TSDJ BOG SC - 110013103019201900293 01-(03-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103019201900293 01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103019201900293 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Demandante: MARÍA EUGENIA ORDÓÑEZ
Demandado: TÉCNICA Y CONSULTORÍA
FINANCIERA –TECFIN S.A.-
Para resolver el recurso de reposición que la parte demandada interpuso contra el auto de 18 de enero del año en curso 1, mediante el cual se declaró desiert o el alzamiento que formuló contra el fallo de 9 de septiembre de 2020 prof erido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Aduce el memorialista que el auto atacado debe reponerse, porque, contrario a lo que allí se indicó, “s[í] [se] sustento el recurso de apelación interpuesto en forma oportuna, mediante escrito radicado vía electrónica el día 15 de enero de 2021 ”; sin embargo, cumple anotar que la decisión que ahora se cuestiona se mantendrá incólume, por lo siguiente:
(i) en el informe elaborado en su momento por el secretario de la Sala Civil del este Tribunal se aprecia lo siguiente: “Enero 18 de 2021. En la fecha ingresan las presentes diligencias (019 -2019-00293-01) al Despacho del Magistrado MANUEL ALFONSO ZA MUDIO MORA, para el trámite que
ingresan las presentes diligencias (019 -2019-00293-01) al Despacho del Magistrado MANUEL ALFONSO ZA MUDIO MORA, para el trámite que corresponda y en firme la providencia anterior e informando que el término para sustentar la apelación venció en silencio” (resaltado original).
(ii) a pesar de que el reposicionista adujo haber remitido copia oportuna de su escrito de sustentación a través de correo electrónico –sin precisar cuál-, lo cierto es que el iniciador de la secretaría de esta corporación (secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co) no recepcionó acuse de
1 Notificado por estado electrónico n.° 6 de 19 de enero de 2021, consultable a través del siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/59598427/PROVIDENCIAS+E6+ENERO+19+DE+2021.pdf/94162e86-f60e-4daa-a8b7-cfb78e73423a (págs. 49 y 50 del listado).Expediente No. 110013103019201900293 01 Auto que decide reposición. Clase: ejecutivo singular. ……………………………..
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recibo, en los término s en que lo establece el inciso final del numeral 3 del artículo 29 1 del CGP 2 y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ( CSJ STC690 de 2020, rad. 2019 -02319-01 y sent. 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00).
(iii) aunque el recurrente intentó desvirtuar la presunción plasmada en
jun. 2020, rad. 2020-01025-00).
(iii) aunque el recurrente intentó desvirtuar la presunción plasmada en el evocado precepto, en concordancia con en el canon 292 in fine, aportando la imagen de la bandeja de salida de su cuenta de correo electrónico, ello, en vez de favorecerlo, le da la razón al despacho , en el sentido de que la sustentación jamás se remitió al buzón electrónico de la secretaría de este tribunal, porque allí se observa que el documento denominado “sustentación – recurso de apelación” fue dirigido el viernes 15 de enero de 2021, a las 4:55 p.m., al correo electrónico: secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov, que no coincide con el de dicha dependencia, que es: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co (se resalta).
La prueba que aportó el memorialista es relevante “en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen que como documento representativo que es, reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido [o enviado en este caso] un correo electrónico en fecha distinta a la que su contendiente asevera, [así como a un determinado buzón de correo electrónico]” (sent. 3 jun. 2020, rad. 202001025-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Así las cosas, es claro que la ausencia de acuse de recibo por parte del iniciador se debió al error de redacción en que incurrió el memorial ista, sin
01025-00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Así las cosas, es claro que la ausencia de acuse de recibo por parte del iniciador se debió al error de redacción en que incurrió el memorial ista, sin que pueda pasarse por alto la razón por la cual el recurrente obvia señalar, como ocurre en situaciones similares en las que se envían mensajes a correos electrónicos incompletos, la “información de diagnóstico para administradores” del “servidor generador”, que diera cuenta precisamente que el “servidor remoto” “devolvió” por inaceptables “direcciones de destinatario en dominios de etiqueta única”.
(iv) en el auto de 10 de diciembre de 2020, con el que se admitió la apelación y se ordenó correr el traslado para la sustentación, se precisó, entre otras, lo siguiente que vale la pena citar in extenso: “So pena de los efectos procesales correspondientes, la sustentación de la alzada admitida versará, únicamente, sobre los reparos concretos presentados contra el fallo de primer grado, conforme lo regula el inciso
2 Según el cual “(… ). Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. (se subraya y resalta).Expediente No. 110013103019201900293 01 Auto que decide reposición. Clase: ejecutivo singular. ……………………………..
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de datos”. (se subraya y resalta).Expediente No. 110013103019201900293 01 Auto que decide reposición. Clase: ejecutivo singular. ……………………………..
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final del artículo 327 del CGP. Las partes harán llegar sus respectivos escritos al correo electró nico de la secretaría: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co”; de suerte que el apoderado de la parte demandada se encontraba enterado, con suficiente antelación, acerca del correo el ectrónico al cual debía dirigir su respectivo escrito; sin embargo, como se reseñó, procedió con el envío a un buzón de correo que no corresponde al de la secretaría de este tribunal, vicisitud que explica que dicha dependencia no haya acusado recibo de la comunicación y que, en consecuencia, haya advertido que “ el término para sustentar la apelación venció en silencio”.
(v) no obstante que, de acuerdo con la sentencia que viene de citarse, la presunción legal que contiene el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 del CGP se puede desvirtuar “a través de otros medios probatorios”, la única probanza que aportó el recurrente para esos efectos fue la documental fraccionada que, como se dijo, no le da la razón.
(vi) el hecho de que la secretaría del tribunal haya colocado en el sistema de “consulta de procesos” de la rama judicial la anotación “11 DEC 2020 al despacho por reparto”, no quita ni pone ley, porque, de un lado, el sistema Justicia Siglo XXI, tal como ha indicado la jurisprudencia, no es más que una herramienta informativa y no suple, desde ningún prisma, los mecanismos
despacho por reparto”, no quita ni pone ley, porque, de un lado, el sistema Justicia Siglo XXI, tal como ha indicado la jurisprudencia, no es más que una herramienta informativa y no suple, desde ningún prisma, los mecanismos legales de notificación de las decisiones judiciales 3; de otro, el proceso tan solo podía ingresar al despacho, como en efecto lo fue, el 18 de diciembre de ese año, al vencer el término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 20204 y, además, porque la providencia de 10 de ese mismo mes y año , mediante la cual se admitió la apelación y se ordenó correr en su momento el traslado para sustentar, fue debidamente notificada tanto por dicho medio (consulta de procesos), como por el estado electrónico n.° 142 de 11 de diciembre de 20205.
Ahora, véase que según el inciso 5° del artículo 118 del CGP, “…mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia…”, hipótesis estas últimas que no tuvieron ocurrencia en el presente asunto, porque ninguna de las
3 Corte Constitucional, Sentencia T-686/07 y Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Auto AL-12582020 (70320), May. 27/20, entre otras. 4 CGP. Artículo 118, inc. 2 (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.” 5 consultable en el siguiente enlace:
4 CGP. Artículo 118, inc. 2 (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.” 5 consultable en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/56782913/PROVIDENCIAS+NOTIFICADAS +E-142+DICIEMBRE+11+DE+2020.pdf/fd4f5564-6727-48dd-84bc-00414d976127 (págs. 114 y 115 del listado).Expediente No. 110013103019201900293 01 Auto que decide reposición. Clase: ejecutivo singular. ……………………………..
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partes formuló petición alguna “relacionada con el mismo término o que requirieran trámite urgente”, lo que explica que ninguna constancia se hubiere efectuado al respecto por el secretario.
Así las cosas, el memorialista no puede pretextar la falta de presentación oportuna del escrito de sustentación a la referida anotación en el sistema, y es que, como se vio, él tenía conocimiento de que debía sustentar la alzada en el término perentorio que establece la ley; sin embargo, no obró de esa manera.
Así, pues, encontrándose el auto atacado ajustado a derecho, se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,
RESUELVE
Mantener incólume el auto proferido el 18 de enero de 2020, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
expuestas.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE
BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Expediente No. 110013103019201900293 01 Auto que decide reposición. Clase: ejecutivo singular. ……………………………..
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