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TSDJ BOG SC - 110013103019202200441 01-(28-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103019202200441 01-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103019202200441 01

Clase: EXPROPIACIÓN

Demandante: AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA -ANI

Demandada: RODRÍGUEZ PRADA Y CIA. S. en C. y

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ANT

Sentencia discutida y aprobada en sala n.°18 de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

El Tribunal profiere sentencia escrita en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual decretó la expropiación del predio por utilidad pública.

ANTECEDENTES

La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– formuló demanda contra la sociedad Rodríguez Prada y Cía S. en C., en ejercicio de la acción de expropiación judicial, con el fin de que se:

  1. Decrete la expropiación a su favor de un área de terreno de 7.906,10 m², identificada con la ficha predial ANG-UF4-141-I, ubicada en

de expropiación judicial, con el fin de que se:

  1. Decrete la expropiación a su favor de un área de terreno de 7.906,10 m², identificada con la ficha predial ANG-UF4-141-I, ubicada en el predio denominado Venecia, vereda Dindalito, municipio de El Espinal

(Tolima), con cédula catastral 7326800020000000200360000000000 y matrícula inmobiliaria No. 357-4938;

  1. Ordene el registro de la sentencia junto con el acta de entrega del inmueble, para hacer efectiva la transferencia forzosa del do minio, y se proceda a la apertura de un nuevo folio de matrícula;
  1. Disponga la cancelación de cualquier gravamen, embargo o limitación que recaiga sobre el bien.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

En respaldo de su solicitud, señaló que mediante Resolución No. 202160600106065 del 30 de junio de 2021, se ordenó el inicio del trámite judicial de expropiación, al haber sido declarado el inmueble requerido como de utilidad pública e interés social, conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 110 del Decreto 222 de 1983, la Ley 9.ª de 1989 y la Ley 388 de 1997.

Precisó que el área a expropiar corresponde a un terreno delimitado por los siguientes linderos: Norte: 44,80 metros, lindando con zona de vía Ibagué–Girardot. Sur: 76,78 metros, lindando con Hacienda Santa Ana

Precisó que el área a expropiar corresponde a un terreno delimitado por los siguientes linderos: Norte: 44,80 metros, lindando con zona de vía Ibagué–Girardot. Sur: 76,78 metros, lindando con Hacienda Santa Ana S.A.S. Oriente: 172,28 metros, lindando con zona de vía Neiva –Girardot.

Occidente: 240,62 metros, lindando con Rodríguez Prada y Cía S. en C.

Señaló que la sociedad Rodríguez Prada y Cía S. en C. adquirió el derecho real de dominio y posesión sobre el inmueble objeto del presente proceso, mediante contrato de compraventa celebrado con el señor Augusto César Rodríguez Villanueva, formalizado mediante Escritura Pública No. 472 del 21 de abril de 1988, otorgada en la Notaría Única de Espinal (hoy Notaría Primera), e inscrita bajo la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-4938.

En el terreno se identifican construcciones anexas que comprenden: accesos, canal de riego, cercas perimetrales, portones metálicos y un puente en c oncreto reforzado, conforme a la ficha predial ANG -UF4-141-I. Igualmente, se reconocen cultivos permanentes, entre ellos: 32 árboles de mango, 1 guayabo y 1 palma de coco.

Indicó que el avalúo comercial del predio fue realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima el 30 de diciembre de 2020, fijando un valor total de $138.065.970,02, desglosado así: terreno: $113.057.230,00 ;

de Propiedad Raíz del Tolima el 30 de diciembre de 2020, fijando un valor total de $138.065.970,02, desglosado así: terreno: $113.057.230,00 ; construcciones anexas: $19.503.794,77; especies vegetales: $5.504.945,25.

El 5 de febrero de 2021, Autovía Neiva Girardot S.A.S., en calidad de concesionario, formuló oferta formal de compra a la sociedad Rodríguez Prada y Cía S. en C., notificada el 12 de febrero de 2021. La inscripción de dicha oferta quedó registrada bajo la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-4938.

El 5 de marzo de 2021, la parte demandada rechazó la oferta, tras considerar que ya había negociado el inmueble con un tercero, que no fue notificado de cambios en el trazado del proyecto y que ello le generó perjuicios económicos, según manifestación realizada en reunión sostenida en las oficinas del concesionario en Bogotá.

Frente al rechazo, Autovía Neiva Girardot S.A.S. respondió que el avalúo fue realizado conforme a la normativa vigente y que no existía justificación técnica o jurídica para impugnarlo.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

Agotada la vía de la enajenación voluntaria, y habiendo quedado ejecutoriada la resolución de inicio del proceso judicial de expropiación el 13 de agosto de 2021, la ANI presentó la presente demanda dentro del término legal previsto en la Ley 1682 de 2013.

ejecutoriada la resolución de inicio del proceso judicial de expropiación el 13 de agosto de 2021, la ANI presentó la presente demanda dentro del término legal previsto en la Ley 1682 de 2013.

2. El auto admisorio de la demanda 1 fue notific ado a la sociedad Rodríguez Prada y Cía. S. en C., por conducta concluyente 2. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras –ANT– también se notificó por conducta concluyente3.

La primera, se opuso a la demanda de expropiación alegando, en primer lugar, la falta de integración del contradictorio, al no haberse vinculado a los titulares de derechos reales registrados en las anotaciones 4ª, 5ª y 6ª del folio de matrícula inmobiliaria, incumpliendo con lo ordenado por el despacho al inadmitir la demanda, lo que constituye causal de rechazo conforme al artículo 90 del C.G.P. Asimismo, cuestionó el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, por considerarlo irrisorio, técnicamente deficiente y contrario a la realidad comercial del sector, alegando que el valor real del inmueble, incluidas construcciones, mejoras y especies vegetales, asciende a $1.517.645.000 M/C, conforme a un avalúo independiente aportado.

Argumentó que el estudio de la Lonja incumple la Resolución 620 de 2008 del IGAC, al omitir el análisis del uso del suelo, el sondeo de mercado y el reconocimiento de conceptos como lucro cesante y daño emergente. En consecuencia, solicitó el rechazo de la demanda y propuso pruebas documentales y periciales para sustentar su oposición.

mercado y el reconocimiento de conceptos como lucro cesante y daño emergente. En consecuencia, solicitó el rechazo de la demanda y propuso pruebas documentales y periciales para sustentar su oposición.

A su turno, la ANT dijo atenerse a lo que el despacho judicial determine respecto a la procedencia de la expropiación y demás pretensiones. Aclaró que, aunque el análisis inicial in dicaba la posibilidad de que el predio fuera baldío, la Subdirección de Seguridad Jurídica de la misma entidad certificó que el inmueble es de propiedad privada, razón por la cual solicitó ser desvinculada del proceso, al no tener competencia ni legitimaci ón en la causa por pasiva. Además, expuso un marco normativo detallado sobre la naturaleza jurídica de los bienes baldíos y los requisitos para acreditar propiedad privada, con base en las leyes 200 de 1936, 160 de 1994, el Decreto 902 de 2017 y la jurisprudencia aplicable.

3. La sentencia de primer grado

En fallo del 18 de febrero de 2025, el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad declaró la procedencia de la expropiación judicial respecto de una fracción del predio denominado Venecia, identificado con

1 012AutoAdmiteDemanda.28-09-21.pdf Cd .Primera Instancia 2 027AutoTieneNotificadoConductaConcluyenteSociedad.29-10-21. Cd. Primera Instancia 3 063AutoTieneANTNotificada.19-01-22.pdf Cd. Primera InstanciaSentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

3 063AutoTieneANTNotificada.19-01-22.pdf Cd. Primera InstanciaSentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

matrícula inmobiliaria n.º 357 -4938, ubicado en la vereda Dindalito del Espinal, Tolima.

En síntesis, adujo que, el proceso de expropiación comprende una fase administrativa, en la que se desarrolla la negociación directa entre la entidad pública y el propietario, y una fase judicial, que se inicia una vez queda en firme el acto administrativo que declara la utilidad pública del bien. En esta segunda etapa, la competencia del juez se restringe exclusivamente al análisis del avalúo ofrecido, sin que sea posible controvertir la decisión expropiatoria, que es asunto propio del contencioso administrativo.

Explicó que l a Agencia Nacional de Infraes tructura aportó con la demanda el acto administrativo de expropiación y un dictamen pericial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, que estimó la indemnización en $138.065.970, incluyendo el valor del terreno, las construcciones existentes y las especies vegetales presentes. Indicó que la sociedad demandada manifestó su desacuerdo con dicha estimación, aportando un dictamen elaborado por un perito inscrito en una agremiación privada, lo que fue inicialmente admitido por el despacho. No obstante, tras el análisis probatorio, esa sede judicial concluyó que el dictamen presentado por la parte demandada carecía de sustento técnico, rigor metodológico y respaldo probatorio. El perito no explicó ni

No obstante, tras el análisis probatorio, esa sede judicial concluyó que el dictamen presentado por la parte demandada carecía de sustento técnico, rigor metodológico y respaldo probatorio. El perito no explicó ni justificó el método de valoración aplicado, no acred itó estudios de mercado, ni sustentó técnicamente el valor asignado al metro cuadrado del terreno, limitándose a recoger opiniones informales de propietarios vecinos. Además, se evidenciaron inconsistencias en su declaración, ausencia de verificación del a valúo oficial y una evidente confusión conceptual al referirse a conceptos como daño emergente y lucro cesante, sin que se hubiera probado la existencia ni el contenido del supuesto contrato de arrendamiento invocado. Respecto de las construcciones, el informe del perito de la sociedad no acreditó los criterios empleados para valorar las estructuras, mientras que el avalúo oficial sí incluyó los ítems omitidos por aquél, como el acceso vial y el canal de riego. En cuanto a las especies vegetales, dijo que tampoco se probó que existieran más árboles que los considerados en el avalúo oficial ni que aquellos estuvieran ubicados dentro del área a expropiar, lo que restó valor al informe rendido por la parte demandada. En ese orden, consideró el fallador de inst ancia que el dictamen de la ANI se ajustaba a las condiciones del terreno, fue elaborado por expertos con conocimiento técnico del área y no contenía elementos arbitrarios o desproporcionados.

En consecuencia, decretó la expropiación a favor de la ANI sobre la fracción de terreno solicitada, declaró no aprobado el desacuerdo formulado por la sociedad Rodríguez Prada y Cía S. en C., ordenó el

En consecuencia, decretó la expropiación a favor de la ANI sobre la fracción de terreno solicitada, declaró no aprobado el desacuerdo formulado por la sociedad Rodríguez Prada y Cía S. en C., ordenó el registro de la sentencia, la cancelación parcial de los gravámenes que afectaban el bien y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliariaSentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

para la franja expropiada. También ordenó la entrega definitiva del inmueble, el desembolso del valor consignado por concepto de indemnización conforme al artículo 399 del Código General del Proceso, y condenó en costas a la parte demandada, incluyendo la suma de un millón de pesos por concepto de agencias en derecho.

4. El recurso de apelación

La parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión y presentó recurso de apelación. Para ello, expuso sus reparos y los sustentó en el momento procesal oportuno.

Como reparos concretos propuso los siguientes:

  1. El despacho valoró de forma desigual los dictámenes periciales aportados por las partes, aplicando criterios de exigencia más rigurosos frente al dictamen presentado por la demandada que respecto al dictamen oficial de la ANI.
  1. El peritaje de la parte demandada sí cumplía los requisitos de la Ley 1673 de 2013 y la Resolución 620, dado que el perito realizó visita al predio, verificó linderos y especies vegetales, y justificó técnicamente el valor asignado.

1673 de 2013 y la Resolución 620, dado que el perito realizó visita al predio, verificó linderos y especies vegetales, y justificó técnicamente el valor asignado.

  1. El dictamen de la ANI carecía de rigor, pues fue elaborado sin inspección directa del predio, sin justificación clara del método de valoración y sin el respaldo documental de las opiniones de los expertos que supuestamente fueron consultados.

En su sustento, adujo que el perito contratado por l a sociedad demandada cumplió con su labor técnica conforme a los parámetros legales, y que las razones esgrimidas por el juzgado para desestimar su informe fueron excesivas y desproporcionadas frente a la flexibilidad con que se analizó el dictamen de la ANI. Alegó que el informe oficial adolecía de fallas similares o incluso más graves, como la ausencia de visita directa al predio y la omisión de pruebas que sustentaran los valores consignados.

Afirmó que el juzgado incurrió en una evidente desigualdad en la valoración probatoria, afectando el equilibrio procesal y el derecho de defensa de su representada, al desestimar sin fundamento real la única herramienta procesal que tenía la sociedad para controvertir el valor indemnizatorio.

Solicitó, en consecuen cia, que se revoque la sentencia en su integridad, se declare no probada la pretensión expropiatoria y se absuelva a la parte demandada.

5. Intervención del no apelanteSentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

La parte demandante, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI,

5. Intervención del no apelanteSentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

La parte demandante, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, pidió, en lo cardinal, declarar desiert a la alzada , al considerar que la sustentación de la demandada fue presentada en forma extemporánea. Para ello, indicó que el auto que admitió el recurso fue proferido el 4 de marzo de 2025 y fijado en estado al día siguiente, raz ón por la cual el término de cinco días para sustentar vencía el 12 de marzo del mismo año.

Sostuvo que la parte apelante solo radicó su escrito de sustentación el 17 de marzo de 2025, es decir, fuera del término legal previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual impone la carga de sustentar la apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite.

Afirmó que, conforme a la norma mencionada, la falta de sustentación o su presentación extemporánea impone al juez la obligación de declarar desierto el recurso, sin que sea necesario requerimiento alguno. En consecuencia, solicitó al tribunal rechazar de plano la alzada interpuesta por la parte demandada y confirmar la sentencia de primera instancia, al haber quedado en firme por efecto de la preclusión procesal.

CONSIDERACIONES

Precisión preliminar

La solicitud de declarar desierto el recurso de apelación carece de fundamento jurídico, por cuanto la sustentación fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Esta norma

Precisión preliminar

La solicitud de declarar desierto el recurso de apelación carece de fundamento jurídico, por cuanto la sustentación fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Esta norma establece con claridad el procedimiento aplicable a la apelación de sentencias en materia civil y familia, disponiendo lo siguiente:

“Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.”

En el caso bajo estudio, el auto que admitió el recurso de apelación fue proferido el 4 de marzo de 2025 y cobró ejecutoria el 10 de ese mismo mes y año , según consta en el expediente y en el sistema Siglo XXI . En consecuencia, el término de cinco días para sustentar el recurso inició el 11 de marzo y vencía el 17 de marzo de 2025, fecha en la que efectivamente fue radicado el escrito de sustentación.

Dicho de otro modo, la presentación se realizó el último día hábil del término legal, cumpliendo de manera estricta lo previsto en la Ley 2213. No existe, por tanto, extemporaneidad alguna ni causal válida para declarar desierto el recurso. Pretender lo contrario implicaría ignorar el cómputo correcto del término procesal, afectando el derecho fundamental al debido proceso y el principio de acceso efectivo a la administración de justicia.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

En virtud de lo anterior, resulta improcedente cualquier solic itud

proceso y el principio de acceso efectivo a la administración de justicia.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

En virtud de lo anterior, resulta improcedente cualquier solic itud orientada a declarar desierto el recurso, pues este fue sustentado en tiempo, conforme a derecho y dentro de los parámetros procesales aplicables.

1. La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, sin que exista causal de nulidad por declarar. Además, se cumplen los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación, conforme a los términos y limitaciones previstas en el artículo 328 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4.

2. Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social tiene “tres elementos característicos: sujetos, objeto y causa. Son sujetos de esta operación de derecho público: (i) la entidad -judicial o administrativa - con potestad expropiatoria (sujeto activo), (ii) el titular del derecho fundamental expropiado (sujeto pasivo) y (iii) la persona que se verá beneficiado por la expropiación (beneficiario). De otro lado, el objeto material del acto de expropiación es el derecho de dominio del sujeto pasivo sobre algún bien del cual era su legítimo titular y el cual, como resultado de la expropiación, ingresa al patrimonio público. Por último, la causa es la finalidad de utilidad pública e interés social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe estar prevista en la ley5.”

ingresa al patrimonio público. Por último, la causa es la finalidad de utilidad pública e interés social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe estar prevista en la ley5.”

La expropiación administrativa es un procedimiento que restringe el derecho a la propiedad privada, en favor del Estado , definido por la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1882 de 2018, en concomitancia con el canon 58 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 9 de 1989 6, modificada por la Ley 388 de 19977.

Este proceso consta de una fase administrativa y otra judicial. La primera inicia con la expedición de un acto administrativo que identifica plenamente el bien y formaliza la intención de compra a través de una oferta, la cual debe ser notificada al titular de los derechos reales registrados en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o al poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad c on las leyes vigentes. (art. 25 de la Ley 1682 de 2013 , modificado por el art . 4, de la Ley 1742 de 2014, el que a su vez fue reformado por el art. 10 de la Ley 1882 de 2018).

4 “[E]l apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión,

4 “[E]l apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 5 Corte Constitucional C-020-2023. 6 por la cual se dictan normas sobre pla nes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

3. La parte apelante fundamentó su inconformidad en tres reparos concretos: i) que el juzgado valoró de forma desigual los dictámenes periciales, aplicando estándares más exigentes al aportado por la parte demandada; ii) que el dictamen presentado por esta sí cumplía los requisitos técnicos, pues el perito visitó el predio, verificó especies vegetales y justificó el avalúo propuesto; y iii) que el dictamen presentado por la ANI adolecía de fallas técnicas, entre ellas, la falta de visita directa al predio y la ausencia de respaldo documental de los expertos consultados.

Luego de revi sar integralmente el expediente y confrontar los argumentos de la apelación con las pruebas recaudadas, la Sala encuentra

predio y la ausencia de respaldo documental de los expertos consultados.

Luego de revi sar integralmente el expediente y confrontar los argumentos de la apelación con las pruebas recaudadas, la Sala encuentra que los reparos propuestos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones:

En cuanto al primer reparo, no se observa trato desigual por parte del juzgado de primera instancia. El despacho valoró ambos dictámenes bajo criterios objetivos, conforme a su deber de verificar la solidez técnica, la idoneidad del experto y la coherencia metodológica de cada informe.

Contrario a lo que pretende sostener la parte demandada, no puede hablarse de parcialización del juez al acoger el dictamen técnico aportado por la Agencia Nacional de Infraestructura. El propio contenido del dictamen, así como la exposición realizada por el perito dura nte su comparecencia judicial, desvirtúan cualquier sospecha de falta de objetividad o rigor.

En primer lugar, el perito explicó con claridad que su formación profesional como ingeniero forestal —con estudios complementarios en tecnología en obras civiles— le otorga idoneidad técnica para realizar el avalúo en cuestión. A ello se suma su amplia experiencia y su acreditación formal como evaluador, perteneciente a la lonja de propiedad de Tolima, con respaldo institucional en el marco de las concesiones viales.

No puede hablarse de parcialización alguna en la actuación judicial al acogerse el dictamen pericial rendido por la Agencia Nacional de Infraestructura. La afirmación carece por completo de sustento si se analiza objetivamente la calidad técnica del estudio aportado, la idoneidad del perito y la metodología aplicada.

al acogerse el dictamen pericial rendido por la Agencia Nacional de Infraestructura. La afirmación carece por completo de sustento si se analiza objetivamente la calidad técnica del estudio aportado, la idoneidad del perito y la metodología aplicada.

El dictamen no solo identificó con claridad la fracción de terreno objeto de expropiación, sino que valoró de forma integral tanto el suelo como las especies vegetales, mejoras y c onstrucciones existentes, con fundamento en criterios técnicos previamente definidos. El perito, ingeniero forestal con especialización en avalúos y amplia trayectoria en concesiones viales, explicó que el estudio no fue producto de un cálculo superficial o genérico, sino de una investigación sustentada en normas técnicas y parámetros legales, particularmente los contenidos en la Resolución 620 de 2008.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

El avalúo no se construyó sobre apreciaciones aisladas. El perito dejó claro que la valoración se realiz ó conforme a metodologías avaladas nacionalmente, como el método de comparación de mercado y el de costos de reposición. Además, en lo que respecta a las especies vegetales, explicó que se aplicaron fórmulas de valoración con base en flujo de caja neto y que se reconoció el estado productivo de los cultivos. Esto desvirtúa cualquier insinuación de omisión o imprecisión técnica.

Aún más relevante resulta la rigurosidad del control técnico: el dictamen contó con no menos de cuatro filtros de verificación. Primero, la validación por parte de los peritos de la concesionaria, quienes tomaron

Aún más relevante resulta la rigurosidad del control técnico: el dictamen contó con no menos de cuatro filtros de verificación. Primero, la validación por parte de los peritos de la concesionaria, quienes tomaron topografía y realizaron inventarios exhaustivos. Luego, la revisión del comité técnico con su propia interventoría. Posteriormente, fue evaluado por la interventoría de la ANI, y finalmente, por el registro técnico final para determinar el valor. Afirmar que en un procedimiento con este nivel de intervención y revisión hubo parcialización es una apreciación temeraria e infundada.

El propio perito lo expresó de manera inequ ívoca: los avalúos son sometidos a múltiples filtros de control, están documentados con fotografías, mediciones y estudios de campo, y se desarrollan dentro de los estrictos parámetros legales. Incluso los elementos que no pudieron ser medidos directamente (como algunos árboles por su ubicación) fueron verificados visualmente con apoyo fotográfico y mediante inventarios realizados por los equipos técnicos.

En conclusión, el dictamen se elaboró conforme a la técnica, se sometió a múltiples controles y expli có de forma detallada los valores asignados. El juez, al acogerlo, actuó dentro del marco legal y probatorio, reconociendo un estudio técnico completo, confiable y coherente con el material normativo. Pretender deslegitimarlo bajo el argumento de una supuesta parcialización no solo contradice la evidencia, sino que contrapone el principio de respeto al criterio técnico debidamente acreditado en juicio.

Además, el informe no se limitó a establecer un precio genérico del

supuesta parcialización no solo contradice la evidencia, sino que contrapone el principio de respeto al criterio técnico debidamente acreditado en juicio.

Además, el informe no se limitó a establecer un precio genérico del terreno, sino que desglosó los compon entes de la indemnización, valorando de manera individualizada las especies vegetales existentes en el predio —como guayabos, palmas de coco y mangos en producción — así como las construcciones afectadas (cercas, canales de riego, accesos, estructuras metálicas, etc.), reconociendo incluso el estado productivo de las plantas y aplicando fórmulas de flujo de caja para su valorización.

El perito también precisó que los avalúos se realizaron sobre zonas homogéneas, conforme al estudio previo de geoeconomía, y explicó que la variación detectada fue controlada estadísticamente para evitar sesgos. Esta información fue debidamente plasmada en el dictamen, el cual incluyóSentencia dentro del proceso n.° 110013103019202200441 01

Clase: Expropiación

justificaciones técnicas, coeficientes de variación y explicaciones de la asignación de valores , lo que demuestra que no se trató de una simple transcripción de precios, sino de un trabajo técnico riguroso.

Por su parte, el avalúo presentado por la demandada y de la declaración que rindió quien realizó el dictamen -José Ignacio Andrade Bríñez-, pone en entredicho su fiabilidad, veamos:

En primer lugar, el perito no acreditó, al momento de emitir el dictamen, inscripción vigente en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), tal como él mismo lo reconoció en su intervención (min.

En primer lugar, el perito no acreditó, al momento de emitir el dictamen, inscripción vigente en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), tal como él mismo lo reconoció en su intervención (min. 01:28:32)8, lo que contraviene abiertamente lo exigido por el artículo 21 de la Ley 1673 de 2013 y el artículo 6 de la Resolución 620 de 2008, normativa que regula el ejercicio de la actividad valuatoria en Colombia. A pesar de manifestar que se encontraba en trámite de actu alización, lo cierto es que para la fecha de emisión del dictamen carecía del requisito habilitante para actuar como perito valuador en un proceso judicial de esta naturaleza. Adicionalmente, el perito admitió desconocer la normativa específica sobre avalúos en procesos de utilidad pública y expropiación, al reconocer expresamente: “No, no la conozco” cuando se le preguntó si tenía conocimiento de la normatividad sobre avalúos en este tipo de procesos (min. 01:26:36) 9. Este desconocimiento técnico -jurídico mina la confiabilidad del dictamen, pues revela que quien lo suscribe no tenía claridad sobre las exigencias normativas y metodológicas aplicables al caso. Por lo tanto, no salve avante la discrepancia del perito. Respecto del segundo repar

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