TSDJ BOG SC - 110013103019201600460 01-(29-08-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103019201600460 01-(29-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACION : 110013103019201600460 01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : JUAN ANTONIO DE MONTOZON BERGER
DEMANDADO : CAROLINA LEYVA ESPINOSA ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO SÍNTESIS: El Código General del Proceso, a diferencia de su antecesor, permite a las partes solicitar como medio suasorio, su versión de los hechos, para beneficio propio, así se desprende del contenido del artículo 198.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto proferido el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), expedido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto memorado, la juez de conocimiento negó la declaración solicitada por el extremo pasivo, “ por cuanto de quien se solicita es la parte demandada, ante quien procede el interrogatorio de parte”. (Folio 160, cd. 1 copias)
2. Inconforme con tal determinación, la demandada interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, de apelación, tras alegar
que la “ recepción de la declaración de parte de la demandad a ”, tiene como propósito que aquélla “exponga sobre las mejoras realizadas a los inmuebles objeto de este proceso ”. Sin embargo, “ el Despacho desconoció que la declaración de parte resulta procedente, y es diferente del interrogatorio deDivisorio 110013103019201600460 01 de JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER CONTRA CAROLINA DEL PERPETUO SOCORRO LEYVA ESPINOSA. 2 parte, pues en la primera el deponente lleva al Juez conocimiento de hechos que no fueron expuestos en la demanda o en la contestación, y en el segundo, la finalidad es obtener una confesión de la parte, lo cual es tan así que el interrogatorio solo puede practicarse a la contraria o entre los litisconsortes, pero nunca a sí mismo.”
3. En interlocutorio del 8 de junio de 2017, el a quo mantuvo la postura cuestionada, porque “ en tratándose de la petición de interrogatorio o declaración de parte, solo se podrá solicitar de la contraparte, es decir que los interrogatorios se formulan recíprocamente, parte demandante interroga a parte demandada, y viceversa; (…) ya que nadie puede construir su propia prueba. Hecho que se facilita en la medida en que si me interrogo a mí mismo (mi mandatario judicial me interroga), por fácil deducción contestaré lo que conviene a mis intereses en el proceso.” Con fundamento en lo anterior, se procede a resolver, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En pretéritas ocasiones, este Tribunal ha manifestado que los medios de prueba tienen la función de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al funcionario, dentro de la etapa probatoria, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de la prueba, ya que de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (… )”.
En este orden, resulta imperioso para el juzgador practicar las pruebas oportuna y debidamente solicitadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de la pertinencia o relevancia del hecho, la conducencia del medio, y la utilidad del mismo, claro está, sin desatender su licitud.
2. En este sentido, comporta destacar que en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el legislador había establecido queDivisorio 110013103019201600460 01 de JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER
CONTRA CAROLINA DEL PERPETUO SOCORRO LEYVA ESPINOSA. 3 “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso…” 1 , de ahí que sin dubitación alguna se podía concluir que no era posible la declaración de la misma parte, pues lo contrario conllevaría a acreditar hechos en su favor. Sin embargo, con la expedición del Código General del Proceso, tal postura cambió radicalmente, pues, en la actualidad, es permitido la versión de una de las partes por citación originada en su propio pedimento, para efectos de exponer el sustrato fáctico debatido en el litigio; epílogo
tal postura cambió radicalmente, pues, en la actualidad, es permitido la versión de una de las partes por citación originada en su propio pedimento, para efectos de exponer el sustrato fáctico debatido en el litigio; epílogo que se desprende del contenido del artículo 198, que preceptúa: “ el juez podrá, de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.” Ciertamente, el Estatuto Adjetivo Civil, hoy vigente, a diferencia del de Procedimiento Civil “(…) no dispuso que ‘cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria’ (art. 203). E hizo bien en prescindir de esa distinción porque el interrogatorio no sólo sirve para obtener confesión, sino también para dar versión. Al fin y al cabo, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso implican que la parte tiene derecho a ser oída por su juez, tanto más si se trata de un juicio oral y público. Otra cosa es su eficacia probatoria. Se dirá que el relato de parte fue suministrado en los escritos de demanda y de contestación, pero no se olvide que el principio de inmediación, tan medular en procesos orales y por audiencias, da lugar a ciertos requerimientos, entre ellos que la parte puede exponerle directamente a su juez cuál es su versión de los hechos (…)”.2
3. En últimas, el Código General del Proceso “(…) a diferencia de su antecesor, sí le permite a las partes rendir su versión de los hechos, con dos
características centrales: la primera, que la declaración puede ser pedida por ella misma y para beneficio propio, y la segunda, que debe ser valorada como cualquier otro medio probatorio. Por eso el artículo 165, al enunciar los medios de prueba, distinguió entre la declaración de parte y la confesión; por eso el inciso
1 Art. 203 del C.P.C. 2 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Código General del Proceso Comentado con artículos explicativos de miembros del ICDP, primera edición 2014, págs. 300 y 301.Divisorio 110013103019201600460 01 de JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER CONTRA CAROLINA DEL PERPETUO SOCORRO LEYVA ESPINOSA. 4 final del artículo 191 puntualizó que ‘La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas’, y por eso el artículo 198, relativo a la solicitud de interrogatorio, eliminó la expresión ‘citación de la contraria’, para precisar que ‘El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)3 Y lo anterior tiene su razón de ser, si en mente se tiene que “ el legislador establece que los conflictos que se presenten en una sociedad deben ser resueltos, por regla, por medio de procesos tramitados en audiencias orales y públicas, en las que debe prevalecer la inmediación y a las que tiene que acudir
los contendientes para presentarle al juez sus argumentos y pruebas, las cosas tienen que darse de otro modo porque es indispensable, entre otras reformas, permitir que ellos, directamente, rindan la versión de los hechos. Resulta inconcebible una audiencia convocada para dirimir un litigio, en la que las partes deban permanecer silentes como simples testigos de una serie de actos procesales, sin posibilidad de rendir testimonio –por voluntad propiade los hechos controvertidos . ”4 (Subrayado y negrilla fuera de texto)
4. Situadas de ese modo las cosas, fácilmente se infiere que los argumentos expuestos por el impugnante son suficientes para revocar la providencia apelada, en tanto, que, como se vio, es jurídicamente viable la citación de Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa, para que exponga ante el juez de primera instancia, su versión frente a las mejoras realizadas a los inmuebles objeto del proceso, medio probatorio que, a propósito, deberá ser valorado de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas.
5. Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión recurrida, en lo que al punto aquí examinado concierne, debiendo la juzgadora de primer grado disponer lo pertinente para la práctica de la declaración de la demandada, conforme lo expuesto en líneas atrás. Sin condena en costas, dada la prosperidad del medio de impugnación.
3 Marco Antonio Álvarez Gómez, Ensayos sobre el Código General del Proceso, Bogotá, Edit. Temis, S.A. 2017, págs. 3 y 4.
dada la prosperidad del medio de impugnación.
3 Marco Antonio Álvarez Gómez, Ensayos sobre el Código General del Proceso, Bogotá, Edit. Temis, S.A. 2017, págs. 3 y 4. 4 Marco Antonio Álvarez Gómez, ob. Cit., pág. 9.Divisorio 110013103019201600460 01 de JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER
CONTRA CAROLINA DEL PERPETUO SOCORRO LEYVA ESPINOSA.
5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos. En consecuencia, el a quo habrá de disponer lo pertinente y legal para la práctica de la declaración a la parte demandada. SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas. TERCERO.- Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (19201600460 01)