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TSDJ BOG SC - 110013103019201500696 01-(15-08-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103019201500696 01-(15-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL.91

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103019201500696 01

Clase: VERBAL

Demandante: NORIA S.A.

Demandadas: BLACKROCK S.A.S., THE ÉLITE FLOWER S.A.S. y

YELLOW ROCK S.A.S.

Discutido y aprobado en sesión N° 30 del 14 del mismo mes y año. Se resuelve sobre la solicitud de adición que elevó la demandada Blackrock S.A.S. respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, con la que este Tribunal revocó el fallo anticipado de primera instancia y despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación por activa y por pasiva que aquella formuló y ordenó continuar con el trámite correspondiente. Alegó la solicitante que en la susodicha providencia el Tribunal dejó de pronunciarse acerca de la excepción de inexistencia del demandado (Blackrock S.A.S.) que el a quo declaró probada, sin atender el principio de congruencia.

CONSIDERACIONES

Dispone el artículo 287 del CGP, que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la

ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. (Se resalta). En el presente asunto, la reseñada solicitud de adición se desestimará, como quiera que en la sentencia proferida por este Tribunal no se dejó de resolver ninguno de los asuntos sometidos a su consideración de conformidad con la ley.Proceso No. 110013103019201500696 01

Clase: Solicitud de adición. Verbal – Simulación.

92 Téngase en cuenta que la apelación se concedió y admitió respecto de una sentencia anticipada que según lo previsto en el artículo 278 del CGP1 , no consagró la excepción previa de “inexistencia del demandado” descrita en el numeral 4° del artículo 97 del entonces vigente CPC (codificación aplicable en lo pertinente a este asunto, si se repara que para el tránsito legislativo para los procesos verbales, prevé el literal a) del numeral 2° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012) , hoy también en el numeral 3° del artículo 100 del CGP, como una forma de emitir un juicio adelantado. Esa la razón por la que el ponente, al momento de hacer el examen preliminar del expediente, solo admitió la apelación respecto de la sentencia anticipada “mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa planteadas por la demandada” (fl. 3 de esta encuadernación), lo que resulta coherente porque según el numeral 13 del

artículo 99 del CPC, la enarbolada excepción dilatoria (inexistencia del demandado Blackrock), es inapelable. (Se resalta). De manera que como en la sentencia en comento no se dejó de resolver ninguno de los asuntos sometidos a consideración de la Sala, se niega la solicitud de adición que elevó la demandada Blackrock S.A.S. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103019201500696 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103019201500696 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103019201500696 01)

1 “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

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