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TSDJ BOG SC - 110013103019202000113 01-(29-04-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103019202000113 01-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 12 del 28 del mismo mes y año.

Se decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 contra la sentencia de 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual concedió la protección suplicada por el señor Walter Orlando Gómez Castro.

ANTECEDENTES

Walter Orlando Gómez Castro, quien se encuentra privado de la libertad en el COMEB La Picota, solicitó la protección de su derecho fundamental de salud, en conexidad con una vida digna e integridad física, que consideró vulnerado por el Inpec, toda vez que: (i) presenta problemas digestivos e irritación del colón provocado por el régimen alimentario del establecimiento carcelario en el que se encuentra, basado en carbohidratos, situación que es propiciada a su vez por la dureza de los alimentos, en especial, la proteína que le es suministrada y la ausencia de dientes, dado que tan solo cuenta con dos piezas dentales que dificultan el proceso de deglución ; (ii) tiene padecimientos de próstata Proceso No. 110013103019202000113 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: WALTER ORLANDO GÓMEZ CASTRO

dificultan el proceso de deglución ; (ii) tiene padecimientos de próstata Proceso No. 110013103019202000113 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: WALTER ORLANDO GÓMEZ CASTRO Accionado: INPEC, actuación a la que fueron vinculados el COMEB

CÁRCEL LA PICOTA, el CONSORCIO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD –ADRESy la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-.

Decisión: Modifica (salud).Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202000113 01

Clase: Acción de Tutela.

que le han provocado problemas urinarios “que molestan no solo a mí, sino también a los compañeros de reclusión”.

Para fundamentar su reclamo, señaló que el 10 de octubre de 2019, en su condición de adulto mayor (cuenta con 67 años de edad) , presentó derecho de petición ante la dirección de sanidad del establecimiento donde se encuentra recluido, a fin de solucionar sus problemas de salud; producto de ese requerimiento, fue valorado el 9 de noviembre siguiente, oportu nidad en la cual el médico tratante, de un lado, le “recomendó una prótesis” y, de otro, le ordenó la realización de once (11) exámenes en total, “los cuales fueron realizados de forma incompleta, faltando [el] más importante , que era una ecografía abdominal”; luego de casi cuatro meses de haberse practicado las muestras, no tiene conocimiento de sus resultados.

incompleta, faltando [el] más importante , que era una ecografía abdominal”; luego de casi cuatro meses de haberse practicado las muestras, no tiene conocimiento de sus resultados.

En consecuencia, solicitó que se le ordene al accionado que en un término perentorio le brinde la atención médica y odontológica integral que requiere.

Enterado de la presente queja, el I npec manifestó que carece de legitimación para atender la solicitud del recluso, toda vez que “la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del s ervicio de salud… es de competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019”; resaltó que no existe prueba que demuestre que “le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario [y] tampoco… una conducta negativa de parte del Inpec para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado”.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud –Adressolicitó ser desvinculada de este trámite, en razón a que “las prestaciones asistenciales dirigidas a la población privada de la libertad está a cargo de la USPEC o de las Entidades Promotoras de Salud –EPS-, entidades que administran los regímenes de excepción y especiales”.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), en su condición de vocero y administrador del patrimonio autónomo “fondo

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), en su condición de vocero y administrador del patrimonio autónomo “fondo nacional de salud para las personas privadas de la libertad”, dijo que en cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto 1142 de 2016, mediante el cual se modificó el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo delImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202000113 01

Clase: Acción de Tutela.

Inpec, implementó la plataforma “CRM Millenium – Call Center ”, “encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario…, para que pueda realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica”.

En el caso concreto, precisó que el COMEB La Picota, a través de ese canal, procedió a gestionar la autorización de servicio CFSU1224947 para “consulta de primera vez por especialista en rehabilitación oral” con la IPS “Preventiva de Salud SAS”, con fecha de autorización 9 de diciembre de 2019, y una vigencia de 60 días; añadió que desconoce “por qué hasta la fecha el Complejo Peniten ciario y Carcelario de Bogotá no ha procedido a materializar la misma ”, siendo que esa es su obligación, de conformidad con la normatividad que viene de citarse; agregó que también corre por cuenta del Inpec el traslado del

Carcelario de Bogotá no ha procedido a materializar la misma ”, siendo que esa es su obligación, de conformidad con la normatividad que viene de citarse; agregó que también corre por cuenta del Inpec el traslado del interno del centro de reclusión a la IPS en la que debe ser atendido de acuerdo con la orden de servicio.

Por lo demás, manifestó que “una vez revisado el aplicativo Millenium, se evidencia que el establecimiento penitenciario no ha realizado ninguna solicitud de atención en salud vige nte respecto a autorizaciones para tratar los problemas médicos que dice el accionante padecer, como tampoco hay autorizaciones pendientes”.

Respecto a los quebrantos de salud ajenos a higiene oral, adujo que “el accionante debe ser valorado inicialmente por medicina general al interior del establecimiento penitenciario, y es este profesional en salud quien determinará la necesidad del servicio médico solicitado al igual que el tratamiento médico a seguir, para posteriormente iniciar el proceso de elaboración de previa orden médica”.

Los demás accionados y vinculados, enterados de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

La juez a quo concedió el amparo solicitado, pues “revisados los documentos allegados por quienes dieron respuesta a la acción de tutela, se tiene que ninguno dio cuenta de que se hubieran realizado diligencias tendientes a solucionar la situación del accionante…, lo que comporta una violación al derecho a la salud del actor, situación que se ve aún con más preocupación, si se tiene en cuenta su estado de reclusión [y] la larga espera a la que ha sido sometido”. En tal virtud, le ordenó a todas las entidades involucradas en este trámite , que “inicien de manera mancomunada y

preocupación, si se tiene en cuenta su estado de reclusión [y] la larga espera a la que ha sido sometido”. En tal virtud, le ordenó a todas las entidades involucradas en este trámite , que “inicien de manera mancomunada y concomitante, todos los trámites tendientes a la prestación del servicio deImpugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202000113 01

Clase: Acción de Tutela.

salud integral (odontológicos y médicos) que requiera el señor Walter Orlando Gómez Castro, atendiendo además a las recomendaciones que ya se hubieren hecho al respecto”.

Inconforme con esa decisión, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 manifestó que la juzgadora de primer grado ordenó la atención integral del actor sin tener en cuenta su solicitud, ni el diagnóstico del médico tratante; agregó que, de acuerdo con el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec, corresponde a esta última entidad “la consecución de las citas extramurales para los internos en coordinación con la IPS contratada por el consorcio ”; por lo tanto, solicitó que sea desvinculado de la presente queja y, en su lugar, se ordene “al área de sanidad de la COMEB La Picota que programe valoración por medicina general para determinar e l tratamiento a seguir frente a la patología digestiva y de próstata [del ac cionante] [y] adicionalmente programar valoración con odontología general para determinar la remisión a especialista en rehabilitación oral por la presunta ausencia dental”.

CONSIDERACIONES

adicionalmente programar valoración con odontología general para determinar la remisión a especialista en rehabilitación oral por la presunta ausencia dental”.

CONSIDERACIONES

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no corresponderle la función de gestionar las citas extramurales del recluso; por tanto, solicita su desvinculación del presente trámite.

La Sala acogerá esa petición, puesto que dicha entidad no es la llamada a atender el reclamo constitucional.

En efecto, huelga resaltar que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en cumplimiento de los mandatos impuestos por la Ley 1709 de 2014 y el Decreto reglamentario n.° 2245 de 2015, adoptaron el “Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC”, en cuya sección 7.2.1.2.3 se establece que “[e]l responsable de sanidad del ERON 1 a cargo del INPEC, deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) para que el funcionario del instituto sea quien solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervencion es

1 Establecimiento(s) de Reclusión del Orden Nacional. Denominación única y general para referirse a cualquier establecimiento , sin especificar perfil alguno, de acuerdo con la definición del mismo manual.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202000113 01

Clase: Acción de Tutela.

a cualquier establecimiento , sin especificar perfil alguno, de acuerdo con la definición del mismo manual.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202000113 01

Clase: Acción de Tutela.

requeridas para la población interna (…)”.

Lo que quiere decir que es el funcionario responsable de sanidad del ERON, el encargado de solicitar y gestionar la cita médica requerida por el señor Gómez Castro, obligación que refuerza la sección 7.2.2.5 de dicho manual, que precisa que “cuando la unidad de atención primaria genere una interconsulta para servicio extramural [como acá], los funcionarios del INPEC, deben tramitar ante la entidad designada por el fondo la respectiva autorización en la cual informe la institución que prestará el servicio de salud, a través del Call center ”, que para el presente caso es “CRM Millenium Call Center”.

Además, de acuerdo con el numeral 7.3.2 del manual, es obligación del establecimiento penitenciario y carcelario “realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud” y “trasladar al interno a las citas autorizadas”.

Ya en cuanto se refiere a la atención intramural, la sección 7.2.1.2.4 del manual en comento, dispone que “la atención de salud se presta de manera intramural en las UPA2, que se encuentran en cada ERON. Estas unidades deben contar con los servicios de medicina general, odontología, nutrición, procedimien tos menores, prevención y promoción, terapias de acuerdo con la capacidad instalada de cada Establecimiento. Los servicios nombrados deben cumplir con el SOGC 3 Penitenciaria, según la

odontología, nutrición, procedimien tos menores, prevención y promoción, terapias de acuerdo con la capacidad instalada de cada Establecimiento. Los servicios nombrados deben cumplir con el SOGC 3 Penitenciaria, según la normatividad vigente”.

Desde esa perspectiva, es claro que el consorcio impugnante, por su sola condición de vocero y administrador del patrimonio autónomo “fondo nacional de salud para las personas privadas de la libertad”, no es el llamado a encarar el pedimento constitucional, por lo que si no media ninguna conducta u om isión vulnera dora de los derechos fundamentales del actor, lo procedente es su desvinculación del presente trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 “sigla para referirse a las Unidades Primarias de Atención con que deben contar los ERON”, o lo que es lo mismo Unidades de Atención Primaria. 3 “sigla para denominar al Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad, aplicable para el SGSSS”.Impugnación de sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202000113 01

Clase: Acción de Tutela.

RESUELVE

Primero. DESVINCULAR del presente trámite al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. En consecuencia, MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado 19 Civil del

de Atención en Salud PPL 2019, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. En consecuencia, MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá , e n el sentido de excluir al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 de la orden allí emitida.

Tercero. Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

Cuarto. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103019202000113 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103019202000113 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103019202000113 01)

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