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TSDJ BOG SC - 110013103019201600827 02-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103019201600827 02-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103019201600827 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103019201600827 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 4 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Rodrigo Charris Rebellón.

ANTECEDENTES

1. La señora Carolina Rojas se presentó ante el juez en ejercicio de la acción reivindicatoria, alegando ser la propietaria del apartamento 201 del

edificio Mirador del Parque ubicado en la Calle 127 A No. 71 B – 73 (antes Calle 125B No. 57 A-73) de Bogotá, identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-20194743, por haberlo adquirido de la sociedad Defensas Jurídico Económicas S.A.S. –Dejure S.A.S.-, según la escritura pública No. 1713 de 26 de junio de 2013, otorgada en la Notaría 39 de la ciudad, registrada en el folio de matrícula No. 50N-20194743. Pidió, por tanto, que el señor Charris le entregue el predio, junto con los frutos que habría podido percibir.

Para sustentar sus pretensiones hizo referencia al referido título de dominio

folio de matrícula No. 50N-20194743. Pidió, por tanto, que el señor Charris le entregue el predio, junto con los frutos que habría podido percibir.

Para sustentar sus pretensiones hizo referencia al referido título de dominio y atribuyó a su demandado la posesión material del bien desde el 6 de febrero de 2016, la cual, en su criterio, era de mala fe , resaltando que éste no ha pagado impuestos prediales ni de valorización.M.A.G.O. Exp. 110013103019201600827 02

2. Notificado del auto admisorio, el señor Charris se opuso a las pretensiones y planteó, a manera de defensa, las excepciones que denominó:

(i) “inexistencia de la causal de posesión que invoca la parte actora en cabeza de mi defendido” y (ii) “falta de l egitimación en la causa por pasiva” , soportadas, ambas, en que nunca ha sido poseedor del inmueble (pp. 77 a 79, archivo 01, cdno. 1).

Adujo, también, que la verdadera poseedora era la sociedad Defensas Jurídico Económicas S.A.S. –Dejure S.A.S.-

3. Por auto de 25 de enero de 2018 se ordenó vincular al proceso a dicha sociedad, como litisconsorte necesario de la parte demandada (p. 175, archivo 01, cdno. 1).

Tras su notificación, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso, en idénticos términos, las excepciones propuestas por el señor Charris (pp. 180 a 182, archivo 01, cdno. 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

idénticos términos, las excepciones propuestas por el señor Charris (pp. 180 a 182, archivo 01, cdno. 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez a negó la reivindicación porque la posesión de la sociedad Dejure S.A.S. era anterior al título de propiedad de la demandante. En este sentido, resaltó que la compraventa y la tradición del inmueble se verificaron en junio de 2013, mientras que la sociedad vinculada “viene poseyendo desde el año 2010, tal y como da cuenta la anotación Nº 12 del respectivo folio de matrícula” (ib.).

Señaló también que, a pesar de que el señor Charris sostuvo en su declaración de parte que su hermano – Iván Charrisera el poseedor del bien, “tales afirmaciones se reciben por parte de este despacho con recelo ya que fue el mismo señor Roberto quien, al contestar la demanda , fue enfático en señalar que la posesión la ostentaba DEJURE” (p. 4, archivo 19, cdno. 1).M.A.G.O. Exp. 110013103019201600827 02

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante pidió revocar la sentencia porque se le dio credibilidad al testimonio de Liliana Beltrán Aya y a la declaración del señor Roberto Charris Rebellón, sin tener en cuenta que la primera no precisó el inició de la posesión de la sociedad Dejure S.A.S. y que el segundo manifestó que el poseedor del inmueble e ra el señor Iván Charris Rebellón , omitiendo , además, los testimonios recaudados a petición suya, con los cuales probó lo señalado en

de la sociedad Dejure S.A.S. y que el segundo manifestó que el poseedor del inmueble e ra el señor Iván Charris Rebellón , omitiendo , además, los testimonios recaudados a petición suya, con los cuales probó lo señalado en la demanda en relación con la escritura pública No. 1713 de 26 de junio de 2013, el pago de l impuesto predial y el contrato de cesión de derechos litigiosos.

Añadió que probó su dominio y la transferencia de la posesión de la sociedad Dejure S.A.S., a través de la suscripción de la escritura pública No. 1713, lo cual implicó “la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado” (p. 5, archivo 020, cdno. 1).

Insistió en que, al transferirse el dominio mediante la dación en pago, Dejure S.A.S. reconoció a la demandante como propietaria, por manera que a l haberse quedado con el bien es un mero tenedor. En todo caso, de alegar la posesión, sería de mala fe.

CONSIDERACIONES

1. No se discute que la reivindicatoria es una acción real que confronta al propietario con el poseedor material de la cosa (CC. Art s. 946, 948, 950 y 952), en virtud de la cual uno y otro se disputan qui én tiene mejor derecho a poseerla: si la persona que enarbola el derecho real principal (art. 740 y 745, ib.) o el que se reputa dueño por los hechos (art. 762, inc. 2º, ib.).

La acción dominical es, entonces, el escenario apropiado para desvirtuar la presunción de dominio que favorece al poseedor, cuya infirmación le impone

La acción dominical es, entonces, el escenario apropiado para desvirtuar la presunción de dominio que favorece al poseedor, cuya infirmación le impone a la demandante la carga de probar que ella tiene mejor derecho sobre la cosa que el demandado (CGP, art. 167). Y para cumplirla, le basta exhibir un título válido anterior que, aunado a un determinado modo de adquirir elM.A.G.O. Exp. 110013103019201600827 02

dominio, le confiera derecho real sobre el bien, frente al cual deba ceder la posesión que aquel ostenta. Expresado en otras palabras, la prot ección dispensada por la ley al poseedor, a tal punto de presumirlo dueño de la cosa, cesa en el instante mismo en que otra persona exhibe su casta de propietario, pero a condición de que el hecho posesorio sea posterior al título exhibido, porque en esta hipótesis el reivindicante se ha colocado primero en el tiempo que su demandado.

Por tanto , si la posesión del demandado es anterior al título de la demandante, no se aniquila la presunción de dominio que ampara al poseedor, habida cuenta que ésta, en dicha hipótesis, se afinca en un hecho que precede el título del reivindicante. De allí que “si el título del demandante, sea que provenga de su propio causante o de otro más remoto, es de fecha posterior a la del comienzo de la posesión del demandado: triunfa éste, porque no se concibe, normalmente, que un dueño deje de poseer sin razón a un tercero y venda el bien sin poseerlo; lo más probable, entonces , es que la posesión del último haya estado basada en algún derecho” 1. En tales

porque no se concibe, normalmente, que un dueño deje de poseer sin razón a un tercero y venda el bien sin poseerlo; lo más probable, entonces , es que la posesión del último haya estado basada en algún derecho” 1. En tales circunstancias, ha precisado la jurisprudencia, “si el título no es suficiente por sí solo, para que la reivindicación prospere, será necesario demostrar el derecho de propieda d del antecesor en el dominio, es decir, deberá acreditarse el derecho de dominio de este último y la circunstancia de que tal título es anterior a la posesión del demandado” 2, en suma, demostrar la cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores, lo que significa que “no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”3.

2. Tampoco se controvierte que la acción reivindicatoria no tiene cabida cuando entre las partes en contienda existe un negocio jurídico en virtud del

1 Alessandri y Somarriva. Tratado de los derechos reales. Editorial Jurídica de Chile. Tomo 2, p. 280. 2 G.J. No. 2048, p. 488.

1 Alessandri y Somarriva. Tratado de los derechos reales. Editorial Jurídica de Chile. Tomo 2, p. 280. 2 G.J. No. 2048, p. 488. 3 Cas. Civ. Sentencia de 25 de mayo de 1990. Id. 463389.M.A.G.O. Exp. 110013103019201600827 02

cual el demandado se obligó a entregar el bien, en cumplimiento de la obligación de dar, pues en tal caso lo que procede es una acción contractual, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al resaltar que dicha pretensión “excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza c ontractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonce s, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio”.4

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, está fuera de discusión que la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita, como lo evidencia la escritura pública No. 1713 de 26 de junio de 2013,

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, está fuera de discusión que la demandante es la propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita, como lo evidencia la escritura pública No. 1713 de 26 de junio de 2013, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá (pp. 24 a 47, archivo 01, cdno. 1), inscrita en el folio de matricula No. 50N-20194743 (pp. 19 a 23, ib.).

De otro lado, la posesión actual de la sociedad Defensa Jurídico Económicas S.A.S. se probó desde la s mismas contestaciones presentadas por ella y el señor Charris , en la s cuales reconocieron, en idénticos términos, que “Roberto Charris jamás ha tenido la posesión del inmueble, pues la misma siempre ha estado en cabeza de la sociedad Dejure S.A.S. (se resalta; pp. 77 y 180, archivo 01, cdno. 1), manifestación a la que se aúna la declaración de Liliana Beltrán Aya, quien también refirió que “el apartamento siempre ha estado en posesión de la sociedad Dejure, hasta la fecha” (audiencia de 30 de agosto de 2017, min. 1:34:08). Que Iván y Roberto Charris Rebellón sean representantes leg ales de la aludida sociedad descarta, en principio, que pueda considerárseles poseedores materiales, individualmente o en conjunto, puesto que obraron en nombre de aquella, como lo revela n el mencionado instrumento público , el acta de asamblea de accionistas de la

4 Cas. Civ. Sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366. Cfme. Sentencia de 30

mencionado instrumento público , el acta de asamblea de accionistas de la

4 Cas. Civ. Sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366. Cfme. Sentencia de 30 de julio de 2010, exp. 11001-3103-014-2005-00154-01M.A.G.O. Exp. 110013103019201600827 02

sociedad en la que se otorgó autorización para ajustar la dación en pago , e incluso el contrato de comodato celebrado entre dicha persona jurídica y Ricardo Baquero el 3 de septiembre de 2016 (pp. 6, 80 y 81, archivo 01, cdno. 1). Por tal razón, las declaraciones de Luis Ignacio Sotomayor y Jaime Alberto Uribe, quienes dieron cuenta de la negociación que condujo a la dación en pago, no desvirtúan la posesión de la sociedad.

Así las cosas , hizo bien la juzgadora al negar las pretensiones por dos razones basilares:

a. La primera , porque si la obligación de entrega r a cargo de la sociedad Dejure S.A.S. se deriva del contrato de dación en pago celebrado con la demandante, lo procedente era plantear una pretensión d e cumplimiento, y no la reivindicación que es de naturaleza extracontractual.

Mientras subsista ese negocio jurídico la acción dominical está descartada frente a la sociedad dadora en pago , porque lo suyo sería una infracción de las obligaciones que contrajo con la señora Rojas, y no una actuación de hecho ajena a la demandante, quien, se insiste, deriva su derecho de la sociedad Dejure S.A.S.

b. La segunda, porque , en cualquier caso, la sociedad Defensa

actuación de hecho ajena a la demandante, quien, se insiste, deriva su derecho de la sociedad Dejure S.A.S.

b. La segunda, porque , en cualquier caso, la sociedad Defensa Jurídico Económicas S.A.S. –Dejure S.A.S.- ostenta una posesión anterior al título de la demandante. Aquella, al fin y al cabo, le compró el bien al señor Luis Enrique Lizarazo mediante la escritura pública No. 3260 de 15 de octubre de 2010, como se desprende del certificado de tradición (anotación 12, p. 21, archivo 01, cdno. 1).

Y si bien es cierto que la sociedad transfirió el dominio del inmueble a través de la escritura pública No. 1713 de 26 de junio de 2013 , en la que se estipuló que la demandante había recibido real y materialmente el inmueble (p. 30, archivo 01, cdno. 1) , no lo es menos que nunca hubo entrega, como se desprende de su propia manifestación en audiencia de 30 de agosto de 2017, al señalar que “en la escritura dice que él va a hacer entrega física del apartamento, pero nunca se hace realmente efectiva la entrega física delM.A.G.O. Exp. 110013103019201600827 02

apartamento” (audiencia min. 14:30) . Si se pretende la entrega, lo procedente, entonces, es la acción regulada en el artículo 378 del CGP.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia , con la consecuente condena en costas de segunda instancia.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia , con la consecuente condena en costas de segunda instancia.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso. Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Liquídense.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez MagistradoM.A.G.O. Exp. 110013103019201600827 02

Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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