvo que negociar a pérdida. 2.2. Agregó que lo que aquella pretendía con esa política, era mejorar su situación de rentabilidad de la marca propia Carrefour, para mostrar un mejor desempeño financiero, frente a la negociación con la firma CENCOSUD – JUMBO, quienes compraron las tiendas Carrefour. 2.3. Asimismo, sostuvo que con dicha actuación, la accionadaOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 3 incurrió en un aprovechamiento indebido, unas irregulares prácticas comerciales y un poder dominante frente a la negociación de precios, que generó detrimento patrimonial a la convocante a juicio. 2.4. Además, manifestó que las partes celebraron varias reuniones, para concertar la terminación y liquidación del Contrato de Oferta Marca Propia Carrefour, en el cual se pactaron las obligaciones a cargo de la pasiva.

2.5. Concluyó que “[e]l incumplimiento radico (sic) y se justifica

en: A) Se acordó la sustitución de la marca propia Carrefour por la marca Productos El Sol: Esta obligación no la cumplió Carrefour. B) Se acordó el agotamiento total de materias primas, material de empaque y lo que no se agotara se destruirá a costo industrial a cargo y pago de Carrefour: Esta obligación no la cumplió Carrefour, quedo (sic) un inventario pendiente $96.030.728, que no se ha destruido y esta (sic) en poder de productos El Sol. C) Se acordó que la terminación del contrato una vez cumplidas las obligaciones de Carrefour seria (sic) de mutuo acuerdo, pero como Grandes Superficies de Colombia S.A. no cumplió el acuerdo no aplica esta forma de terminación. D) Se acordó que en el caso de no cumplirse con los acuerdos pactados, la terminación del contrato seria (sic) por incumplimiento de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A y con ello daría el derecho a PRODUCTOS EL SOL LTDA para hacer exigibles las reclamaciones e indemnizaciones que en derecho haya lugar.” (fl. 100 Cd. 1)

3. Notificada del pleito, Grandes Superficies de Colombia S.A se opuso a las pretensiones, “por carecer las mismas de toda razón,Ordinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 4 fundamento legal, material probatorio y de Derecho ” ; por lo que planteó como medios enervantes, los que denominó “Cumplimiento de la oferta por parte de Grandes Superficies de Colombia S.A e incumplimiento de

la oferta por parte Productos El Sol Ltda.”; “Abuso del Derecho por parte de la demandante - Productos El Sol Ltda.”; y “Excepción Genérica”. (fls. 157 a 168 cd. 1). 3.1. Tales excepciones tuvieron como apoyatura, esencialmente, los siguientes supuestos facticos: (i) El hecho de nunca haberse suscrito un contrato de Oferta Comercial Marca Propia Carrefour, que tuviese vigencia desde el quince (15) de enero de 2003, hasta la fecha de la demanda; aunque sí existieron varias propuestas comerciales, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, negociaban, cada cierto tiempo, las condiciones de la relación mercantil; pero cada oferta tenía sus propias condiciones comerciales y económicas distintas, así como su propia vigencia. (ii) En virtud de la última oferta, fechada el primero de enero 2012, el oferente (denominado en el documento el proveedor), era la sociedad Productos El Sol Ltda., y la destinataria de la Oferta era la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A; como consecuencia, la primera realizaría a favor de la segunda, los productos en la categoría de aseo, higiene y limpieza, bajo la marca Carrefour. (iii) Debido a que la marca Carrefour debía salir del mercado, dada la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A, a la sociedad chilena CENCOSUD, la licencia de uso de dicho signo distintivo, se mantendría vigente hasta el mes de marzo de 2013; una vez notificadas de tal

situación, las partes de la oferta elaboraron un plan de acción para evacuar la materia prima, los embases y las existencias de productos,Ordinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 5 que existieran para el mes de noviembre de 2012, lo cual consta en el Acta de Reunión del 14 de noviembre de 2012. (iv) A partir de marzo de 2013, la oferta comercial de fecha 1 de enero de 2012, se dio por terminada, debido a la imposibilidad de cumplimiento del objeto de la misma; lo anterior como consecuencia de lo establecido en el Acta de fecha 21 de noviembre de 2012, y a los diversos incumplimientos presentados por parte de la sociedad Productos El Sol Ltda., relativos a la calidad de los productos y a los pésimos niveles de servicio, respecto a las órdenes de compra de noviembre y diciembre de 2012, y de enero, febrero y marzo de 2013. (fls. 153 a 168 Cd. 1) 4.- Ultimadas las etapas probatoria y de alegaciones, fue proferida decisión desfavorable a las pretensiones de la impulsora del debate, con la consecuente condena en costas, a cargo de la misma.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Para arribar a la desestimación de las aspiraciones de la demandante, el juez de conocimiento partió por enmarcar el asunto bajo su estudio, en un caso responsabilidad civil contractual, puesto que las pretensiones estaban encaminadas a declarar la existencia de un

contrato de oferta mercantil irrevocable, el cual fue incumplido por la demandada, y condenar a la accionada al pago de los daños y perjuicios irrogados, por la terminación injustificada, sin aviso.

2. En ese sentido, esbozó las características de la oferta, con fundamento en los artículos 845 y 847 del Código de Comercio; asimismo, definió el contrato de obra; aludió al principio de la autonomía de la voluntad, artículos 106 del Código Civil; seguidamente, se refirió a los presupuesto de la acción resolutoria tácita, conforme conOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 6 los artículos 1546, 1609 del C.C. y 879 de la codificación mercantil.

3. Por último, concluyó que del material probatorio recaudado, es posible dilucidar la existencia de un contrato de oferta, celebrado entre las partes, cuya vigencia operó hasta marzo de 2013, el cual fue terminado con antelación a la liquidación de la marca propia Carrefour, por acuerdo de la partes, tal como se desprende del Acta de reunión de fecha 21 de noviembre de 2012, en la que se evidencia que la misma tenía como objeto la finalización del convenio mercantil, para la producción de implementos de aseo, que venía ejecutando la actora; por ello, mal podría ésta afirmar que la terminación fue unilateral, por libre determinación de la demandada, puesto que en dicha reunión, la

finalización del convenio fue de manera mancomunada entre la demandante y la demandada; razón por la cual queda excluido el incumplimiento, por lo que no puede prosperar la indemnización deprecada; a más de eso, no se allegó prueba para concluir que la terminación del contrato , no solo fuera por la compra efectuada por “CEDCOSUR”, sino por deficiencia en los productos vendidos por el proveedor. (fls. 374 a 387, cd. 1).

III. LA IMPUGNACIÓN

1. En discrepancia con el fallo de primera instancia, la promotora de la contienda impugnó tal decisión, censurando, preliminarmente, las consideraciones esgrimidas por el a quo , las que desaprobó por haber éste pretendido mostrar que el negocio jurídico bajo estudio fuera una oferta comercial, y que el contrato terminó por muto acuerdo, sin que se hubiera suscrito un documento de transacción; fustigó, además, al juzgador de primer nivel por haber interpretado indebidamente el acta de fecha 21 de noviembre de 2012; y por haber fijado las agencias en derecho $100.000.000, sin tener en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003.Ordinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA

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2. Seguidamente, la opugnadora hizo consistir el “sustento fáctico y jurídico del recurso de apelación ”, en que “[l]a firma demandante Productos El Sol Ltda., presento (sic) Demanda Declarativa de Mayor Cuantía para que se hicieran en su favor unas declaraciones y condenas,

entre las cuales estaba la declaratoria de la existencia de un contrato que las partes llamaron ‘Contrato de Oferta Marca Propia Carrefour’, contrato que tuvo inicios el 15 de Enero de 2.003 y termino (sic) de manera unilateral por parte de la demandada Grandes Superficies de Colombia SA, el 30 de Marzo de 2.003 (sic). Efectivamente su despacho [del juez censurado] declara la existencia del ‘Contrato de Oferta Marca Propia Carrefour’, pero omitió, declarar que el mismo armonizaba según las obligaciones, derechos y objeto del mismo, con el Contrato de Suministro, regulado en el artículo 968 del Código de Comercio, basta solamente retomar la confesión del representante legal de la demandada y los testimonios de cargo y descargo, para encontrar de inmediato la semejanza con ese tipo de contrato regulado en la Ley Comercial , se trataba del suministro para artículos de aseso higiene y limpieza que la demandante fabricaba para la demandada de la marca exclusiva Carrefour.” (fl. 392 Cd. 1)

3. Sumado a ello, insistió en que la terminación del contrato fue realizada, unilateralmente, por la demandada, lo que se convierte en un verdadero incumplimiento; adicionalmente, la impulsora de la alzada aseveró que fue presionada a bajar los precios de los productos finales, y a participar en programas promocionales; que GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. inobservó sus obligaciones, que consistían en: “a) programación de ciclos de producción; se cumplió por

la demandada, b) sustitución de la marca Carrefour por la de Productos el Sol, no se cumplió . C) Agotamiento y evacuación total de los inventarios de lo producto terminado, materias primas, material de empaque, lo que no evacue se destruirá a costo industrial a cargo deOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 8 Grandes Superficies de Colombia; esta obligación no fue cumplida quedo (sic) un inventario de $96.030.728 pesos, que no fue cancelada por la demandada d) Que la eventual terminación del contrato de suministro se haría de mutuo acuerdo (…).” (fl. 394 Cd. 1) 4.- Como consecuencia de lo antecedentemente argüido, pidió revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. Situada la Sala en sede de segunda instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales para resolver el recurso de apelación interpuesto, no advierte vicio alguno que pueda invalidar lo actuado, y observa que las partes involucradas en la Litis, están legitimadas por la ley para afrontarla.

2. Debe precisarse, ahora, que el debate jurídico a desatar, según el sustrato de la alzada, radica en determinar si el fallo impugnado debe ser revocado, por haber pretendido el a quo mostrar el negocio jurídico bajo estudio, como una oferta mercantil, omitiendo armonizar las normas

propias del contrato de suministro, con el “ Contrato de Oferta Marca Propia Carrefour”, vigente desde hace 10 años, al ser suscrito el 15 de enero de 2003, por Productos El Sol Ltda. y Grandes Superficies de Colombia S.A , el cual habría sido incumplido por la demandada, al terminarlo de manera unilateral.

3. Se advierte, desde ya, el fracaso de los argumentos combativos de la apelante, toda vez que en el refutado fallo no se concluyó, de alguna manera, que la relación comercial entre las partes en disputa, se hubiese limitado a una oferta mercantil, soslayándose, por esa vía, cualquier alusión a la regulación del contrato de suministro, echada deOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 9 menos por la impugnante, puesto que, ciertamente, en dicha providencia sí se hizo expreso pronunciamiento al respecto, reconociéndose la existencia del “ Contrato de Oferta Marca Propia Carrefour”, tal y como a continuación, se transcribe: “7.1.1. Efectivamente, en el material probatorio se encuentra sin lugar a dudas, que existió un contrato de oferta entre las partes, afirmación de ello es el contendido el (sic) acta de reunión de noviembre 21 de 2012, la cual fue aceptada por el representante legal de la demandada en la absolución de interrogatorio de parte (fl. 198), asimismo, fue reconocida la existencia de dicha convención de

suministro de productos de ases (sic) e higiene personal, en la citada diligencia.” (Resaltado de la Sala) (fl. 384 Cd. 1). De ese modo, teniendo por demostrado el mencionado contrato, no era necesario entrar a elucubrar sobre la noción, características y regulación del mismo, máxime cuando de su valoración probatoria, el juzgador rebatido coligió que dicho acuerdo de voluntades operó hasta marzo de 2013, como consecuencia del mutuo disenso de las partes, según lo estipulado, en criterio del sentenciador, en el acta de fecha 21 de noviembre de 2012; circunstancia que, a su juicio, excluye cualquier incumplimiento, tornándose, así, imprósperas las indemnizaciones suplicadas.

4. No obstante, cobra relevancia la conclusión a la que arribó el funcionario judicial censurado, y en la que insiste la promotora del recurso, acerca del término de duración del contrato, punto de asiento del presente litigio, pues no encuentra la Sala probado que dicho acuerdo se “venía ejecutando año tras año”, comoquiera que, en contraposición a tal aserto, los elementos de convicción arrimados al cartapacio procesal, dan cuenta de una relación comercial entre las partes ahora en conflicto, que pese a su significativa extensiónOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 10 temporal, era renovada anualmente, por acuerdos celebrados entre

Productos El Sol Ltda. y Grandes Superficies de Colombia S.A.

4.1. En efecto, obra en el plenario la declaración de Edgar Antonio Galán Fajardo , quien en calidad de Gerente de Productos El Sol Ltda., reconoció el contenido y la firma de la Oferta Comercial Marca Propia No. 20121100007 -allegada en copia informalen cuyo texto fácilmente se lee: “Esta oferta de PRODUCTOS EL SOL LTDA NINT 86016926-5 en adelante el Proveedor a Grandes Superficies de Colombia S.A., en adelante Carrefour, contiene las condiciones comerciales generales, a partir del 01 de enero de 2012 y hasta una nueva negociación total o parcial (…).” (Resaltado de la Sala) (fl. 139 Cd. 1). Y estrechamente concatenado al acápite transliterado, el referido deponente, al absolver el interrogatorio, señaló: “(…) año tras año era llamado para negociar el contrato en donde Carrefour aumentaba los precios de los productos si no que solicitaba mayores descuentos y nuevas negociaciones pero sin el detrimento de los precios (…)” (fls. 354 Cd. 1) “PREGUNTADO: usted es el encargado de tomar las decisiones de índole financiero comercial de la compañía de productos el sol. CONTESTO. Si señor. PREGUNTADO alguna persona ajena a productos el sol tiene injerencia en esas decisiones CONTESTO, Mis socios, PREGUNTADO es decir que usted y sus socios toman las decisiones mejores para la compañía hace cuantos años existe la compañía CONTESTO 40 años aproximadamente se le

pone de presente el folios 139 al 143 quien firma esta oferta CONTESTO. Yo la firmo, se expresan condiciones del contrato

general PREGUNTADO TIENE ALGUNA PRUEBA DE DICHO CONTRATO.

Lamentablemente por el incendio de la compañía se quemo (sic) el contrato general, que es el que se presenta ante las autoridades.Ordinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 11 PREGUNTADO cuando usted suscribió este documento lo leyó en su integridad, es consiente (sic) este descuento (sic) establece que reemplaza cualquier negociación contrato cualquier documento que estuviera en el pasado se refiere CONTESTO SE REFIERE A LOS términos de negociación. Si soy conciente (sic) de lo que firmo este documento se refiere cada ano a los términos de negociación comercial que Carrefour solicita a su proveedor pero de igual forma existe contrato de fabricación de los productos marca Carrefour, de hecho este tipo de oferta comercial se presenta de registros sanitarios dicho contrato, contrato general a pesar de que fue solicitado como derecho de petición a Carrefour no nos fue entregado ni contestado nuestra petición.” (Resaltado de la Sala) (fls. 356-357 Cd. 1). 4.2. En ese sentido, también se cuenta con la declaración rendida por Edgar Eduardo Galán García , quien fungiendo como subgerente de la compañía accionante, manifestó: “PREGUNTA No. 1: Podría manifestar al despacho si es cierto sí o no que PRODUCTOS EL SOL suscribió un contrato con GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA, de oferta comercial marca propia en el año 2012. CONTESTO: Si es cierto. PREGUNTA No. 2: Es cierto si o no que dicha oferta comercial tenía vigencia de un año.

SUPERFICIES DE COLOMBIA, de oferta comercial marca propia en el año 2012. CONTESTO: Si es cierto. PREGUNTA No. 2: Es cierto si o no que dicha oferta comercial tenía vigencia de un año.

CONTESTO: Si es cierto, pero como se venía trabajando desde año 2003 cada ano era prorrogable con modificaciones de la negociación comercial.” (Resaltado de la Sala) (fl. 196 Cd. 1). 4.3. Las anteriores afirmaciones guardan correspondencia con lo indicado por Jorge Andrés Montealegre Sánchez , Gerente de

Derecho Comercial de Grandes Superficies de Colombia S.A., a saber: “PREGUNTA No. 1. Diga si es cierto o no, que el contrato de ofertaOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 12 comercial suscrito entre las partes acá en litigio, inició el 15 de enero de 2003 y finalizó el 30 de marzo de 2013. CONTESTO. Es falso, no es cierto. La relación vigente a partir del año 2012, fue en virtud de la oferta comercial de marca propia suscrita en el 2012. Con antelación a ello existieron otros contratos con productos El Sol, relaciones que estuvieron reguladas por otros contratos suscritos en su momento.” (Resaltado de la Sala) (fl. 199 Cd. 1) 4.4. Adicionalmente, reposa en el expediente el testimonio de Marcela Patricia Clavijo Lemus , quien afirmó trabajar con Productos

EL Sol Ltda., desde el 15 de diciembre de 1993, ser Jefe de Logística, desde 1998, con principales funciones de atender a todo los clientes de la compañía, encargada de la recepción de sus pedidos, de la coordinación de entrega de sus facturaciones; señalado, además, sobre la vigencia de la relación negocial entre las sociedades trabadas en el pleito, lo siguiente: “(...) para el año de 2003 mas o menos enero 15 nosotros hicimos un contrato de fabricación para grandes superficies de Colombia Carrefour en ese entonces Carrefour (…) sobre el año 2009, a generar don EDGAR GALAN que es el gerente de la compañía firmo (sic) otro contrato , (…) para inicios del 2011 tuvimos un incendio terrible que acabo con toda nuestra compañía dejándonos sin planta de producción para ese entonces don EDGAR en conjunto con sus colaboradores y sabiendo la gran responsabilidad que teníamos con todos nuestros clientes encontró -una planta de producció n llamada CASA LUKER LA JOYA quien comenzó a fabricar los productos comenzamos nuevamente venta después del incendio, para el mes de marzo 2011 durante el transcurso del año nos dedicamos nuevamente a recuperar las ventas y a dedicarnos a entender de manera óptima a nuestros clientes así que Carrefour sigui6 siendo nuestro cliente más importante (…) fuimos recuperando la normalidad ya después pasado elOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 13 tiempo para marzo -abril del 2012 nos llamaron a una nueva negociación concretamente el señor GABRRIEL BALDINI y con sus compradores ANDREA PUENTES Y ANNI SANCHEZ (...).” (Resaltado de la Sala) (fl. 358-360 Cd. 1).

negociación concretamente el señor GABRRIEL BALDINI y con sus compradores ANDREA PUENTES Y ANNI SANCHEZ (...).” (Resaltado de la Sala) (fl. 358-360 Cd. 1).

5. Desde esa óptica, fluye con claridad la existencia de una relación de carácter comercial, entre las partes enfrentadas en este debate jurídico, que cada año era objeto de renovación, más no de prórroga, mediante convenios que Productos El Sol Ltda. y Grandes Superficies de Colombia S.A., acordaban para precisar las condiciones que regirían el negocio en un período determinado; situación fáctica acreditada que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 305 del C.P.C, trunca, a no dudarlo, el éxito de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, que se encuentran circunscritas (i) a la declaración de la existencia de un “Contrato de Oferta Comercial Marca Propia Carrefour”, suscrito por los extremos de la litis, desde el 15 de enero de 2003 hasta la fecha de la demanda ; (ii) a la terminación de dicho acuerdo, de forma unilateral y sin justa casusa; (iii) a que se ordene de la terminación y liquidación del convenio en mención; a que se declare que la convocada a juicio incumplió sus obligaciones derivadas de dicho pacto; (iv) a que se condene a la accionada a pagar los daños y perjuicios, entre ellos la suma de $1.145.340, por lucro cesante correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la demandada, según promedio de utilidades de los años 2005 al 2012 y proyectadas a 5 años.

Al respecto, cumple memorar que, en relación con la consonancia

correspondiente a las utilidades dejadas de percibir por la demandada, según promedio de utilidades de los años 2005 al 2012 y proyectadas a 5 años. Al respecto, cumple memorar que, en relación con la consonancia exigida entre la sentencia, los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que “[e]n el ordenamiento jurídico patrio, la labor del juzgador se encuentra delimitada de manera clara y precisa por el principio de congruenciaOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 14 establecido en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, normas que disciplinan el contenido de la providencia definitoria de la litis y obligan a que esté en plena consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades [contempladas en la legislación procedimental] (…), y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”; por tanto, “en el ejercicio de su función con sujeción a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir ( citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo (…) (Sent. Cas. Civ. 076 de 30 de julio de 2008, exp. 01458; reiterada en Sent.

Cas. Civ. de 7 de julio de 2011, exp. 00121).”1 A lo anterior agregó la citada Colegiatura, en el mismo pronunciamiento, que “ cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, ‘por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación’ (XXVI, pág.

93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, ‘en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya’, porque ‘la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi’ (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003,

1 Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Exp. 76001-3110-001-2008-00504-01. M.P. Jesús Vall De Rutén RuizOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 15 Exp. 7325)” (Sent. Cas. Civ. 147 de 1º de octubre de 2004, exp.

Rutén RuizOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA 15 Exp. 7325)” (Sent. Cas. Civ. 147 de 1º de octubre de 2004, exp. 7560).”2

6. Finalmente, debe anotarse que frente a la discrepancia esgrimida por el apoderado de la demandante, referente al monto de la liquidación de las agencias en derecho, resulta preciso anotar que las posibles inconformidades suscitadas respecto a la fijación del valor de tales conceptos, no son apelables, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, a lo cual se suma que el mismo artículo 393 del C de P C, es claro en establecer que “Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, mecanismo al cual podría, entonces, acudir la parte interesada para debatir lo relativo a este punto.

7. Así las cosas, encuentra la Sala sobrada fundamentación argumentativa, que excluye cualquier análisis a otros puntos de la alzada, para confirmar la providencia impugnada, y condenar a la parte apelante en costas, dada la no prosperidad del recurso (Art. 392, núm. 1, del C. de P.C.).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con lo aquí esgrimido.

2 ÍdemOrdinario 11001310301920130045501 de PRODUCTOS EL SOL LTDA contra GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA

16 SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Señálese como agencias en derecho la suma de novecientos mil pesos ($900.000,oo).

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (01920130045501)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (01920130045501)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (01920130045501)

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