TSDJ BOG SC - 110013103019201700030 01-(07-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103019201700030 01-(07-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Proceso No. 110013103019201700030 01
Clase: VERBAL – SIMULACIÓN
Demandante: CARLOS ENRIQUE GARCÍA PINZÓN
Demandada: LUZ MARINA CONTRERAS BECERRA y otra.
Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra el auto que el 8 de mayo de 2019 profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas, el desglose los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda y el archivo de las diligencias. ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado decretó el finiquito del juicio, tras considerar aplicable la sanción prevista en el inciso 2° del numeral 1° del canon 317 del C.G.P., toda vez que el demandante no cumplió a cabalidad la orden que le impartió en el auto calendado 17 de noviembre de 2017, con miras a que “dentro del término de 30 días proceda a notificar al extremo demandado del auto admisorio de la demanda, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito”. (fls. 88 y 131, cdno. 1).
Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento, en síntesis, en que contrario a lo aducido por la juzgadora de primer grado, sí dio cumplimiento a la conminación que le efectuó, por cuanto, de un lado, surtió el enteramiento personal de las demandadas y, de otro, realizó la publicación del edicto en un medio de comunicación escrito, con el fin de notificar a los herederos indeterminados del causante, de tal suerte que el lapso concedido “se encontraba interrumpido totalmente por las actuaciones tanto de parte como del despacho”; agregó que no leAuto dentro del proceso No. 110013103019201700030 01 Verbal – simulación.
4 competía acreditar la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del periódico en el que publicó el edicto, dado que ello no se desprende del parágrafo segundo del artículo 108 del CGP, amén de que en el auto de 26 de febrero de 2019, en el que se le requirió para que obrara de esa manera, no se le señaló plazo alguno; adicionó que, en todo caso, esta última carga “no dependía de la parte actora interesada, en forma exclusiva, sino que dependía igualmente de un tercero, que era el periódico, único que podía certificar o acreditar el hecho del parágrafo 2 del artículo 108 exigido por [el] despacho”. Enfatizó que esa última actuación que le ordenó el juzgado “constituye una situación totalmente ajena a la de la obligación cumplida del emplazamiento y totalmente ajena a la parte actora”; que en todo caso, a pesar de que desde el 17 de marzo hogaño solicitó la certificación que echa de menos la juez a quo, el medio de comunicación se la entregó,
del emplazamiento y totalmente ajena a la parte actora”; que en todo caso, a pesar de que desde el 17 de marzo hogaño solicitó la certificación que echa de menos la juez a quo, el medio de comunicación se la entregó, por error involuntario, hasta el 10 de mayo siguiente. (fls. 132 – 135, cdno. 1). CONSIDERACIONES El proveído recurrido se confirmará, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito. Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar –en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del CGP, que es la que aquí se estudiaque la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Así pues, el precepto en cuestión propende por la resolución expedita de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces, por lo que advierte a las partes que sus actuaciones deben ser diligentes, a fin de evitar la paralización del juicio y la resolución tardía de la causa litigiosa a la sazón promovida; ello, en armonía con lo previsto en los artículos 2, 13, 117 y 121 del mismo estatuto procesal civil, en cuya virtud, de un lado, el litigio debe resolverse dentro de un plazo de duración
razonable y, de otro, los términos previstos en dicha codificación para la realización de los actos procesales de las partes y sus apoderados son perentorios e improrrogables, sin que puedan ser modificados o sustituidos por el juez o por los extremos de la contienda, dado que las normas allíAuto dentro del proceso No. 110013103019201700030 01 Verbal – simulación.
5 contenidas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, sobre el instituto que se estudia, se sabe que tiene lugar cuando el trámite de cualquier actuación depende del cumplimiento de una carga o acto del promotor del juicio, por eso es necesario que el director del proceso lo requiera, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la carga o gestión dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta. Pues bien, auscultado el expediente, se observa que el 17 de noviembre de 2017 se conminó al demandante, para que dentro del plazo perentorio previsto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 317 del CGP, procediera a notificar al extremo demandado (fl. 88, cdno. 1); sin embargo, el recurrente no cumplió a cabalidad con la referida amonestación, por cuanto no allegó al plenario la constancia de haber surdido el e mplazamiento de los herederos indeterminados del causante Carlos Humberto García Parra, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de suerte que al no satisfacerse en debida forma la carga que le correspondía, se imponía la terminación del juicio, como pasa a verse. El artículo 108 del estatuto procesal civil dispone que para surtir el emplazamiento “se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto
correspondía, se imponía la terminación del juicio, como pasa a verse. El artículo 108 del estatuto procesal civil dispone que para surtir el emplazamiento “se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación… El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario” , pero además, el último parágrafo de la disposición en comento prevé que “ la publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.” Entonces, la inteligencia de la norma permite concluir que le compete al interesado, además de allegar copia informal de la página en la que se hubiere publicado el emplazamiento o la constancia de su emisión o transmisión, según se trate de medio de comunicación escrito, radial o televisivo, la certificación de que el contenido del emplazamiento permaneció en el portal web del respectivo medio noticioso , durante el término del emplazamiento, al fin y al cabo, el precepto en estudio prevé que “la publicación debe comprender” esta última vicisitud; de manera que se trata de una carga que impone la satisfacción de dos actos; en últimas seAuto dentro del proceso No. 110013103019201700030 01 Verbal – simulación.
6 trata de la exhibición del contenido del edicto en dos medios, por un lado,
se trata de una carga que impone la satisfacción de dos actos; en últimas seAuto dentro del proceso No. 110013103019201700030 01 Verbal – simulación.
6 trata de la exhibición del contenido del edicto en dos medios, por un lado, el escrito, televisivo o radial y, por el otro, el virtual. Así que la publicación del edicto debía hacerse con el lleno de los requisitos que previó el legislador en la norma que viene de citarse, esto es, que le competía al actor allegar copia informal de la página en la que se surtió la publicación del respectivo listado, (o la constancia de su emisión o transmisión, si se hubiere seleccionado una cadena radial o televisiva), las cuales debían “comprender”, además, la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento. Y como en el presente asunto, hasta antes de la emisión del auto recurrido, por medio del cual se decretó el finiquito del juicio, el demandante no acreditó haber dado cumplimiento a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 del CGP, no hay duda de que no satisfizo a cabalidad la orden que se le impartió en el auto de 17 de noviembre de 2017 , pues no notificó en debida forma a los herederos indeterminados del finado Carlos Humberto García Parra, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, así que no hay duda que se imponía la terminación del proceso, si se consideran, en adición, las siguientes razones:
La primera, que la debida integración del contradictorio es requisito sine qua non para proseguir con el trámite del proceso, pues así lo dispone el legislador a fin de evitar futuras nulidades que invaliden lo actuado (num. 8°, art. 133, CGP). La segunda, que para la carga de surtir la notificación, impuesta al demandante, debía observarse en su integridad no solo lo previsto en los artículos 291 y siguientes del estatuto procesal civil, sino también el precepto 108, ídem, en cuanto tiene que ver con la forma de lograr el enteramiento de las personas indeterminadas o determinadas cuyo lugar de ubicación se desconozca, deber que corría por cuenta del interesado, porque el Código General del Proceso habilitó al demandante para realizar en forma directa las diligencias a que haya lugar para satisfacer ese propósito, sin la intermediación de la justicia, por lo que resulta comprensible que los jueces puedan requerirlo para que cumpla con esa carga procesal dentro de un plazo de treinta (30) días, al vencimiento de los cuales “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectivamente actuación”. Ahora bien, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual en el auto adiado 26 de febrero de 2019 no se le señaló término alguno para el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo segundo del artículoAuto dentro del proceso No. 110013103019201700030 01 Verbal – simulación.
7 108 del CGP, pues lo cierto es que no era necesario dispensarle plazo
alguno, si se considera que desde el mismo auto del 17 de noviembre de 2017 se le advirtió que dentro de los treinta días siguientes debía “notificar al extremo demandado”, lo que incluía, por supuesto, el enteramiento de los herederos indeterminados del causante Carlos Humberto García Parra, pues así se dispuso en la providencia que dispuso la admisión de la demanda (fl. 74, cdno . 1) y esa intimación debía efectuarse en la forma prevista en el ordenamiento, tal como se vio en precedencia, esto es, incluida la constancia de la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento; luego, no es cierto, como lo afirma el apelante, que la acreditación de la circunstancia a la que alude el parágrafo segundo del artículo 108 del CGP “constituy[a] una situación totalmente ajena a la de la obligación cumplida del emplazamiento y totalmente ajena a la parte actora”.
La tercera, que desde el 21 de noviembre de 2017, data en la cual se notificó por estado el auto mediante el cual se requirió al demandante (fl. 88, ib.), hasta la fecha en la que se decretó la terminación del proceso, transcurrió un lapso considerable sin que aquel ejecutara la carga que le competía; fíjese que tan solo hasta el 8 de mayo de 2019, esto es, más allá de los 30 días concedidos, la juez a quo decretó la terminación del juicio (fl. 131, ib.), por lo que el censor bien pudo acatar la directriz impuesta hasta
antes de la emisión del susodicho proveído; empero, no procedió de esa forma. Es más, la juzgadora cognoscente, antes de proceder con la terminación del proceso y ya vencidos los treinta días otorgados, por medio del auto de 26 de febrero de 2019 (fl. 129, ib.), le recordó al recurrente la carga que se encontraba pendiente y que debía satisfacer, sin que en todo caso aquel le diere cumplimiento; véase que entre la fecha de dicho proveído y la época en la que finalizó el proceso transcurrieron más de dos meses sin que se hubiere superado la omisión que conllevó la expedición del auto recordatorio. Inclusive, en el mismo proveído que admitió la demanda, adiado 16 de febrero de 2017 (fl. 74, cdno. 1), se le puso de presente al señor García Pinzón que debía “emplazar a los herederos indeterminados del causante Carlos Humberto García Parra, para que concurran al proceso y hagan valer sus derechos (art. 108 C.G.P)…” (se resalta). Por estas razones no puede tener acogida el argumento que enarboló el actor, según el cual desde el 17 de marzo hogaño solicitó la certificación que echa de menos la juez a quo, pero que el medio de comunicación se laAuto dentro del proceso No. 110013103019201700030 01 Verbal – simulación.
8 entregó, por error involuntario, hasta el 10 de mayo siguiente, pues lo cierto es que, como se dijo, entre la emisión de los autos admisorio y de
apremio hasta la fecha en la que concluyó el juicio, transcurrió un lapso bastante prolongado en el que bien pudo satisfacer en su integridad la carga que le competía y que se encontraba pendiente. Y es que si el edicto se publicó en el periódico el domingo 14 de octubre de 2018 (fl. 127, cdno. 1), no hay razón válida para que hasta el 17 de marzo de 2019 se solicitara la constancia de “la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento”, como lo exige el legislador, lo que denota tardanza de parte del actor. La cuarta, que contrario a lo argüido por el opugnante, el literal c) del artículo 317 del CGP no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que dicha disposición adquiere relevancia para la hipótesis objetiva prevista en el numeral 2º del mismo precepto, esto es, la que sanciona la inercia del interesado por el lapso de 1 o 2 años, según el caso; mientras que en el asunto que ocupa la atención del suscrito Magistrado , el decaimiento del término no admite cortapisa, salvo que, como es apenas obvio, se cumpla la carga que motivó el requerimiento, luego, el plazo de los treinta días corre en forma ininterrumpida hasta que se agote el motivo por el cual se concedió dicho plazo, como no podía ser de otra forma, pues si la norma prevé que el juez le ordenará al requerido cumplir la carga en un plazo de treinta (30) días, no podía la parte respectiva limitarse a “realizar cualquier actuación de cualquier naturaleza”. En el sub lite , se rememora, el auto que requirió al demandante contempló un término expreso de 30 días para notificar a la totalidad del
treinta (30) días, no podía la parte respectiva limitarse a “realizar cualquier actuación de cualquier naturaleza”. En el sub lite , se rememora, el auto que requirió al demandante contempló un término expreso de 30 días para notificar a la totalidad del extremo pasivo; sin embargo, dicha carga no se evacuó en su integridad, por lo que no era posible dar continuidad a la actuación promovida a instancia de parte; así que hallándose el actor en el supuesto fáctico del numeral 1º del artículo 317 del CGP, la secuela jurídica de su inactividad era la terminación del proceso, pues como bien se sabe, solo se pueden considerar los actos propios dirigidos al cumplimiento efectivo de la carga procesal que debe ser atendida, mas no los simples intentos. En conclusión, como en el presente asunto se encuentran dados los presupuestos para la finalización del proceso por desistimiento tácito, se confirmará el proveído recurrido, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia, dado que el recurrente se encuentra beneficiado por amparo de pobreza.Auto dentro del proceso No. 110013103019201700030 01 Verbal – simulación.
9 En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto que el 8 de mayo de 2019 profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo dicho en la parte motiva. Segundo. Sin costas en esta instancia por las razones expuestas. Tercero. Secretaría, oportunamente devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Segundo. Sin costas en esta instancia por las razones expuestas. Tercero. Secretaría, oportunamente devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103019201700030 01)