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TSDJ BOG SC - 110013103019201400059 01-(14-05-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103019201400059 01-(14-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: MANDAMIENTO DE PAGO. Título complejo.

FL.6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Proceso No. 110013103019201400059 01

Clase. EJECUTIVO SINGULAR

Demandante. NOVARTIS DE COLOMBIA S.A Demandada. HIGH MEDICINE S.A En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 29 del C. de P.C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 31 de enero de 2014 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado, el a quo negó la orden de apremio al considerar que no se aportó la totalidad de los documentos que contenían la obligación pretendida, al tratarse de un título ejecutivo compuesto. Inconforme, el extremo activo impetró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación bajo el argumento de que él allegado, sin necesidad de adicionales, contiene un compromiso claro, expreso y exigible que constituye plena prueba en contra del deudor.Proceso No. 110013103019201400059 01

Clase: Ejecutivo Singular

El juez de primer grado confirmó su decisión, con sustento en que el acuerdo de pago no presta mérito puesto que “de su contenido no

surge una obligación autónoma a cargo del ejecutado, sino que el mismo solo representa un acuerdo sobre la forma de pago de las facturas de venta…”1 . CONSIDERACIONES Sabido es que para que pueda librarse mandamiento de pago, es necesario aportar con la demanda un instrumento que contenga una obligación expresa, clara y exigible que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, tal como lo preceptúa el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede existir ejecución sin un cartular que lo respalde. Así que, al tratarse de una prestación que emana del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, su virtud para sustentar una acción judicial emerge de su unidad jurídica - título compuesto-, por lo que, se requiere allegar la totalidad de los escritos, a fin de que analizados entre sí, den la certeza de su existencia, en la medida que cumplan las características establecidas en la norma citada. Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se precisa que la acreencia pretendida no se encuentra contenida únicamente en el acuerdo de “mera facilidad de pagos” 2 que se allegó, pues aunque en éste el deudor reconoció a favor de Norvatis S.A., la suma de $1148.774.666,oo, dicho débito se instrumentó mediante las facturas de venta allí enunciadas en las cuales reposa el objeto, la cuantía y el plazo de exigibilidad de la deuda, por lo tanto, también debían ser adjuntadas para que se conformara en su integridad el título complejo que soportara el cobro coactivo deprecado ; se itera, el documento adosado es solo para facilitar el pago de las obligaciones referidas en la cláusula primera, pero en ningún momento se novaron3 las mismas.

título complejo que soportara el cobro coactivo deprecado ; se itera, el documento adosado es solo para facilitar el pago de las obligaciones referidas en la cláusula primera, pero en ningún momento se novaron3 las mismas. Aunado a lo anterior no puede perderse de vista que el mencionado acuerdo de mera facilidad de pagos “se respetará si se

1 Ver folio No.37 del C1. 2 “Clausula segunda. Después de discutidos de común acuerdo por las partes los pormenores, se llega al presente acuerdo de mera facilidad de pagos, el cual se respetará si cumple su totalidad por parte del DEUDOR”. 3 Ver artículo 1687 Código Civil. “La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”Proceso No. 110013103019201400059 01

Clase: Ejecutivo Singular

cumple su totalidad por parte del DEUDOR” 4 , el cual fue incumplido por el demandado como se anuncia en el hecho “b” del petitorio, razón por la cual se colige que el mismo no es exigible por sí solo, como se pretendió por intermedio de la presente acción. En adición, cumple destacar que las solicitudes elevadas por el ejecutante no corresponden al valor adeudado y acordado como monto del compromiso dinerario que se alude en el acuerdo de pago arrimado, sino al valor reconocido, aspecto que pone de relieve la ausencia de claridad y exigibilidad de la prestación reclamada.

Por consiguiente, al no aportarse un título ejecutivo con la entidad suficiente para conseguir su coercitividad a través de esta cuerda procesal, no queda otro camino que el de confirmar la providencia apelada, sin que hubiera lugar a la imposición de costas, como quiera que no aparecen causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 392 del C. de P. C.)

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA ( Rad. 11001310301920140005901)

4 Ibídem anterior.

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