TSDJ BOG SC - 110013103019201500696 01-(15-08-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103019201500696 01-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FL.91
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103019201500696 01
Clase: VERBAL
Demandante: NORIA S.A.
Demandadas: BLACKROCK S.A.S., THE ÉLITE FLOWER S.A.S. y
YELLOW ROCK S.A.S.
Discutido y aprobado en sesión N° 30 del 14 del mismo mes y año. Se resuelve sobre la solicitud de adición que elevó la demandada Blackrock S.A.S. respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, con la que este Tribunal revocó el fallo anticipado de primera instancia y despachó desfavorablemente la excepción de falta de legitimación por activa y por pasiva que aquella formuló y ordenó continuar con el trámite correspondiente. Alegó la solicitante que en la susodicha providencia el Tribunal dejó de pronunciarse acerca de la excepción de inexistencia del demandado (Blackrock S.A.S.) que el a quo declaró probada, sin atender el principio de congruencia.
CONSIDERACIONES
Dispone el artículo 287 del CGP, que “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. (Se resalta). En el presente asunto, la reseñada solicitud de adición se desestimará, como quiera que en la sentencia proferida por este Tribunal no se dejó de resolver ninguno de los asuntos sometidos a su consideración de conformidad con la ley.Proceso No. 110013103019201500696 01
Clase: Solicitud de adición. Verbal – Simulación.
92 Téngase en cuenta que la apelación se concedió y admitió respecto de una sentencia anticipada que según lo previsto en el artículo 278 del CGP1 , no consagró la excepción previa de “inexistencia del demandado” descrita en el numeral 4° del artículo 97 del entonces vigente CPC (codificación aplicable en lo pertinente a este asunto, si se repara que para el tránsito legislativo para los procesos verbales, prevé el literal a) del numeral 2° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012) , hoy también en el numeral 3° del artículo 100 del CGP, como una forma de emitir un juicio adelantado. Esa la razón por la que el ponente, al momento de hacer el examen preliminar del expediente, solo admitió la apelación respecto de la sentencia anticipada “mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa planteadas por la demandada” (fl. 3 de esta encuadernación), lo que resulta coherente porque según el numeral 13 del
artículo 99 del CPC, la enarbolada excepción dilatoria (inexistencia del demandado Blackrock), es inapelable. (Se resalta). De manera que como en la sentencia en comento no se dejó de resolver ninguno de los asuntos sometidos a consideración de la Sala, se niega la solicitud de adición que elevó la demandada Blackrock S.A.S. NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103019201500696 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103019201500696 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103019201500696 01)
1 “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: