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TSDJ BOG SC - 110013103019202000106 01-(07-09-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103019202000106 01-(07-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103019202000106 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: CARLOS ALBERTO ESCOBAR MARÍN

Ejecutado: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Con apoyo en el numeral 4° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, el suscrito Magistrado resuelve la apelación formulada por el ejecutante contra el auto de 2 de marzo del año en curso proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el día de hoy, 3 de septiembre de 2020), mediante el cual le negó la orden de apremio.

ANTECEDENTES

1. Carlos Alberto Escobar Marín solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del Banco Davivienda S.A., para que sea conminado a “otorgar y suscribir la escritura pública protocolaria de cancelación de gravamen hipotecario” de los inmuebles que relacionó en su demanda.

1.2. Para soportar su aspiración, manifestó, en síntesis, que adquirió los predios identificados con los folios de matrícula Nos. 50C-1757708 (apartamento 601), 50C-1757613 (garaje) y 50C1726029 (depósito), mediante contrato de compraventa que celebró con los señores María Yenny Galindo Tarazona y José Rosario Nieto Escalante.Auto en el proceso No. 110013103019202000106 01

1726029 (depósito), mediante contrato de compraventa que celebró con los señores María Yenny Galindo Tarazona y José Rosario Nieto Escalante.Auto en el proceso No. 110013103019202000106 01

Clase: Ejecutivo Singular.

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1.3. Los aludidos bienes se encontraban hipotecados a favor del establecimiento de crédito demandado, como garantía del pago del empréstito que les otorgó a los otrora titulares del derecho de dominio.

1.4. “El señor Carlos Alberto Escobar manifestó de manera clara y precisa a la entidad Banco Davivienda S.A., que asumía el valor de lo adeudado única y exclusivamente por el valor del saldo que los vendedores adeudaran respecto de los relacionados bienes inmuebles, propuesta aceptada por la entidad crediticia bajo la claridad de que cualquier otra suma de dinero pasaba a cartera castigada”.

1.5. A pesar de honrar “la obligación crediticia adeudada” y solicitar la cancelación de los gravámenes respectivos, la pasiva no ha procedido de conformidad.

1.6. “la entidad demandada no ha cumplido con su obligación de suscribir la escritura pública de cancelación de gravamen hipotecario… derivándose la existencia de una obligación actual, clara, expresa y exigible”.

2. La juzgadora de primer grado negó la orden de apremio solicitada, tras manifestar que los documentos allegados no dan cuenta de los requisitos a que alude el artículo 422 del CGP, por cuanto en ninguno de ellos “se encuentra incorporada la obligación por parte del Banco Davivienda de suscribir el correspondiente instrumento de cancelación de gravámenes hipotecarios, no siendo

cuenta de los requisitos a que alude el artículo 422 del CGP, por cuanto en ninguno de ellos “se encuentra incorporada la obligación por parte del Banco Davivienda de suscribir el correspondiente instrumento de cancelación de gravámenes hipotecarios, no siendo el tramite ejecutivo, [en consecuencia], el idóneo para proceder al estudio de las pretensiones del libelo de la demanda”.

3. Inconforme, el ejecutante solicitó la revocación del proveído fustigado, porque “demostrado el pago de[l] crédito hipotecario, fenece la hipoteca, en consecuencia, nace la obligación clara, expresa y exigible de cancelar el gravamen, conste o no la obligación escrita en el documento respectivo”, todo lo cual encuentra respaldo en los documentos anexos a la demanda “que acreditan el pago de la obligación dineraria”.

4. Comoquiera que mediante proveído calendado 2 de julio hogaño, la justiciera a quo mantuvo incólume su decisión, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes,Auto en el proceso No. 110013103019202000106 01

Clase: Ejecutivo Singular.

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CONSIDERACIONES

La confirmación del auto recurrido encuentra soporte en la premisa, aceptada por el recurrente, de que en los documentos que allegó al plenario no consta la obligación de su adversaria de “otorgar y suscribir la escritura pública… de cancelación de [los] gravamen[es] hipotecario[s]”, situación que, en sí misma considerada, impide librar la ordena de apremio, por no hallarse satisfechos los requisitos que

y suscribir la escritura pública… de cancelación de [los] gravamen[es] hipotecario[s]”, situación que, en sí misma considerada, impide librar la ordena de apremio, por no hallarse satisfechos los requisitos que establece el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, en especial, el correspondiente a ser la obligación demandada “expresa”, como se verá.

El fundamento de la apelación estriba en que satisfecha la obligación principal, se extingue la hipoteca, en la forma en que lo establecen los artículos 2457 del Código Civil y 49 del Decreto 1260 de 1970, situación que redunda, en el sentir del recurrente, en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible del acreedor garantizado de cancelar el gravamen.

Dicho modo de ver las cosas, en cuanto atañe al proceso ejecutivo, terminó por desconocer el carácter “expreso” que debe revestir toda prestación para que sea susceptible de cobro coactivo, pues es asunto averiguado que “la obligación (para que sea susceptible de recaudo coercitivo) debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita, es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente”1. (se resalta).

En el presente asunto, la premisa que viene de hacerse explícita no hizo presencia, pues, ciertamente, el mandamiento de pago que se solicitó no se soportó en una obligación expresa “que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”, cual lo exige el artículo 422

se solicitó no se soportó en una obligación expresa “que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”, cual lo exige el artículo 422 del CGP, sino, ello es medular, en la inferencia que realizó el ejecutante, en cuanto a que honrada la obligación principal, el establecimiento de crédito acreedor se obliga, automáticamente, a suscribir la escritura pública de cancelación del gravamen.

Y es que, al margen del acierto o no de dicha deducción, lo cierto es que por la senda del proceso ejecutivo y al abrigo del

1 CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Parte Especial, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 170.Auto en el proceso No. 110013103019202000106 01

Clase: Ejecutivo Singular.

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requisito enantes expuesto, según lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la obligación insatisfecha “debe ser explícita, no implícita ni presunta (…) se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. […]” (CSJ STC3298-2019/14 de marzo; se subraya y resalta).

Este Tribunal, en línea con el extracto jurisprudencial que viene de citarse, también había sostenido ya hace un buen tiempo,

título. […]” (CSJ STC3298-2019/14 de marzo; se subraya y resalta).

Este Tribunal, en línea con el extracto jurisprudencial que viene de citarse, también había sostenido ya hace un buen tiempo, que “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”2. (se subraya y resalta).

Lo anterior, como se precipitó, resulta suficiente para no decidir en forma distinta.

Empero, si se quiere abundar en razones para convalidar lo decidido en primer grado, y de aceptarse, en gracia de discusión, la tesis del recurrente, habría que decir, en todo caso, que en los documentos allegados al plenario no constan ni la subrogación, ni el pago de la obligación a cargo del aquí ejecutante y a favor del acreedor hipotecario, sin la cual no surgiría la obligación consecuencial de este de cancelar el gravamen, y es que el solo hecho de que el ejecutante detente la propiedad de los inmuebles hipotecados, no es, per se, circunstancia indicativa de hallarse satisfecha la obligación, pues bien se sabe que conforme al artículo 2440 del Código Civil, “el dueño de los bienes gravados con hipoteca

hipotecados, no es, per se, circunstancia indicativa de hallarse satisfecha la obligación, pues bien se sabe que conforme al artículo 2440 del Código Civil, “el dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario”.

2 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.Auto en el proceso No. 110013103019202000106 01

Clase: Ejecutivo Singular.

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Sin que sea necesario elucubrar de más, se confirmará lo decidido en primer grado; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, en los términos del artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 2 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.

Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas. (num. 8, art. 365.8 CGP).

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103019202000106 01)

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