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TSDJ BOG SC - 110013103019201600903 02-(05-07-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103019201600903 02-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

110013103019201600903 02

Apelación de Auto: Ejecutivo Singular

Demandante: Ana Elvia Quinchía de Echevarría

Demandado: José Hermenegildo Hernández, Luis Gabriel Fonseca y otros

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá D.C., diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. I.- OBJETO POR DECIDIR Procede el Despacho a resolver los recursos subsidiarios de apelación interpuestos por el demandado Luis Gabriel Fonseca Villamarín, y la apoderada judicial de la demandante Ana Elvia Quinchía de Echavarría, contra el auto de junio 05 de 2018 emitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito.

II.- ANTECEDENTES

1. Mediante la actuación censurada, la a quo dispuso (i) “aceptar contrato de cesión del crédito” celebrada entre Ana Elvia Quinchía y Luis Gabriel Fonseca Villamarín; (ii) declarar terminado el proceso por la figura de la confusión, y (iii) las consecuencias de tal culminación, ordenando el levantamiento de las cautelas decretadas, y el desglose de los documentos a favor del cesionario.110013103019201600903 02

Apelación de Auto: Ejecutivo Singular

Demandante: Ana Elvia Quinchía de Echevarría

Demandado: José Hermenegildo Hernández, Luis Gabriel Fonseca y otros

2. Inconforme con aquella determinación, el apoderado del extremo demandado Luis Gabriel Fonseca Villamarín, la atacó mediante los mecanismos de reposición y subsidiario de apelación, para lo cual arguyó que: (i) luego de aceptar la cesión realizada entre los extremos de la litis, no procedía la terminación del proceso ejecutivo, sino la sustitución procesal remplazando a la parte activa por el cesionario, al producirse: “un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso.” - fol. 392 C.1- ; (ii) la confusión ha operado entre el acreedor cedente y el demandado cesionario, pero no respecto de los demás demandados solidarios, frente a quienes, en su sentir debe continuar el proceso, notificándose tal acto a aquellos de conformidad con los arts. 1959 y 1960 del C.C., pero no disponer su terminación, y (iii) el contrato de cesión efectuado en la suma de $170000.000.oo, se realizó con base en poder expreso de la actora Ana Elvia Quinchía, por lo que la presunta mala fe alegada por ésta, deberá ser puesta en conocimiento de las autoridades respectivas.

De otra parte, la apoderada de la demanda Ana Elvia Quinchía de Echavarría, formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra aquella determinación, para lo cual indicó que tiene razones para pensar que fue víctima de un abuso

de confianza por parte de su anterior procurador judicial, quien aliado con el demandado ahora cesionario, pretendió defraudar sus intereses como actora, debiéndose establecer la verdad frente a “un fraude al sujeto procesal demandante” . De igual forma, señaló que: “la confusión como instrumento legal, sirve de fundamento para110013103019201600903 02

Apelación de Auto: Ejecutivo Singular

Demandante: Ana Elvia Quinchía de Echevarría

Demandado: José Hermenegildo Hernández, Luis Gabriel Fonseca y otros 4 extinguir la obligación; pero; a mi juicio, no para terminar el proceso por pago” - fol. 396 C.1-.

III.- CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la apelabilidad del auto, corresponde exclusivamente a lo dispuesto frente a la terminación del proceso, como efectivamente lo dispone el núm. 7° del art. 321 del C.G del P. 1 , empero, no respecto de “la aceptación de la cesión” y menos frente al presunto abuso de confianza a la actora, por lo que los argumentos en ese sentido esbozados por ambos extremos apelantes, no serán abordados por tratarse de la cesión del crédito. 2.- Delimitada la determinación objeto de estudio, el problema jurídico a resolver resulta en esclarecer si era procedente en este asunto, la terminación del proceso ejecutivo por razón de la “cesión del crédito” entre la ejecutante y el demandado solidario Luis Gabriel Fonseca, y por ende, haber

encontrado configurada la confusión, advertida la concurrencia “ en una misma persona las calidades de acreedor y deudor ” –art. 1724 C.C.-; respuesta que surge negativa advertidas las siguientes razones: 2.1.- Conviene indicar que la confusión como modo de extinguir las obligaciones que prescribe el art. 1724 del Código Civil Colombiano, según la doctrina ha sido concebida como “la

1 Dispone tal numeral: “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.”110013103019201600903 02

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Demandante: Ana Elvia Quinchía de Echevarría Demandado: José Hermenegildo Hernández, Luis Gabriel Fonseca y otros reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor y deudor de una sola obligación (…) De allí que sea la transmisión mortis causa la fuente principal de la confusión; pero aquí se requiere la aceptación pura y simple…”, de suerte que, dicha figura “… es siempre el resultado de una operación anterior que causa la mutación de la calidad de acreedor, de quien lo era, al deudor.” 2 ; por lo que se concluye, es una forma autónoma de extinguir las obligaciones; sin embargo, aquella no es equivalente al pago, tiene efectos de tal, pero es una figura diferente que no se traduce en este. 2.2.- No obstante lo anterior, con independencia de si confluye o no la figura extintiva antes aludida, sólo viendo de manera objetiva el negocio que fue celebrado, denominado por

las partes como “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO”, como se extrae del clausulado 1° y 2° de aquella convención 3 , emerge que la señora Ana Elvia Quinchía de Echavarría - quien otorgó poder para celebrar tal acto fol. 361 - transfirió a título de venta los derechos crediticios frente a los ejecutados CORTES Y SERVICIOS LTDA, JOSÉ HERMENEGILDO HERNÁNDEZ y GERMÁN LARA RÍOS, y por lo tanto, no lo fue por el modo al cual equiparó la a quo los efectos de tal negocio como “pago”. 2.3.- Entonces, la Juez de Primer grado, en el estado en que se encontraba el proceso - etapa de traslado de excepciones, auto de

2 PÉREZ VIVES, Álvaro, “Teoría General de las Obligaciones”, Volumen III Parte Segunda, 4ª Edición obra revisada y actualizada por Alberto Tamayo Lombana, Doctrina y Ley Ltda, Bogotá –Colombia, pagina 432. 3 Así se desprende de su mismo clausulado que dispone: “ TITULO CEDIDO .- EL CEDENTE garantiza al CESIONARIO que es titular acreedor de un crédito frente a CORTES Y SERVICIOS LTDA. hoy CORTES Y SERVICIOS S.A.S. LIQUIDADA con Nit : 830.098.792-7, y solidariamente contra JOSÉ HERMENEGILDO

HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía 19.337.018, y GERMÁN LARA RÍOS identificado con cédula de ciudadanía No. 3.100.566, cuyo cobro actualmente se adelanta dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001310301920160090300 en el Juzgado 19° Civil del Circuito de Bogotá (…)” –clausula primeray “ OBJETO: EL CEDENTE transfiere a título de venta al CESIONARIO, los derechos crediticios que le corresponden y fueron descritos en la cláusula anterior; y que se encuentran respaldados por las máquinas atrás descritas, en los términos del artículo 1964 del Código Civil.” – clausula segunda-.110013103019201600903 02

Apelación de Auto: Ejecutivo Singular

Demandante: Ana Elvia Quinchía de Echevarría

Demandado: José Hermenegildo Hernández, Luis Gabriel Fonseca y otros 5 marzo 16 2018 f. 354dispuso terminar el juicio de ejecución, porque en su sentir se establecía la figura supracitada, sólo que revisada la actuación y con las previsiones antes esbozadas, en la Ley 1564 de 2012, la confusión no está prevista como forma especial o general de culminación del proceso. No, por lo siguiente: a)- Analizando las formas cómo terminan los procesos ejecutivos, en la etapa que está transcurriendo, culminan de manera especial de conformidad con el art. 461 del C.G. del P., situación que aquí no ocurre, porque ni la “cesión del crédito” ni la

“confusión” constituyen pago de la obligación, como quiera que la primera transfiere los derechos crediticios y la segunda si bien tiene los efectos derivados del pago – art. 1724 C.C - per se , no muta a tal figura de solución de las obligaciones, como modo de aniquilarlas, además, tampoco concurren los supuestos que prevé el precepto normativo en cita.

b)- Desde el punto de vista general, podría también un proceso terminarse prematuramente, por medio de sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, lo que aquí tampoco ocurre, en tanto, no se dan los supuestos del inciso 2° del art. 278 del C.G. del P., determinación que por supuesto no fue la proferida, pues (i) no fue solicitada por los extremos procesales, (ii) menos aún se encontraba probada la cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y carencia de legitimación ad causam, y (iii) nada tiene que ver con la carencia de pruebas por practicar.110013103019201600903 02

Apelación de Auto: Ejecutivo Singular

Demandante: Ana Elvia Quinchía de Echevarría Demandado: José Hermenegildo Hernández, Luis Gabriel Fonseca y otros c).- Otras formas especiales, mediante las cuales podría culminarse anormalmente el proceso, también podrían ser las figuras contempladas en la Sección Quinta, Título único, Capítulos 1 y 2, arts. 312 a 317 de la Ley 1564 de 2012, esto es, transacción – arts. 312 y 313 – y desistimiento, ora expreso por

dimisión de las pretensiones – arts 314 y s.s. -; ora tácito por inercia del proceso – art. 317-; figuras que tampoco ocurrieron en el sublite, ni fueron así decretadas. 2.4.- Así las cosas, no asistía razón a la a quo, frente a la terminación del juicio ejecutivo de la referencia, por lo que determinar los efectos de la negociación en el proceso, es asunto que corresponde a la sentencia que finiquite la primera instancia. 2.5.- Finalmente, frente a los reparos que hace la ejecutante en punto de las conductas irregulares que le atribuye a su anterior procurador judicial en punto de la cesión y demás vicisitudes, ninguna decisión habrá de tomarse, en la medida que la nueva apoderada de la señora Ana Elvia Quinchía, expresó que la misma parte se encargaría de elevar las denuncias penales y disciplinarias del caso; pues al efecto dijo: “Según mi poderdante, estos hechos serán puestos en conocimiento de las autoridades penales y disciplinaria correspondientes.” – fol. 3863.- Conclusión: Le asiste razón a los apelantes en lo atinente a la equívoca conclusión de terminar el proceso y sus consecuentes declaraciones, por lo que la decisión será revocada en sus numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del auto combatido,110013103019201600903 02

Apelación de Auto: Ejecutivo Singular

Demandante: Ana Elvia Quinchía de Echevarría

Demandado: José Hermenegildo Hernández, Luis Gabriel Fonseca y otros 6 y en lo demás se mantendrá incólume. Sin condena en costas para los extremos apelantes, dada la prosperidad de la alzada.

IV.- DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del auto combatido de fecha cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad. En lo demás se mantendrá incólume la decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Oficina Judicial remitente.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO No. ____

HOY,

OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA

Secretario

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