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TSDJ BOG SC - 110013103019201900191 01-(20-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103019201900191 01-(20-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Proceso No. 110013103019201900191 01

Clase: VERBAL – PERTENENCIA

Demandante: MARÍA AIDEÉ DELGADO DE MADRIGAL Demandado: TRINO GARCÍA PEÑA Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 23 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas y el archivo del expediente.

ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida 1 , la juzgadora de primer grado decretó el finiquito del juicio, tras estimar aplicable la sanción prevista en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del CGP, dado que la recurrente no ejecutó, en forma tempestiva, la orden que le impartió en el auto calendado 2 de septiembre de 2019 2 , con miras a que, de un lado, surtiera la notificación de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir y, de otro, aportara las fotografías “que den cuenta de que la valla fue fijada en el inmueble objeto del litigio”. Inconforme con esa decisión, la demandante reparó en que cumplió dicho requerimiento, toda vez que solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del raíz y pagó la tasa

1 Visible a folio 121 del cuaderno n.° 1.

cumplió dicho requerimiento, toda vez que solicitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del raíz y pagó la tasa

1 Visible a folio 121 del cuaderno n.° 1. 2 Visible a folio 118, ib.Continuación de auto en el proceso No. 110013103019201900191 01

Clase: Verbal - pertenencia.

4 correspondiente; dicha circunstancia, en su sentir, “suspendió el término perentorio”3 . Se procede entonces a resolver el aludido medio de impugnación, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido se confirmará, puesto que un estudio del expediente permite colegir que se imponía la terminación del juicio por desistimiento tácito. Dicha figura consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar –en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del CGPque la parte interesada no haya dado cumplimiento a la providencia que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Así pues, el precepto en cuestión propende por la resolución expedita de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces, por lo que advierte a las partes que sus actuaciones deben ser diligentes, a fin de evitar la paralización del juicio; ello, en armonía con lo previsto en los artículos 2, 13, 117 y 121 del mismo estatuto procesal civil, en

cuya virtud, de un lado, el proceso debe resolverse dentro de un plazo de duración razonable y, de otro, los términos previstos en dicha codificación para la realización de los actos procesales de las partes y sus apoderados son perentorios e improrrogables, sin que puedan ser modificados o sustituidos por el juez o por los extremos de la contienda, dado que las normas allí contenidas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Pues bien, en el caso que se analiza, se tiene que por auto de 2 de septiembre de 2019 se conminó a la demandante para que dentro del plazo perentorio previsto en el artículo 317, ídem procediera a notificar a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el predio a usucapir, así como para que allegara las fotografías “que den cuenta de que la valla fue fijada en el inmueble objeto del litigio…, so pena de las sanciones previstas [en dicho precepto]” (fl. 118, cdno. 1); sin embargo,

3 Ver folios 122 – 125, cdno. 1.Continuación de auto en el proceso No. 110013103019201900191 01

Clase: Verbal - pertenencia.

5 aquella no acometió gestión alguna encaminada a materializar dicha amonestación, de la cual dependía el avance del proceso. En efecto, hasta antes de la emisión del auto recurrido, por medio del cual se decretó el finiquito del juicio, la demandante no acreditó

haber dado cumplimiento a dicha orden, así que verificado el supuesto de hecho de la mencionada disposición, se imponía la consecuencia jurídica allí prevista, esto es la terminación del proceso por desistimiento tácito, si se consideran, además, las siguientes razones: La primera, que contrario a lo aducido por la opugnante, mediante el auto de 2 de septiembre de 2019 no se efectuó un requerimiento encaminado a lograr la inscripción de la demanda ni el pago del valor correspondiente ante la oficina de registro de instrumentos públicos; antes bien, se le advirtió que debía vincular a las personas indeterminadas, así como allegar las fotografías que dieran cuenta de la instalación de la valla en el predio objeto de usucapión, advertencia que fue desatendida, porque ninguna actuación se surtió con miras a darle cumplimiento. La segunda, que la debida integración del contradictorio es requisito sine qua non para proseguir con el trámite del proceso de pertenencia, pues así lo prevén los numerales 6° y 7° del artículo 375 del CGP, a cuyo tenor, en el auto admisorio “se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien”, para lo cual “el demandante procederá… en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla… en lugar visible del predio objeto del proceso… [que ] deberá contener los siguientes datos (…) g) la identificación del predio”. Carga que debe acatarse a fin de evitar futuras nulidades que invaliden lo actuado (num. 8°, art 133, ídem). Por tanto, era dable conminar a la actora, si se considera que “el requerimiento establecido en la primera hipótesis [subjetiva], debe

nulidades que invaliden lo actuado (num. 8°, art 133, ídem). Por tanto, era dable conminar a la actora, si se considera que “el requerimiento establecido en la primera hipótesis [subjetiva], debe hacerse respecto a una carga o acto de parte necesario para que el trámite continúe” (CSJ STC12002-2019). La tercera, que ninguna justificación pretextó la apelante para abstenerse de acatar lo ordenado en el proveído de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual se le efectuó la amonestación a la postre inadvertida.Continuación de auto en el proceso No. 110013103019201900191 01

Clase: Verbal - pertenencia.

6 La cuarta, que desde el 3 de septiembre de 2019, data en la cual se notificó por estado la providencia mediante la cual se requirió a la demandante (fl. 118, cdno 1), hasta la fecha en que se terminó el proceso por desistimiento tácito, transcurrió un lapso considerable sin que la promotora ejecutara la carga que le competía; fíjese que tan solo hasta el 23 de octubre de la misma anualidad, esto es, más allá de los 30 días concedidos, la juez a quo decretó la terminación del juicio (fl. 121, ib.), por lo que la censora bien pudo acatar la directriz impuesta hasta antes de la emisión del susodicho proveído; empero, no procedió en esa forma.

La quinta, que desde el auto admisorio de 4 de abril de 2019 (fl. 89, ib.) se le advirtió que debía emplazar “a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble litigioso” (num. 6° del art. 375 del C.G.P), para lo cual podría realizar las publicaciones en alguno de los diarios allí mencionados; además, en el proveído de 29 de ese mismo mes y año se le exhortó para que allegara las fotografías que dieran cuenta de la fijación de la valla con el lleno de los requisitos previstos en la ley, pues en la que instaló “no se logró la identificación plena del inmueble, en tanto ni siquiera se hace referencia a la dirección del bien objeto de usucapión, por lo que deberá complementarse” (fl. 105, ib.). En autos de 21 de mayo y 3 de julio de la presente anualidad se le recordó que debía aportar las “fotografías de la valla o aviso fijados en el inmueble objeto del litigio, conforme se advirtió en auto del 29 de abril de 2019”, en cumplimento de lo previsto en el literal g) del numeral 7° del artículo 375 del CGP. (fls. 108 y 114, cdno. 1). Por tanto, desde mucho antes de que se le exhortara para que cumpliera la carga que se encontraba pendiente y se le otorgara un término para el efecto, ya tenía conocimiento del deber que le asistía de convocar al juicio a las personas indeterminadas, mediante la publicación del edicto en uno de los medios de comunicación señalados en el auto

admisorio y a través de la valla, que debía contener cada uno de los datos contemplados en la disposición que viene de citarse, por lo que es patente su inercia por mucho más tiempo del que se le concedió para cumplir el acto que se encontraba falto de acatamiento. La sexta, que en esta hipótesis de desistimiento tácito (subjetiva) no resulta aplicable el literal c) del artículo 317 del CGP; en verdad, dicha disposición adquiere relevancia para el supuesto objetivo previsto en elContinuación de auto en el proceso No. 110013103019201900191 01

Clase: Verbal - pertenencia.

7 numeral 2º del mismo precepto, esto es, el que sanciona la inercia del interesado por el lapso de 1 o 2 años, según el caso, mas no para el contemplado en el numeral 1°, toda vez que en dicho evento el decaimiento del término no admite cortapisa, salvo que, como es apenas obvio, se cumpla la carga que motivó el requerimiento; luego, el aludido plazo corre en forma ininterrumpida hasta que se agote el motivo por el cual fue concedido, como no podía ser de otra forma, pues si la norma prevé que el juez le ordenará al interesado cumplir una carga específica de la cual depende el avance del proceso, en un plazo de treinta (30) días, no podía la parte respectiva limitarse a “realizar cualquier actuación de cualquier naturaleza”. Se tiene entonces que si la parte actora fue omisa en realizar la notificación de las personas indeterminadas, requisito necesario para impulsar el asunto, se encuentran presentes los presupuestos para que se declare el finiquito de la actuación por desistimiento tácito.

En conclusión, comoquiera que la recurrente pasó inadvertida la

notificación de las personas indeterminadas, requisito necesario para impulsar el asunto, se encuentran presentes los presupuestos para que se declare el finiquito de la actuación por desistimiento tácito.

En conclusión, comoquiera que la recurrente pasó inadvertida la conminación realizada a través del auto de 2 de septiembre de 2019, de cuyo cumplimiento dependía el impulso del proceso, se impone la refrendación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de 23 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto. Segundo. Sin costas por no aparecer causadas. (num. 8, art. 365 C.G.P.). Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103019201900191 01)

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