TSDJ BOG SC - 110013103019201400401 01-(04-12-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103019201400401 01-(04-12-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
RI. 13584
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D.C. cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014).
REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE JHON ALEXANDER SALINAS DUEÑAS CONTRA
JAIME ENRIQUE SILVA BALLESTEROS.
RAD. 110013103019201400401 01. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago. II.- ANTECEDENTES Jhon Alexander Salinas Dueñas por conducto de apoderado judicial convocó judicialmente a Jaime Enrique Silva Ballesteros, para que mediante orden de apremio se ordene al demandado suscribir la escritura pública mediante la cual le transfiera el dominio y en caso de no hacerlo sea el despacho el que lo haga del inmueble apartamento 201 ubicado en la calle 56B N° 46-65 Edificio Plazas III, Barrio Nicolás de Federman, matrícula Inmobiliaria N° 50C891168, que se describe en la demanda. Mediante providencia del 4 de junio de 2014 el a-quo negó el mandamiento ejecutivo solicitado al determinar que el documento que se pretende utilizar como base de la acción es un
contrato de promesa de compraventa que “hace alusión a la transferencia en venta real y material al promitente comprador (demandante) del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 50C891168, pese a que únicamente tiene titularidad de la mitad del miso, tal como se desprende delRI. 13458 RAD.110013103033201300504 01. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Javier Osorio López y otro contra Doris Lucia Caicedo Pachón. 2 certificado de tradición y libertad. Por ello, el título ejecutivo carece de precisiones que produzcan un grado de certeza tal que permita inferir que la obligación pactada indiscutiblemente se encuentra satisfecha”. Inconforme con lo así resuelto el extremo actor interpuso recurso de apelación, alegando que la obligación que le asiste al ejecutado si es clara en la promesa, otra cosa bien distinta es que él no sea titular actual del otro 50%. Refiere que “[L]a titular del otro 50% del inmueble era la madre del ejecutado quien se obligó a adelantar el proceso de sucesión siendo único heredero. Esta obligación no se halla expresa en la promesa de compraventa, pero el hecho de que esa obligación no obre en el documento no lo hace NO CLARO en su obligación expresa de otorgar la escritura por el inmueble” Surtido el trámite de rigor es del caso resolver el presente recurso de apelación para lo cual se estima pertinente realizar previamente las siguientes,
III.- CONSIDERACIONES
1. El proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba (nulla executio sine títulos), toda vez que mediante él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la obligación allí, motivo por el cual junto con la demanda, debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentre insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a discutir el derecho reclamado por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la ausencia de cualquiera de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución Nuestro Estatuto Procesal prevé en su artículo 488 que:RI. 13458 RAD.110013103033201300504 01. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Javier Osorio López y otro contra Doris Lucia Caicedo Pachón. 3 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una Sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativos o de policía aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. (…)” Del contenido de la norma en cita se tiene, que el legislador no hace una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que es meramente enunciativo, de suerte que para tal fin pueden hacerse valer innumerables documentos, como el contrato de arrendamiento, los títulos valores, entre muchos otros, así mismo que para la viabilidad de la ejecución se requiere que la obligación demandada sea clara, expresa y exigible. Respecto de estos requisitos, la jurisprudencia y doctrina coinciden en que la claridad, hace relación a la lectura fácil de misma valga decir que de la sola lectura del documento emerjan todos sus elementos subjetivo (acreedor –deudor) y objetivos (prestación debida), razón por la cual se descartan las obligaciones ininteligibles, confusas, o las que no precisan en forma evidente su alcance y contenido; es expresa cuando de ella se hace mención a través de las palabras, sin que para deducirla sea necesario acudir a raciocinios, elucubraciones, suposiciones o hipótesis que impliquen un esfuerzo mental. Por eso, ésta noción descarta las obligaciones implícitas o presuntas,
las cuales, se repite no pueden exigirse ejecutivamente; la obligación es exigible cuando puede demandarse inmediatamente en virtud de no estar sometida a plazo o condición, o porque estándolo, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición. Como puede apreciarse en los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, sin que el legislador patrio haya establecido de manera taxativa que documentos tienen ese carácter, antes por el contrario el art. 488 es de carácter enunciativo, lo que permite que cualquier documento que reúna a cabalidad las exigencias del precitado artículo puede ser soporte valido de la ejecución. De conformidad con lo previsto en la norma en cita, se pueden demandar las obligaciones claras, expresas, y exigibles en donde la claridad tiene que ver con la evidencia de la obligación, su comprensión, en la determinación de los elementos que componen el título tanto en su forma exterior como en su contenido, que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación los sujetos activo y pasivos y sobre todo que haya certeza en relación con el plazo de su cuantía o tipo de obligación; lo expresa: se refiere a que la obligación se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado, mientras que la exigibilidad hace alusión a que la prestación no esté sometida plazo oRI. 13458 RAD.110013103033201300504 01. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Javier Osorio López y otro contra Doris Lucia Caicedo Pachón.
4 condición o que de estarlo se haya vencido el plazo o cumplido la condición; elementos éstos que deben brotar con meridiana claridad del instrumento soporte de la ejecución, que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del derecho que se reclama. De otro lado los títulos ejecutivos pueden clasificarse en múltiples formas entre otras, como judiciales, legales, adhesivos, contractuales, títulos que emanan de actos unilaterales del deudor y complejos, siendo de especial interés para el sub judice los llamados títulos contractuales y complejos; los primeros son aquellos en que “la obligación contenida en el título fue acordada por las partes sin intervención judicial 1 , entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; los segundos también denominados compuestos, hacen alusión a aquellos en los que la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, es decir ligados íntimamente, de manera que el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del título, como sería el caso de obligaciones derivadas de un contrato que requieren que para su exigibilidad que se acredite el cumplimiento de determinados presupuestos como sería eventualmente la declaración de caducidad, tratándose de contratos estatales. No obstante lo anterior para la viabilidad del proceso ejecutivo cuando se utiliza como base de la acción un contrato, se requiere ineludiblemente que la obligación que se reclama insatisfecha
fluya con plena claridad, sin que el funcionario judicial requiera hacer algún tipo de interpretación, análisis profundos o elucubraciones de distinta índole para establecer su existencia y que la misma no sea exigible como correlativa de otra, porque de ser así ya no se puede reclamar por este medio su cumplimiento, sino que dicha discusión se debe plantear al interior de un juicio de conocimiento por lo que “…la jurisprudencia ha manifestado respecto del título complejo emanado de la actividad contractual, que su constitución involucra la existencia del contrato y de los demás documentos que contengan la obligación clara, expresa y exigible, éstos son los documentos que involucran la ejecución del contrato, las actas de seguimiento contractual, las reservas y registros presupuestales, el acta de liquidación, y todos aquellos actos contractuales generados de dicha actividad. Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él”2 .
2. DE LAS OBLIGACIONES DE HACER.
1 Velásquez G. Juan Guillermo; Los Procesos Ejecutivos; Décima Edición; Pág.46 Señal Editora Sent. Consejo de Estado junio 10 de 2004 M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 13001-23-31-000-2000-0052-01(22117).RI. 13458 RAD.110013103033201300504 01.
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Javier Osorio López y otro contra Doris Lucia Caicedo Pachón. 5 Entre las distintas obligaciones que pueden estipular los contratantes, encontramos las denominadas “obligación de hacer”, que según la doctrina “ consiste esencialmente en una actividad del deudor, o sea, en una energía de trabajo mental o material, proporcionada por el deudor, en beneficio del acreedor o de terceros (Messineo). Ejemplo de obligación de hacer es la del pintor de llevar a la tela el retrato de una persona, y también la de los empleados y obreros de efectuar las labores para las cuales fueron contratados”3 . En relación a este tipo de obligaciones, el ordenamiento sustantivo ha previsto, en caso de mora del deudor, que el acreedor pueda demandar, “… junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2ª ) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” (artículo 1610 C.C.); mientras que el Ordenamiento Adjetivo para hacer efectivos tales derechos cuando quiera que consten en documentos que reúnan a cabalidad las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, consagró los juicios ejecutivos de esta especie en los artículos 500 y 501.
Como manifestación excelsa de los negocios jurídicos contentivos de obligaciones de hacer está el de contrato promesa, que ha sido definido como “un contrato preparatorio por virtud del cual dos o más partes se obligan a celebrar un contrato determinado al vencimiento de un plazo o al acaecimiento de una condición”4 , respecto del cual, es preciso recordar que el legislador optó por no hacerle producir obligación alguna, salvo que concurran las exigencias previstas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 5 ; acto jurídico que genera derechos y obligaciones que difieren del acto prometido, pues no puede olvidarse que en su naturaleza preparatoria, éste sólo permite la futura celebración de un negocio –diferente-, de donde se infiere que “ no puede identificarse el contrato de promesa de venta con el contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las partes, naturalmente, sino la obligación de otorgar la escritura contentiva del contrato prometido. En cambio, las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del prometiente comprador, nacen a la vida jurídica en virtud del contrato de venta y no del contrato de promesa…”6 .
3 Alessandri R. Arturo y otros. Tratado de las Obligaciones, Volumen 1, De las Obligaciones en General y sus Diversas Clases, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 8. 4 Bonivento Jiménez Javier. El Contrato de Promesa. Ed. Librería del Profesional, pág. 31 5 (i). Que la promesa conste por escrito; (ii). Que el contrato al cual refiere no sea de aquellos que las leyes declaran
ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el art. 1511 del C. C., (se debe interpretar que es el artículo 1502, precepto que consagra los requisitos para la validez de un contrato); (iii). Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y (iv). Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. 6 C.S.J. Sentencia de 23 de mayo de 1988.M.P. Pedro Lafont Pianetta.RI. 13458 RAD.110013103033201300504 01. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Javier Osorio López y otro contra Doris Lucia Caicedo Pachón. 6 En el sub judice el recurrente apoya la censura básicamente en el hecho de que a su juicio, la obligación es clara, expresa y exigible, pues el hecho que el demandado solo sea propietario actual del predio prometido no le resta claridad a su obligación de suscribir a su favor la escritura de venta. Empero, de entrada se advierte el fracaso que ha de tener la alzada formulada en este asunto, en la medida que como bien lo estimó en juez de instancia el documento en que se pretende soportar la ejecución no satisface las exigencias de ley, pero más allá de las incidencias que la venta pudiera recaer sobre cosa ajena7 , por las razones que a continuación se exponen: Lo primero porque, como quedó expuesto en precedencia para que una promesa de compraventa produzca efectos deberá cumplir todas y cada una de las exigencias que exige el ordenamiento, lo que aquí no acontece. En efecto mírese que el artículo 1611 del C.C. subrogado por el 89 de la ley 153 de 1887
compraventa produzca efectos deberá cumplir todas y cada una de las exigencias que exige el ordenamiento, lo que aquí no acontece. En efecto mírese que el artículo 1611 del C.C. subrogado por el 89 de la ley 153 de 1887 indica que “la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1. Que la promesa conste por escrito.
2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.
3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Como los requerimientos que señala la ley deben concurrir todos en el convenio, de manera que ante la falta de uno solo de ellos, la promesa así celebrada carece de toda eficacia, huelga decir, no produce obligación alguna y se encuentra afecta de nulidad absoluta. En el caso bajo estudio está ausente en último de los mencionados requisitos, por ser manifiesta la indeterminación de los bienes, toda vez muy a pesar que los promitentes califican el contrato celebrado como promesa de COMPRAVENTA la realidad es que de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 1850 del C.C., el contrato prometido es de PERMUTA, dado que el
precio consiste parte en dinero y parte en otras cosas (vehículo e inmueble), por lo que correspondía a los extremos contractuales hacer plena identificación de cada una de las cosas objeto de permuta, lo que no se cumplió afectando así el mentado negocio.
7 Artículos 1871, 1874, 1875 del C.C.RI. 13458 RAD.110013103033201300504 01. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Javier Osorio López y otro contra Doris Lucia Caicedo Pachón. 7 Obsérvese que en el aludo acuerdo negocial se señala que el demandado promete en venta el “apartamento 201 ubicado en la calle 56B N° 46-65 Edificio Plazas III Barrio Nicolás de Federman Matrícula Inmobiliaria N° 50C 891168”, pero no señala las medidas y linderos de dicho bien, púes se limitan a señalar que los mismos “ obran en la escritura n 2033 del 27 de junio de 1985 notaria 10 de Bogotá” (sic), sin siquiera hacer manifestación alguna en relación a que dicho Instrumento formaba parte integral de la promesa y de su entrega a las partes para su conocimiento; y en los que hace al vehículo que se entregaría como parte de pago solo se dijo que era marca Honda modelo 2003 placa CTU 355, sin referirse a otras características propias de los automotores para individualizarlo y el inmueble a entregar con igual finalidad solo se señaló que se trata “ de una casa en puerto López Meta con dirección carrera 8 no 6 59 y no matricula 23411828 de cc catastral no 010000390040000”,
pero no se hace la identificación de los linderos de dicha heredad. Sobre la falta de determinación del contrato de promesa cuando los linderos de los inmuebles no constan en el documento la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “…A propósito de la satisfacción de la exigencia del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, con sólo incorporar idealmente los linderos de la heredad mediante la cita de la escritura pública que los contiene, es de ver que la Corte de modo expreso admitió esa posibilidad en sentencia de 16 de abril de 2002, expediente 7255, dijo entonces la Corporación: “ b) En punto de no haberse dado en la promesa los linderos de ese mismo inmueble porque fueron remitidos en el documento de promesa a los que ‘ se encuentran en la escritura pública No. 218 de 17 de febrero de 1995’, pero sin indicar la notaría, pronto advierte la Corte, para hallar el error de hecho evidente por cercenamiento de la cláusula cuarta (C1, folio 4), que la aparente incertidumbre que ofrece ese dato fue despejada en ella cuando se agregó, a renglón seguido, que tal escritura ‘ hace parte integral de esta promesa, entendiéndolos como un solo documento’ , lo cual quiere decir que no se identifica el bien por una mera remisión a un título, sino que éste hace parte del contrato de promesa para conformar un todo, pudiéndose decir que cumpliéndose tal integración material, la promesa en su origen no cayó en el defecto de la indeterminación del inmueble, simplemente junto con tal
escritura hacen un solo cuerpo y, por tanto, para una eventual ejecución constituye un título complejo. Cosa distinta es que para demostrar la promesa sólo se haya traído a este proceso el documento que la contiene, mas no la escritura pública que hace parte de él, con la cual se haría posible identificar material y plenamente el bien; desde luego que no tener a la vista ahora ese título no comporta, per se, el efecto de la nulidad absoluta que dedujo el sentenciador, pues, se repite, en su origen los contratantes no pecaron en materia de indeterminación del apartamento”. En el episodio de que ahora se ocupa la Corte, las partes no sólo hicieron remisión a las escrituras públicas que contienen la alinderación de los inmuebles, sino que abundaron de modo expreso cuando declararon los contratantes haber recibido físicamente los títulos en que consta la información que el recurrente echa de menos y de cuya ausencia quiere deducir la nulidad de la promesa. No hay, entonces, el vicio que se denuncia”8 .
8 Sent. C.S.J. Sala de Casación Civil del 12 de febrero de 2007 M.P. Edgardo Villamil Portilla.RI. 13458 RAD.110013103033201300504 01. Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Javier Osorio López y otro contra Doris Lucia Caicedo Pachón. 8 Como quiera que el contrato que se allegó con la demanda ejecutiva adolece de esa debida determinación de los bienes objeto de la declaración de voluntad que afecta su eficacia al no producir por imperativo legal efecto alguno y la falta de constitución en mora al deudor generan que
la obligaciones a cargo de los extremos contractuales queden en el ámbito de la discusión propia del juicio de conocimiento y evidencia la insatisfacción de los requisitos que prevé el art. 488, lo que consecuentemente impide que dicho documento pueda ser soporte valido de una ejecución, que impedía en los términos del artículo 497 del C.P.C. que se pudiera librar la orden de pago solicitada. Corolario a lo anterior, la decisión de instancia en cuanto negó la orden de pago se encuentra ajustada a derecho lo que impone su confirmación.
IV.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESU ELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 4 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, por lo anotado en precedencia. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. TERCERO. REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.