TSDJ BOG SC - 110013103019201700230 02-(21-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103019201700230 02-(21-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103019201700230 02
Clase: VERBAL
Demandante: TRIPLE NET S.A.S.
Demandada: GLOBALNET COLOMBIA S.A.
Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que el demandante interpuso contra la sentencia que el 26 de abril de 2019 profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 194 – 196, cdno. 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333-2019, STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C-537/2015, T-688 de 2003 y C-621/2015). En efecto, obsérvese que la Juez 19 Civil del Circuito de esta ciudad perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el ya citado artículo 121 del estatuto procesal civil. Nótese que la demanda se presentó el 30 de marzo de 2017 (fl. 78, cdno. 1) y se admitió el 23 de mayo siguiente (fl. 84, ib.), es decir, por fuera
del término de treinta (30) días hábiles de que trata el artículo 90, ídem, lo que deparó en que el plazo de duración razonable debía contarse desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Por lo tanto, la anualidad con que contaba la jueza para la emisión de la sentencia feneció el 31 de marzo de 2017 , si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que al haberse proferido el fallo el 26 de abril de 2019 , este se encuentra viciado de nulidad ipso iure por falta de competencia de la susodicha funcionaria judicial; es más, se resalta que ni siquiera hizo uso de la prórroga descrita en el inciso 5° del artículo 121 del CGP, con anterioridad al vencimiento del término perentorio.Continuación de auto en el proceso No. 110013103019201700230 02
Clase: Verbal.
4 Ahora, si bien al resolver el conflicto de competencia suscitado por la Juez 20 Civil del Circuito de esta ciudad, el suscrito Magistrado llegó a una conclusión distinta a la que aquí enarbola (fls. 3 - 5, cdno. 6), no lo es menos que para cuando profirió tal determinación la Corte Suprema de Justicia no había unificado su jurisprudencia sobre el particular, de conformidad con la cual no puede admitirse que la hipótesis de nulidad
prevista en el artículo 121 del CGP admita convalidación , dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento, comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por tanto al juez introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...” (CSJ. STC5333-2019, se resalta). Sobre lo primero (el saneamiento) dicha corporación señaló: “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil concluyó en reciente ocasión 1 que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018
proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”2 . Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por la juzgadora de primer grado; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno para que rehaga la actuación viciada y adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas
1 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 2 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103019201700230 02
Clase: Verbal.
5 cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 26 de abril de 2019
profirió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, para que asuma competencia, rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Juez 19 Civil del Circuito de la misma urbe y remítale copia de este auto. Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura que la Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, doctora Alba Lucía Goyeneche Guevara, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.