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TSDJ BOG SC - 11001310301920140007502-(23-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301920140007502-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Radicado No.11001310301920140007502

Bogotá D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Por medio de apoderado judicial, Helm Bank -hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., demandó de la jurisdicción 1 que se declarara la terminación del contrato de leasing habitacional número 111785 y su Otrosí modificatorio celebrado respecto del apartamento

1 Folios 23 a 27, 31 y 346 a 355 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente.Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50CHelm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C1235518 y dos garajes y/o depósitos, entre la primigenia entidad y los señores Martha Adriana Everest Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, por incurrir éstos últimos, en la falta de pago del canon mensual de arrendamiento pactado y, en subarrendamiento no autorizado a terceras personas; en consecuencia, se ordenara a los demandados a restituirle esos bienes; por último, que se les condenara en costas.

1.1.- Sustento fáctico

Como fundamento de sus pretensiones narró la entidad demandante, que Helm Bank entregó a los demandados, bajo la modalidad de contrato de leasing habitacional -contrato número 111785 -, el apartamento 601 del edificio Calle 86 de esta ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C -1235518, dos garajes y/o depósitos (18 y 19) reseñados con los folios de matrícula inmobiliaria número 50C-1235485 y 50C-1235486, fijándose inicialmente la suma de $2.788.524 a título de canon de arrendamiento mensual que debía pagarse el día 28 de cada mes, con inicio a partir del 28 de octubre de 2012; por último, que el término de duración del contrato sería de 240 meses.

Sostuvo que, los locatarios se obligaron a destinar los bienes única y exclusivamente para su vivienda, quedándoles prohibido el subarrendamiento y la cesión parcial o total de los mismos a terceras

meses.

Sostuvo que, los locatarios se obligaron a destinar los bienes única y exclusivamente para su vivienda, quedándoles prohibido el subarrendamiento y la cesión parcial o total de los mismos a terceras personas, supuesto insatisfecho conforme quedó acreditado en la diligencia de entrega suscitada el 1 de septiembre de 2015, adelantada por la inspección segunda C de policía de Chapinero.Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

Manifestó que, mediante Otrosí de la calenda 27 de diciembre de 2012, se aumentó el valor canon a la suma mensual de $7.799.332, pagadera partir del mes de febrero de 2013; a renglón seguido que, para el momento en que se radicó el libelo inicial de la demanda, los demandados adeudaban los meses de diciembre de 2013 a febrero de 2014, más lo que se “siguieran causando durante la tramitación del proceso”.

Y, si bien, ellos concurrieron al proceso en el mes de octubre de 2015, alegando estar “al día en los pagos”, anexando un cuadro que no logró establecer quien era su creador, lo cierto fue, que no dieron cumplimiento a lo pregonado en el numeral 2º del parágrafo seg undo del artículo 424 del Código General del Proceso, mientras que, sí quedó al descubierto que “no habían pagados los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015” ; en tanto que, para la fecha de reforma del libelo ta mbién adeudaban

al descubierto que “no habían pagados los cánones de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015” ; en tanto que, para la fecha de reforma del libelo ta mbién adeudaban integralmente los cánones de los años 2016 y 2017, así como el mes de enero de 2018; a lo anterior debía exceptuarse los meses de febrero de 2016 a mayo de 2017, en los cuales, “los demandados no detentaron la tenencia de los inmuebles obje to del contrato de leasing habitacional # 111785 acá demandado”.

Por último, que los señores “MARTHA ADRIANA EVERST PÉREZ y JOHNATAN LEONARDO BOGOYA MANRIQUE no han pagado los cánones de arrendamiento ya causados y enunciados en este acápite, además de haber violentado el contrato de leasing # 111785 al haber subarrendado ilegalmente los inmuebles a ellos dados en leasing”.

2. La oposiciónRestitución Leasing No. 019-2014-00075-02

Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

2.1.- En la fecha del 24 de febrero de 2014 2, una vez subsanadas las falencias esbozadas en proveído inadmisorio 3, s e aceptó el libelo, ordenándose la notificación de los demandados; mientras que, el 16 de abril de 2018, se admitió la reforma formulada por la entidad demandante4.

2.2.- El apoderado judicial de los señores Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones5., las que

demandante4.

2.2.- El apoderado judicial de los señores Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones5., las que denominó “el contrato de leasing financiero denominado contrato de leasing No. 111785, no tiene naturaleza habitacional” y “El contrato de leasing No. 111785, celebrado entre las partes no es de arrendamiento habitacional, por contener valores prepagados para adquirir el bien por el modo de leasing financiero”, bajo el entendido que, en ese convenio se pactó el pago del concepto nominado como prepago po r valor de $700.000 y la opción de compra de los bienes, por lo que no correspondió en la realidad a un leasing habitacional.

“Falta de legitimidad de la entidad demandante Banco Itaú Corpbanca Colombia para demandar, por cuanto no se acredita la cesión d el contrato de leasing base de la acción” y “No existe transmisión jurídica de los derechos del contrato de leasing No. 111785 en favor del Banco Itaú Corpbanca Colombia, por no acreditarse la cesión del contrato de leasing base de la acción” , al no habers e dado la cesión formal del contrato de “LEASING FINANCIERO No. 111785 ni de los derechos allí

2 Folio 37 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente. 3 Folio 30 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal d e la carpeta PrimeraInstancia del expediente. 4 Folio 357 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal la carpeta PrimeraInstancia del expediente. 5 Folio 371 a 380 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del

expediente. 4 Folio 357 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal la carpeta PrimeraInstancia del expediente. 5 Folio 371 a 380 del archivo 075CuadernoUnoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente.Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

incorporados, por lo tanto, no puede entenderse que haya operado esa figura jurídica solo con la manifestación de ese hecho”.

“El Otrosí no tiene la virtud para modificar el contrato de leasing No. 111785, por falta de claridad y literalidad del mismo”, “No se reconoce el Otrosí celebrado para el contrato de leasing No. 111785, ni surte efectos jurídicos con el contrato inicial celebrado entre las partes del proceso” e “Inexistencia del Otrosí del contrato de leasing habitacional No. 111785 -2, para efectos de modificar el contrato de leasing No. 111785, en el entendido que, ese documento no tuvo fuerza de modificar el contrato primigenio, pues tiene una denominaci ón diferente “al primer contrato y además un número que tampoco corresponde a aquél, (…) en ningún momento se indican los bienes que fueron objeto del contrato, ni tampoco se especifican los aspectos contenidos y determinados en el cuadro de declaraciones establecidas en el contrato inicial”.

“El contrato de leasing No. 111785 fue terminado de manera unilateral por el demandante con ocasión a la restitución obtenida de manera unilateral desde el 15 de febrero de 2016” y “Terminación unilateral del contrato”, debiéndose declarar esa circunstancia y , a su vez, denegar

por el demandante con ocasión a la restitución obtenida de manera unilateral desde el 15 de febrero de 2016” y “Terminación unilateral del contrato”, debiéndose declarar esa circunstancia y , a su vez, denegar las pretensiones de la demanda.

“No se presenta ninguna prueba de subarriendo por parte de los demandados a partir de la reforma de la demanda” y “Después de la reforma de la demanda no existe subarriendo alguno y no se acredita en el proceso dicha circunstancia” , arguyendo que, a partir de ese momento procesal espec ífico no se acredit ó subarriendo alguno, aunado a ello, que el contrato traído al proceso por la entidad demandante, no fue celebr ado por los demandados como personas naturales, sino por la sociedad Posner Gargoltz y Cía. S. En C. EnRestitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

Liquidación -según acto de sus representantes legales Carlos Andrés Saavedra Carrizosa y Camilo Ernesto Silva Sendoya -, quien no fue parte en el contrato de leasing.

“Incumplimiento del contrato por parte del demandante por lo tanto no puede alegar incumplimiento de los demandados” , en tanto que, si el contrato es ley para las partes, la entidad aquí demandante estaba obligada para con los demandados a pagar una multa diaria por la mora en la devolución del bien, individualmente $6.692.458, que por los 480 días que transcurrieron sin que se agotara el a cto debido, arroja un gran total de $3.212.379.840.

mora en la devolución del bien, individualmente $6.692.458, que por los 480 días que transcurrieron sin que se agotara el a cto debido, arroja un gran total de $3.212.379.840.

“Mora del acreedor”, adicionando lo antes explicado, refirió que, se le adeudan $43.200.000, que corresponden a los 16 cánones de arrendamiento que se pagaron entre 5 de febrero de 2016 y el 7 de junio de 2017, sin tener el goce y disfrute de los bienes.

“Compensación” y “Compensación de los cánones de arrendamiento” , deprecando que, los rubros ya reseñados “deben ser compensados a las obligaciones aún pendientes de los demandados”.

3. La sentencia de instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, la titular del Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia 6 declarando la terminación del contrato de leasing habitación número 111785 y su Otrosí modificatorio número 111785 -2, celebrado en su momento entre Helm Bank y los locatarios Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique, respecto de los bienes

6 Archivo 055 de la carpeta PrimeraInstancia de la carpeta PrimeraInstancia del expediente.Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

identificados como apartamento 601 de la calle 86 #11 -51 de esta ciudad, garajes y/o depósitos 18 y 19 y, en consecuencia, ordenó a estos últimos, restituir dentro del término de 10 días siguientes a la

Confirma

identificados como apartamento 601 de la calle 86 #11 -51 de esta ciudad, garajes y/o depósitos 18 y 19 y, en consecuencia, ordenó a estos últimos, restituir dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, los bienes a la entidad demandante; además, que se le entregara a Helm Bank S.A. -hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., los dineros consignados por su contraparte a título de cánones; por último, condenó a los señores Everst Pérez y Bogoya Manrique al pago de las costas del pr oceso, fijando la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en derecho.

Precisó que, la prueba documental aportada por la parte demandante, permitía concluir que, “sí corresponden los demandados a los contratantes, que corresponden los bienes inmuebles a los que son objeto de restitución, que los demandados suscribieron de manera voluntaria conociendo las minucias del contrato (…) que corresponde al Otrosí modificatorio del primigenio de número 111785, en el que se pacta un nuevo valor del canon mensual por valor de $7.799.332 a partir de febrero de 2013, el cual fue suscrito por los demandados”.

Indicó que, las pruebas no dejaban duda sobre la naturaleza del contrato suscrito entre los contendientes procesales y que la convención no varió por la mera utilización de expresiones, tales como, prepagos, canon y opción de compra; frente al Otrosí número 1117852, adujo que, sí correspondía al primigenio acuerdo, “aun cuando su denominación sea diferente, así mismo fue suscrito por los mismos

prepagos, canon y opción de compra; frente al Otrosí número 1117852, adujo que, sí correspondía al primigenio acuerdo, “aun cuando su denominación sea diferente, así mismo fue suscrito por los mismos contratantes del original y la certificación emitida por la entidad financiera corrobora que corresponde a Otrosí modificatorio al inicialmente pactado (…) Se cae de su peso el reconocimiento del mencionado documento por parte de los demandados, pues es evidente que lo suscribieron y no lo tacharon de falso”.Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

Expuso que, por razón de la absorción del Banco Helm Bank por parte de Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., no era necesaria la incorporación de cesión de ese convenio, satisfaciéndose así, la legitimación en la causa por activa.

Adujo que, el leasing habitacional no fue terminado con sustento en vías de hecho y no era dable admitir que “al efectuarse la devolución de los bienes a los demandados, por efecto también de una orden judicial en cumplimiento de la nulidad decretada al interior del proceso se crea una situación jurídica completamente diferente donde los demandados deben ser considerados como nuevos tenedores mas no arrendatarios, pues lo que se dio fue la nulidad de una actuación judicial, no la terminación del proceso por alguna causa”.

Agregó que, “a partir de la reforma de la demanda no se presenta prueba de subarriendo, sin embargo, la prueba que se presentó previamente a la reforma y que fuera dispuesta en la diligencia de

Agregó que, “a partir de la reforma de la demanda no se presenta prueba de subarriendo, sin embargo, la prueba que se presentó previamente a la reforma y que fuera dispuesta en la diligencia de entrega que de manera voluntaria realizó el subarrendatario a la entidad financiera, demuestra que hubo tal subarriendo, en algún momento durante el desarrollo del contrato. Además, así lo reconoció en la misma diligencia el aquí demandado quien manifestó que primero se habían enterado los inquilinos de la diligencia de entrega que el mismo, incumpliendo así una de las cláusulas de prohibiciones para el locatario. Además también se equivoca la pasiva al considerar que no son los demandados como personas naturales los que dan en arrendamientos los inmuebles sino la entidad POSNER GARGOLTZY CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, a través de sus representantes legales CARLOS ANDRÉS SAAVEDRA CARRISOZA Y CAMILO ERNESTO SILVA SENDOYA, quienes no son parte dentro del contrato de leasing, pues las mencionadas personas figuran no como representantes legales de la sociedad, sino como deudores solidarios dentro del contrato deRestitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

arrendamiento y contrario a ello si se evidencia que en aquel documento se menciona a la aquí demandada MARTHA ADRIANA EVEREST PÉREZ, como representante legal de la precitada sociedad”.

También observó la juzgadora que, la multa diaria reclamada por los demandados, no tenía éxito, pues “como se expuso en precedencia, el clausulado también refiere a que es una multa que en el momento de

También observó la juzgadora que, la multa diaria reclamada por los demandados, no tenía éxito, pues “como se expuso en precedencia, el clausulado también refiere a que es una multa que en el momento de causarse se hace a favor de la entidad financiera y no del locatario, así se deduce de la literalidad de la misma contenida en el b) de la cláusula vigésima segunda del contrato” , mientras que, en el expediente no obraba prueba de incumplimiento contractual que pudiere enrostrársele a la entidad demandante; circunstancia que, impedía que saliere avante la solicitud compensación deprecada por la pasiva.

Si bien, advirtió que, “algunas cláusulas incorporadas dentro del contrato objeto del presente asunto, resultan ser desproporcionadas, que solo ofrecen garantías para la entidad financiera y no para los locatarios, y que van en clara contravía con el objeto social del contrato de leasing habitacional” , no pudo desconocer que, “el proceder de la parte pasiva también ha estado en total contravía con lo pactado en el contrato pues de un lado, aun cuando se ve la voluntad de pago al haber realizado cancelaciones a manera de depósito judicial dentro del presente asunto, es obvio que se encuentra en mora en los cá nones pactados y que los valores depositados bajo este rubro en el presente asunto, no cubren el valor real del canon pactado no siendo, dicho sea de paso, este el momento para desconocer el Otrosí que modificó el valor de la mensualidad y que suscribieron a voluntad. Y de otro lado, es evidente que dieron en subarriendo los inmuebles aun conociendo que ello estaba expresamente prohibido en el contrato, además han

de la mensualidad y que suscribieron a voluntad. Y de otro lado, es evidente que dieron en subarriendo los inmuebles aun conociendo que ello estaba expresamente prohibido en el contrato, además han utilizado durante todo el proceso una serie de maniobras dilatorias queRestitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

dejan en el aire una sensación de no querer contribuir con el desarrollo del proceso y por ende con la justicia”.

Concluyó que los locatarios incumpl ieron sus deberes contractuales al incurrir en mora en el pago de los cánones pactados, así como, por subarrendar los bienes a “terceros, estando ello expresamente prohibido en el contrato”.

4. El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron oportunamente recurso de apelación7, el cual fue concedido. En sede de alzada se sustentaron los reparos contra la providencia, circunscribiendo principalmente su inconformidad en el hecho que , no se hubieren valorado en debida forma las excepciones propuestas al dar contestación al libelo.

Reiteraron que, el co ntrato celebrado no correspondió a un leasing habitacional, sino a un leasing financiero, pues su objeto era la compra y adquisición de vivienda con opción de compra.

Manifestaron que, no podía hablarse de una absorción del Helm Bank por parte del Banco Itaú Corpbanca, pues lo que se suscitó fue “la CESIÓN DEL CONTRATO Y LOS DERECHOS INCORPORADOS EN EL, así como la Notificación de la misma cesión del contrato de manera legal

por parte del Banco Itaú Corpbanca, pues lo que se suscitó fue “la CESIÓN DEL CONTRATO Y LOS DERECHOS INCORPORADOS EN EL, así como la Notificación de la misma cesión del contrato de manera legal y procedimental, conforme a los articulo (sic) 1959, 1960, 1961 del C.C., la cual nunca se hizo y no existió conforme a la Ley, no se cumplieron los fines de la Cesión del contrato, lo cual, en contravía de la Señora Juez, sí se requieren (sic) su debida certificación o constancia de cesión del contrato para que, haya legitimidad de la entidad demandante

7 Archivo digital No. 36 del cuaderno principal.Restitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

Banco Itaú Corbanca (sic), para demandar y no con la mera y simple absorción o manifestación de ese hecho” ; sin que pueda esa última entidad entrar a demandar cuando no fue parte de ese contrato, ni se le transmitieron los derechos derivados del mismo.

Agregaron que, el Otrosí carecía de claridad y literalidad, pues no se describieron los bienes objeto del contrato, ni tampoco se especificaron los aspectos contenidos en el cuadro de declaraciones del primigenio convenio, a más que contiene una denominación y una numeración que no corresponde.

Arguyeron haber pagado una gran cantidad de dinero como inversión bajo lo denominación “prepagos”, lo que ratifica su naturaleza de leasing financiero y no habitacional,

Adujeron que, su contraparte “terminó el contrato por una vía de hecho, pues legalmente y haciendo caso omiso de la situación anulada obtuvo

bajo lo denominación “prepagos”, lo que ratifica su naturaleza de leasing financiero y no habitacional,

Adujeron que, su contraparte “terminó el contrato por una vía de hecho, pues legalmente y haciendo caso omiso de la situación anulada obtuvo la entrega de los inmuebles de manera anticipada, actuación voluntaria del demandante que implica que por ese hecho terminó el contrato unilateral y si bien realizó una nueva entrega de los mismos se dio por una figura jurídica diferente y la entrega primera fue interrumpida por el vendedor financiero lo que implica el incumplimiento contractual de parte del banco demandante”.

Afirmaron que, la mora en el pago de unas cuotas mensuales del contrato financiero “por la cual se demandó a mis representados (…) quedó superada y se agotó el procedimiento, lo que traduce, que los cargos por lo (sic) que se inició la misma constituyen un hecho superado, la causal fue saneada en el trámite procesal (…) no es dable tener esos fundamentos fáticos como sustento a la demanda y no pueden serRestitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

tenidos en cuenta como los argumentos para emitir hoy la Sentencia de su Despacho”.

Plantearon que, el banco demandante era contratante incumplido, lo que le impedía demandarlos “al no haber entregado los inmuebles a los locatarios después de que obtuvo una entrega ilegal y anulada. Dicha mora imputada al banco lo inhabilita para ejercer la acción ”; por ende, conforme lo normado en el artículo 1609 de Código Civil, “ninguno de

locatarios después de que obtuvo una entrega ilegal y anulada. Dicha mora imputada al banco lo inhabilita para ejercer la acción ”; por ende, conforme lo normado en el artículo 1609 de Código Civil, “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo a tiempo debidos (sic)”.

Enfatizaron que, no se dio subarrendamiento alguno, “por cuanto la firma POSNER DARGOLTZ Y CIA EN LIQUIDACIÓN no fue parte del contrato de leasing ni mis representados han arrendado dichos bienes, ya que no hay prueba de esa situación jurídica” , seguidamente, explicaron q ue, “Los demandados antes del contrato de Leasing Financiero habían suscrito contrato de arrendamiento de los mismos bienes en fecha 3 de diciembre del 2010, y el contrato de Leasing se realizó en septiembre del 2012, casi dos años después a nombre de los demandados”.

Por último, que operó la figura de compensación, “toda vez que el banco demandante adeuda a mis representados los valores atrás referidos, es to (sic) es, la suma por concepto de multa diaria por atraso en los bienes dados a leasing, a los lo catarios a razón de $6.692.458 diarios, para un número de días de 479 días de mora o retraso en la devolución, para un total de $9.787.446,291, que deben ser pagados por el banco demandante, además, la suma aproximada de $42.000.000 mcte (sic), por los cánones pagados durante el periodo delRestitución Leasing No. 019-2014-00075-02

por el banco demandante, además, la suma aproximada de $42.000.000 mcte (sic), por los cánones pagados durante el periodo delRestitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

5 de febrero del 2016, hasta el 7 de junio del 2017, que deben ser compensados a las obligaciones aún pendiente de los demandados”.

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, denegándose las pretensiones del libelo introductorio, acogiéndose “las excepciones y alegatos aquí presentados, a favor de mis representados”.

II. CONSIDERACIONES

5. Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo p revisto por el artículo 328 del Código General del Proceso.

6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación

6.1. Se reprocha concretamente a la juez de primer grado, que no hubiere declarado los medios exceptivos invocados, dirigidos a (i) la inexistencia del contrato de leasing financiero y la invalidez del Otrosí 111785-2; (ii) la ausencia de cesión del contrato primigenio por parte de Helm Bank en favor del Banco Itaú Corpbanca, lo que impedía a

inexistencia del contrato de leasing financiero y la invalidez del Otrosí 111785-2; (ii) la ausencia de cesión del contrato primigenio por parte de Helm Bank en favor del Banco Itaú Corpbanca, lo que impedía a ésta última incoar la presente acción; (iii) a que el contrato de “leasing financiero” finalizó por razón de la entrega anticipada e irregular que la entidad demandante obtuvo de los bienes objeto de la solicitud jurisdiccional; (iv) a que la causal de mora en el pago de determinadas cuotas mensuales del contrato financiero quedó superada; (v) a que laRestitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

entidad demandante incurrió en mora respecto de la restitución de los bienes a los demandados, por lo que les debe $9.787.446.291, junto a $42.000.000 correspondiente a los cánones que se pagaron entre el 5 de febrero de 2016 y el 7 de junio de 2007, sin poder utilizarlos esos bienes, lo que, a su vez derivaba en la compensación de las obligaciones recíprocamente adeudadas entre demandante y demandados; (vi) por último, a que, con posterioridad, a la reforma de la demanda, no se había acreditado la existencia de subarrendamiento de los bienes, mientras que, el contrato aportado a ese efecto, aparecía suscrito por los representantes legales de una sociedad, más no por los señores Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique.

6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los

suscrito por los representantes legales de una sociedad, más no por los señores Martha Adriana Everst Pérez y Johnatan Leonardo Bogoya Manrique.

6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de los impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:

6.2.1. El artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, estructurando así, el principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas sin límites distintos al orden público y a las buenas costumbres, mientras que, determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades al enunciar que si a él se llega de forma válida “no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento”, significando ello, que ninguno de los contratantes puede separarse total o parcialmente del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos.

Además, el artículo 1622 del Código Civil, consagra un principio de interpretación sistemática, según el cual, “Las cláusulas de unRestitución Leasing No. 019-2014-00075-02 Helm Bank -Hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. contra Martha Adriana Everst Pérez y Otro Confirma

contrato se interpre taran unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.

Ahora, se dirige la vista a los folios 3 a 5 del archivo digital 075 CuadernoPrincipal de la primera instancia, que dan cuenta del cuadro de declaraciones NG0032203 que identifica el contrato de leasing No.

Ahora, se dirige la vista a los folios 3 a 5 del archivo digital 075 CuadernoPrincipal de la primera instancia, que dan cuenta del cuadro de declaraciones NG0032203 que identifica el contrato de leasing No. 111785; a las partes, como lo fueron, el Banco Helm Bank S.A. y los locatarios Everst Pérez Martha Adriana y Bogoya Manrique Johnatan Leonardo; los bienes que correspondieron al apartamento 601 ubicado en la calle 86 número 11 -51 edificio Calle 86 y garajes y/o depósitos con placas 5080641 y 5080642, con sus respectivos linderos; el sistema de amortización en la modalidad de cuota fija o constante en pesos; la fecha en que debían pagarse los canones, co n inicio 28 de septiembre de 2012 y finalización 28 de septiembre de 2032, con

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