TSDJ BOG SC - 110013103020-2006-00625-01-(30-08-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020-2006-00625-01-(30-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).
Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103020-2006-00625-01
Demandantes: ANDRÉS FRANCISCO LA TORRE TAYLOR , en nombre y representación propios, y de JERÓNIMO LA TORRE
BALAGUERA.
Demandados: AMARIS JIMÉNEZ CIRUGÍA Y ESTÉTICA E.U. (ahora
CIRUQUÁLITAS S.A.S. ), HUGO YESID BALAGUERA
HERRERA y FREDY ALBERTO PINTO BORDA.
Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutida y aprobado en Sala Civil de Decisión de 28 de julio de 2010.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por la Jueza Vigésima Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente asunto.
ANTECEDENTES
1. Pidió el demandante, en la forma anunciada, declarar que los demandados son solidariamente responsables por la muerte de la señora Yudy Elizabeth Balaguera Herrera, acontecida el 13 de abril de 2005.
Consecuentemente, sean condenados a pagar las siguientes cantidades, a título de lucro cesante y daño moral, respectivamente: ( i ) trescientos noventa y un millones setecientos ochenta y ocho mil doscientos pesos ($391’788.200,00) y cien
salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) para el señor La Torre Taylor, cónyuge supérstite, y ( ii) ciento cincuenta y un millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos pesos ($151’918.400,00) y 100 smlmv en favor del niño La Torre Balaguera; sumas debidamente actualizadas; señalar el plazo para el pago e imponer condena en costas a los demandados.
2. El fundamento fáctico de las pretensiones consiste en que el día aludido murió la señora Yudy Elizabeth Balaguera Herrera, esposa y madre de los demandantes, respectivamente, debido a complicaciones presentadas durante el procedimiento quirúrgico de liposucción y lipoinyección glútea a que fue sometida en la Institución Prestadora del Servicio de Salud (IPS) demandada, suceso que consistió en “ embolismo graso durante el procedimiento...” (fl. 43, C. 1), no obstante haber cumplido las indicaciones y gozar de buen estado de salud para cuando fue sometida a dicha operación.
Añadió que fueron los demandados Hugo Yesid Herrera Balaguera, hermano de la difunta, y Fredy Alberto Pinto Borda, los médicos encargados delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-020-2006-00625-01 2 procedimiento, mientras que como anestesióloga intervino la médica Nancy Blanco, quienes procedieron “ sin obtener el consentimiento informado acerca del alcance de la cirugía y de los riesgos que ésta conllevaba” (fl. 44, ibíd.), incumplieron el deber de informar suficientemente a la paciente de los riesgos de tal procedimiento médico, particularmente porque “ ... las autorizaciones
alcance de la cirugía y de los riesgos que ésta conllevaba” (fl. 44, ibíd.), incumplieron el deber de informar suficientemente a la paciente de los riesgos de tal procedimiento médico, particularmente porque “ ... las autorizaciones calendadas el 13 de abril de 2.005 para intervenciones quirúrgicas y para procedimientos anestésicos,... son falsas, con burda y coruscante falsedad por lo menos en lo que se refiere a la presencia, como testigo, de la señora GLORIA HERRERA,...” ( ídem), quien aparentemente firmó la autorización en el centro médico, pero ni la suscribió ni estuvo allí, razón por la cual manifestó el gestor judicial de los actores que “ desde ahora tacho de falsos [sic] las copias” ( ídem) contentivas de tales permisiones. Además, el Dr. Hugo Balaguera Herrera, en tanto que es hermano de la finada, “ violó la prohibición legal de prestar sus servicios profesionales a personas de su familia” (fl. 45, ibídem). Finalmente, apuntó que la difunta Balaguera Herrera tenía una probabilidad de supervivencia de cincuenta y dos punto sesenta y nueve (52.69) años, convivía en su hogar con los demandantes, por tanto, su deceso les produjo a éstos “ profundo dolor, desequilibrio emocional, perturbaciones anímicas y total desconcierto,... difícil de superar” (fl. 46, ibíd.), así como les privó de los beneficios de orden económico que les prodigaba su consorte y progenitora,
respectivamente, teniendo en cuenta que para el momento en que devino su muerte se desempeñaba como gerente de una estación de servicio de combustibles y dedicaba por lo menos el ochenta por ciento (80%) de sus ingresos a las necesidades familiares (fls. 40 a 52, ibíd.).
3. La oposición se presentó así: 3.1. Hugo Yesid Balaguera Herrera 1 , mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones; sobre los fundamentos fácticos, afirmó en síntesis que el deceso de Yudy Elizabeth Balaguera Herrera no se originó por mala praxis médica ni por la realización de un procedimiento quirúrgico que expusiera a un mayor riesgo a la paciente, sino que se debió a una “ complicación de carácter irresistible, como lo es el embolismo graso masivo, patología que a pesar de haber sido atendida oportuna y dedicadamente por el Doctor HUGO BALAGUERA, causo
[sic] la muerte de la paciente...” (fl. 107, ibíd.), sin que haya mediado acción u omisión de este emplazado; añadió que si bien es cierto que la señora Gloria Herrera no firmó como testigo la autorización contenida en el documento atacado por los demandantes, esta circunstancia ocurrió porque “ no pudo llegar oportunamente a su firma antes de la intervención” (fl. 101, ibíd.) por lo cual otra persona suscribió el espacio previsto para ella, pero no fue objeto de falsificación o adulteración; enfatizó que la paciente “ conocía a plenitud las características y los riesgos del procedimiento” (ídem); negó que exista prohibición que no permita que un profesional de la salud “ atienda, diagnostique e intervenga a un familiar” (fl. 102, ibíd.); y ultimó precisando que la probabilidad de vida de la paciente era de cincuenta punto sesenta y cuatro (50.64) años.
un profesional de la salud “ atienda, diagnostique e intervenga a un familiar” (fl. 102, ibíd.); y ultimó precisando que la probabilidad de vida de la paciente era de cincuenta punto sesenta y cuatro (50.64) años. Fundado en esta plana fáctica, además de la excepción perentoria “ genérica”, formuló las que intituló “ inexistencia de la obligación a cargo de mí representado por adecuada practica [sic] médica – cumplimiento de la Lex Artis” ,
1 Notificado personalmente el 2 de febrero de 2007 (fl. 61, C. 1).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-020-2006-00625-01 3 como principal; “ ausencia de responsabilidad” e “ indebida tasación de perjuicios” (fls. 98 a 114, ibíd.). 3.2. Amaris Jiménez Cirugía y Estética E.U. 2 , afirmó que la cirugía fue programada por el médico Balaguera, por tanto, “ es un hecho independiente de la IPS” (fl. 139, ibíd.), consecuentemente, no era obligación de dicha institución obtener el consentimiento informado de la paciente, amén que no tiene relevancia el hecho de que la firma de la testigo Gloria Herrera no coincida, pues la paciente “ era una mujer adulta, consiente, capaz de autogobernarse y de tomar decisiones por ella misma, es decir, no necesitaba la presencia de ningún tipo de testigo para decidir ser llevada a cirugía en manos de su propio hermano...” (fl. 143, ibíd.), y manifestó que, al margen de lo anterior, lo cierto es que se otorgó el consentimiento informado a los médicos tratantes “ ... y que además dicha
decidir ser llevada a cirugía en manos de su propio hermano...” (fl. 143, ibíd.), y manifestó que, al margen de lo anterior, lo cierto es que se otorgó el consentimiento informado a los médicos tratantes “ ... y que además dicha obligación fue supervisada por la IPS AMARIS JIMENEZ ...” (fl. 144, ibíd.), y refirió no constarle los demás fundamentos fácticos. Así, formuló como excepciones de mérito las que denominó ( i ) “inexistencia de vínculo entre los cirujanos y la Clínica ‘Amaris Jiménez Cirugía y Estética EU’ ”, ( ii) “ausencia de culpa institucional” , (iii) “ausencia de responsabilidad de la IPS AMARIS JIMENEZ CIRUGIA Y ESTETICA EU”, (iv) “ruptura del nexo causal por la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor” , ( v ) “ temeridad y mala fe en la demanda”, fundada ésta en que “ es evidente que ningún médico podría ser mas [sic] cuidadoso, mas [sic] prudente y diligente que quien se ocupa de su propia hermana,...” (fl. 150, ibíd.) y (vi) “genérica” (fls. 139 a 154, ibíd.). 3.3. Freddy Alberto Pinto Borda3 , se opuso a las pretensiones, alegó que su participación en el procedimiento quirúrgico fue sólo “ brindar asistencia” (fl. 189, ibíd.), la investigación penal cesó en favor de los médicos porque el procedimiento se ajustó a la lex artis , se presentó la complicación consistente en “ embolismo
graso”, la cual fue tratada debidamente por los especialistas y arguyó que las afirmaciones de los demandantes sobre el consentimiento informado son “ evidentemente temerarias” (fl. 190, ibíd.). Con estribo en esto, opuso como excepciones de mérito: ( i ) “genérica”, (ii) “ inexistencia de culpa” por adecuada práctica médica y ( iii) “causa extraña – caso fortuito. Inexistencia de nexo causal entre la conducta del médico y la complicación sufrida por el paciente” (fls. 188 a 195, ibíd.).
4. La parte demandante, al descorrer el traslado de las excepciones perentorias formuladas por los demandados, insistió en sus argumentos fácticos iniciales y precisó que el régimen de responsabilidad en casos como el presente es objetivo, así como que el “ embolismo graso” no es un riesgo imprevisible sino común, tanto que hace parte de los que se informan “ y es esto lo que no se advirtió a la paciente. De haberlo advertido, la decisión de la paciente de aceptar el riesgo sería tanto como tomar la decisión de suicidarse” (fls. 197 a 203, ibíd.).
5. En la audiencia prevista por el artículo 101 del C. de P. C., tras resultar infructuoso el intento conciliatorio, se saneó el procedimiento en el sentido de
2 Notificada a través de su representante legal el 6 de febrero de 2007 (fl. 62, ibídem). 3 Se notificó personalmente el 17 de abril de 2007, mediante apoderado especial (fls. 161 y 162, ibíd.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-020-2006-00625-01 4 aclarar que el demandante La Torre Taylor funge como tal en nombre y
ibíd.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-020-2006-00625-01 4 aclarar que el demandante La Torre Taylor funge como tal en nombre y representación propios, así como de su menor hijo Jerónimo La Torre Balaguera (fls. 213 a 216, ibíd.).
6. Mediante proveído de 11 de septiembre de 2007 se abrió el trámite a pruebas (fls. 217 a 220, ibíd.), vencido el período probatorio, el 13 de noviembre de 2008 se corrió traslado para alegaciones finales, que fue descorrido por todas las partes (fls. 253 a 288, ibíd.).
LA SENTENCIA APELADA Tras teorizar sobre la responsabilidad médica, apuntó que ésta puede ser contractual o extracontractual. Ubicó el asunto en la perspectiva de aquélla, porque “recae en la falta de un consentimiento informado” (fl. 297, ibíd.) y analizó sus elementos, así: sobre el hecho, apuntó que los demandantes no contrataron la prestación del servicio médico sino la paciente de manera directa, pues el presupuesto fáctico consiste en la falta de consentimiento informado; acerca del daño, también lo halló acreditado en virtud de la muerte de la señora Balaguera Herrera, cónyuge y madre de los demandantes. Luego de esto, descendió a los elementos de la responsabilidad y culpabilidad, sostuvo que si bien es cierto la cirugía estética implica obligaciones
de resultado, en el caso de la especie “ se trataba de una obligación de medio pues... de manera alguna la discusión gira entorno a la eficacia en sí de la intervención sino en la ausencia...” (fl. 299, ibíd.) del consentimiento informado. Conceptuó respecto del acto médico y planteó que en estos casos la responsabilidad se origina en obligaciones de medio, pero “de máximo cuidado y... va hasta el máximo grado de culpa, como es la levísima” (fl. 300, ibíd.). Anotó al seguir, que la carga de la prueba en este tipo de circunstancias reviste un alcance especial, pues requiere que el médico, quien está en posesión de los elementos técnicos y científicos, pruebe que obró con debida diligencia y cuidado, citó al punto un precedente contencioso administrativo y concluyó que corresponde al profesional emplazado probar que cumplió las obligaciones inherentes al acto médico; en esta perspectiva, descendió a las pruebas, así: ( i ) mediante los documentos visibles a folios 19 y 20, copia de la historia clínica y de los servicios prestados por la Clínica, estimó probada la legitimación; ( ii) luego destacó las certificaciones sobre la idoneidad del médico Freddy Alberto Pinto Borda y el cumplimiento por parte de Amaris Jiménez Cirugía y Estética E.U. de los requisitos para IPS de conformidad con los exigidos por la Secretaría de Salud, así como las pruebas trasladadas de la investigación penal iniciada por el hecho, particularmente el dictamen pericial sobre anestesiología emitido por la Universidad Nacional de Colombia; ( iii) resaltó que los demandantes dijeron que las autorizaciones para procedimientos quirúrgicos eran falsas, mas “ ... no ejercitó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar sobre [sic] la idoneidad de
Universidad Nacional de Colombia; ( iii) resaltó que los demandantes dijeron que las autorizaciones para procedimientos quirúrgicos eran falsas, mas “ ... no ejercitó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar sobre [sic] la idoneidad de dichos documentos...” (fl. 303, ib.), lo que les da mérito probatorio. Más adelante, ( iv) del interrogatorio practicado al demandado Hugo Yesid Balaguera Herrera y del testimonio de Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera extrajo que la paciente si fue suficientemente informada, versiones a las que dioRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-020-2006-00625-01 5 alta credibilidad, dado que el relato fue en “ expontaneidad” (ibídem, sic), al paso que descartó la sospecha por el grado de parentesco entre el emplazado y la deponente por la falta de elementos de juicio que minen dicha credibilidad; ( v ) de las versiones de Luisa Fernanda Mora Guzmán y Marcela López Hernández concluyó que no existieron anomalías, deficiencias, negligencia o impericia en el procedimiento. De todo lo anterior, consideró que no es imputable culpa alguna a la conducta de los demandados, pues amén de que cumplieron con sus obligaciones propias del arte médico, particularmente las relativas a la información y consentimiento, pericia médica y diligencia; acreditaron ser profesionales registrados e idóneos, contar con personal e instalaciones adecuados para operaciones como la que originó las pretensiones, y haber sido diligentes, tanto
que luego de la complicación quirúrgica sucedida “... la reanimaron y fue remitida a la Clínica...” (fl. 305, ib.); añadió que los demandantes no probaron su alegación consistente en que la paciente Balaguera Herrera no otorgó su consentimiento para la intervención y que la parte emplazada si demostró que el procedimiento “... fue idóneo y diligente, que no había otro... con mejores resultados que el que empleó” (fl. 306, ib.). Negó entonces las pretensiones, ordenó el archivo del proceso y condenó en costas a los demandantes (fls. 289 a 307, ibíd.).
EL RECURSO
1. La parte demandante concretó en dos razones su inconformidad con la sentencia de primera instancia. El primero, porque la Jueza a quo ubicó el asunto en la perspectiva de la responsabilidad contractual, por el contrario, arguyó que las súplicas se edificaron en la óptica extracontractual; el segundo , que la sentenciadora omitió que la acusación contra los médicos se basó en “ haber OMITIDO INFORMACION SUFICIENTE A LA PACIENTE ACERCA DE LOS RIESGOS...” (fl. 4, C. 4), aspecto en el que critica que la juzgadora sólo analizó formalmente el documento que recogió el consentimiento informado, mas no tuvo en cuenta que “ el consentimiento obtenido no es lo suficientemente ilustrado; se pudo haber advertido a la paciente que era posible que se presentara un EMBOLISMO GRASO, más ello no bastaba, máxime cuando la cirugía a practicarse no era necesaria, sino apenas una cirugía conocida como ‘ de satisfacción’, o de estética, caso en el cual la obligación de informar los riesgos es mucho más rigurosa,...” ( ídem), punto en que añadió que “ los señores médicos
practicarse no era necesaria, sino apenas una cirugía conocida como ‘ de satisfacción’, o de estética, caso en el cual la obligación de informar los riesgos es mucho más rigurosa,...” ( ídem), punto en que añadió que “ los señores médicos callaron este aspecto, o al menos omitieron advertirlo en toda su extensión...” ( ídem) y anotó: “ me atrevo a pensar, que una persona del nivel de escolaridad de la víctima, con unos vínculos familiares de afecto, no sólo a su hijo y esposo sino también a sus padres y hermanos, no habría prestado su consentimiento ante el máximo riesgo de perder su vida” (fl. 5, ibídem). Posteriormente, pero en oportunidad, añadió un tercer argumento, consistente en que la Jueza a quo ignoró “ los escritos de contestación a la demanda, de excepciones y las declaraciones que los demandados expusieron ante la Fiscalía” (fl. 9, ibíd.), y volvió a la ausencia de consentimiento informado, pues adujo que debió informarse que el “ embolismo graso” se estima como laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-020-2006-00625-01 6 primera causa de muerte en caso de liposucción y que es una complicación irreversible, irresistible y de altos índices de mortalidad; e iteró los demás argumentos (fls. 8 a 12, ibíd.).
2. Amaris Jiménez Cirugía y Estética E.U., ahora Ciruquálitas S.A.S. (fls. 16 a 20, C. 4), Hugo Yesid Balaguera Herrera (fls. 21 a 24, ibíd.), y Fredy Alberto Pinto Borda (fls. 25 a 29, ibíd.) duplicaron los argumentos expuestos en la sustentación del recurso y pidieron confirmar la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Están reunidos los presupuestos procesales, no existe causal de impedimento, las garantías procesales de las partes fueron respetadas y el procedimiento correctamente adelantado, así que la Sala definirá esta instancia. 1.1. Es pertinente acotar en el umbral que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria si es competente para desatar litigios relativos a la responsabilidad civil médica, salvo la asignada a la jurisdicción contencioso administrativa y a la especialidad laboral de la común en lo relativo al régimen económico, prestacional y asistencial de la seguridad social que tiene origen en la Ley 100 de 1993. Sobre esta cuestión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia doctrinó en reciente oportunidad: “ Naturalmente, la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, conoce de los asuntos en los cuales se involucre la responsabilidad inherente a la seguridad social integral en los términos concebidos por el legislador y, es el derecho a la seguridad social la materia disciplinada en la Ley 100 de 1993 y son las controversias sobre el régimen de prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios, las de conocimiento de
los jueces laborales, sin extenderse a aspectos diversos reservados privativamente a otros, desde luego que la responsabilidad médica legal civil, estatal o incluso penal, ontológica y funcionalmente, es diferente de la dimanada de la seguridad social. Es que la hermenéutica abstracta, general, omnicomprensiva y más allá del contexto de la norma, su noción, finalidad, objetivos, componentes y precisa asignación, extendería por la unidad del sistema, la competencia a toda controversia cualquiera sea su naturaleza, incluida, claro está la inherente a la responsabilidad civil, estatal, penal, lo cual, desborda el sentido y alcance prístino del precepto. Bajo estos parámetros, la inteligencia genuina de la locución seguridad social integral, concebida como el conjunto armónico de sujetos públicos y privados, normas y procedimientos inherentes a los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos por el legislador para procurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia enunciados en el artículo 48 de la Constitución Política y desarrollados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, no comprende la atribución de competencias a los jueces ordinarios laborales, más que de estos asuntos, sin involucrar la responsabilidad médica civil, estatal o penal, siendo evidente, la competencia de esta Sala para decidir el recurso de casación. En suma, la Sala, reitera íntegra su jurisprudencia sobre la competencia privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y
la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias . (sublínea ajena al original)”4 . De manera que no hay duda acerca de que la jurisdicción y la competencia como presupuestos procesales que concurren en el caso de la especie.
4 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 4-05-2009, exp. # 05001-3103-002-2002-00099-01, M. P.: Dr. William Namén Vargas.República de Colombia
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2. A pesar de lo etéreo de la sustentación de la alzada, pues de manera genérica critica la parte actora la sentencia de primer grado por haber ubicado el asunto en la perspectiva de la responsabilidad contractual, omitido que el consentimiento no fue suficientemente informado y los escritos de contestación de la demanda y réplica a las excepciones de mérito, sólo en garantía del derecho a la impugnación, haciendo un esfuerzo por interpretar la débil labor dialéctica acometida por el gestor judicial de la parte recurrente, procede esta Colegiatura a referirse a todos y cada uno de los puntos expuestos, en el orden anunciado.
2.1. Tipificación de la responsabilidad pretendida. Para la Sala es claro que las pretensiones no podían salir avante en el presente caso, ya en la óptica de la responsabilidad contractual ora en la hipótesis extracontractual, por las razones que se explicitarán al hacer referencia al consentimiento informado (infra, § 2.2). 2.1.1. En cuanto a la responsabilidad civil médica se ha planteado que puede ser contractual o extracontractual. 2.1.1.1. De manera que, quien suplique la declaratoria de responsabilidad contractual debe acreditar como presupuestos: (a ) la existencia de un contrato, “... o de una obligación negocial surgida entre las partes” 5 , (b ) que el demandante haya cumplido, o cuando menos, haya estado dispuesto a hacerlo, y ( c ) que el demandado haya incumplido, total o parcialmente, lo que se infiere de una interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 1496, 1546, 1602, 1603, 1604 y 1609 del Código Civil. Entonces, la responsabilidad civil médica será contractual toda vez que la relación surja de un acuerdo de voluntades, mediante el cual se cree un negocio jurídico que bien puede tomar la forma de un mandato, arrendamiento de servicios, contrato de obra, contrato de trabajo, o un contrato de prestación de servicios, entre otros6 . 2.1.1.2. Por otro lado, son elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, entendiendo por tal la que no se origina en un contrato “ o de una obligación negocial surgida entre las partes”: ( a ) un hecho atribuible a una persona, (b ) un factor de imputación, que puede ser subjetivo u objetivo, según el caso, (c ) el daño y (d ) la relación de causalidad, igualmente objetiva.
obligación negocial surgida entre las partes”: ( a ) un hecho atribuible a una persona, (b ) un factor de imputación, que puede ser subjetivo u objetivo, según el caso, (c ) el daño y (d ) la relación de causalidad, igualmente objetiva. 2.1.1.3. La jurisprudencia civil ha considerado que, al margen de la causa contractual o extracontractual de la pretensión indemnizatoria, es preciso
5 Cfr., entre otras, C. S. J., Sent. Cas. Civ., 10-12-1999, exp. # 5277, M. P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Igualmente ha puntualizado la Corte que para fijar la relación negocial, si es menester, el Juzgador debe acudir a las reglas de interpretación de los contratos. 6 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 26-11-1986, M. P.: Dr. Héctor Gómez Uribe , oportunidad en que la Corte sostuvo que “ es verdad incuestionable que la responsabilidad de los médicos es contractual, cuando las obligaciones que ellos asumen frente a sus pacientes se originan en el contrato de servicios profesionales, siendo aplicables, por tanto, las normas del título XII del libro 4° del CC, sobre efectos de las obligaciones y no las relativas a la responsabilidad extracontractual por el delito o la culpa de quien causa daño a otro”. Cfr., C. S. J., Sent. Cas. Civ., 19-12-2005, exp. # 05001-31-03-000-1996-05497-01, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-020-2006-00625-01 8 demostrar la culpa del médico en la prestación de su servicio profesional 7 , pues
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, exp. # 110013103-020-2006-00625-01 8 demostrar la culpa del médico en la prestación de su servicio profesional 7 , pues “ ciertamente, el acto médico y quirúrgico muchas veces comporta un riesgo, pero éste, al contrario de lo que sucede con la mayoría de las conductas que la jurisprudencia ha signado como actividades peligrosas en consideración al potencial riesgo que generan y al estado de indefensión en que se colocan los asociados, tiene fundamentos éticos, científicos y de solidaridad que lo justifican y lo proponen ontológica y razonablemente necesario para el bienestar del paciente, y si se quiere legalmente imperativo para quien ha sido capacitado como profesional de la medicina , no sólo por el principio de solidaridad social que como deber ciudadano impone el artículo 95 de la Constitución, sino particularmente, por las ‘ implicaciones humanísticas que le son inherentes’, al ejercicio de la medicina, como especialmente lo consagra el artículo 1º parágrafo 1º de la Ley 23 de 1981” (énfasis con sublínea fuera del texto). 2.1.1.4. En reciente oportunidad, avanzando en el criterio, el precedente civil aclaró que el principio de relatividad negocial, según el cual el negocio jurídico sólo vincula a quienes son parte de él (C. C., artículos 1494, 1495, 1502, 1506, 1507 y 1602 8 ), no puede llegar al punto de impedir la reparación del daño
inmotivado. Efectivamente, precisó esto la Corte en los siguientes términos: “ No obstante, es pertinente memorar que la Corte, en su prístino propósito de administrar y lograr la justicia, sin desconocer la dicotomía normativa entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus directrices o reglas jurídicas diferenciales (cas. civ. 30 de octubre de 1915, num. 1953, p. 118 ss.; cas. civ. 31 mayo 1938, XLVI, p. 572 ss.; 25 de noviembre de 1938, XLVII, 411; 5 de marzo de 1940, un. 1953, p. 118; 2 de septiembre de 1941, LII, 33; 25 de febrero de 1942, LIII ; SNG, 14 de marzo de 1942, XII, 937; 21 de septiembre de 1944, LVII, 598; 31 de julio de 1949, XLIX, 625; 4 de agosto de 1950, LXVII, 764; 20 de abril de 1954, LXXVII, 375; 2 de mayo de 1970, CXXXIV, 124; cas. civ. 11 de mayo de 1970, nums. 2326 a 2328, pp. 123 ss.; cas. civ. sentencia del 1º de octubre de 1987, CLXXXVIII, pp. 243 ss.; cas. civ. de 28 de junio de 1989 – reiterada en cas. civ. de 27 de junio de 1990; 15 de abril de 1997, exp. 4422; cas. civ, 31 de julio de 2000 [SC-118-2000], exp. 5774; 30 de
enero de 2001, exp. 5507; cas. civ. 4 de abril de 2001, [SC-065-2001], exp. 6436; cas. civ. de 12 de agosto de 2002; 31 de marzo de 2003. Exp. 7142; 15 de octubre de 2004, exp. 6199; sentencia del 30 de junio de 2005, expediente No. 1998-00650-01; 18 de octubre de 2005, exp. 14491; 19 de diciembre de 2005, exp. 1996-5497-01; 22 de marzo de 2007, exp. 05001-3103-000-1997-5125-01), ni las críticas (C. CASTRONOVO, Le due specie della responsabilità civile e il problema del concorso, in Europa e dir. privato, 2004, 69; Id., La nuova responsabilità civile3, Milano, 2006, 555; P.G. MONATERI, Cumulo di responsabilità contrattuale ed extracontrattuale , Padova, 1989, 19 ss.; G. VISINTINI, Responsabilità contrattuale ed extracontrattuale , voce dell’Enc. giur. Treccani, Roma, 1991, § 1; ID., Trattato breve della responsabilità civile, 2ª. ed., Cedam, Padua, 1999, pp. 197 ss.; id. La responsabilità contrattuale , Napoli, 1979, 158; R. SACCO, Concorso delle azioni contrattuale ed extracontrattuale , in G. Visintini (a cura di) Risarcimento del danno contrattuale ed extracontrattuale , Milano, 1984, p. 158) y futuro de la distinción (GIARDINA, Responsabilità contrattuale ed extracontrattuale: una distinzione attuale?, in Riv. critica dir. privato , 1987, 79 y ss.;
1984, p. 158) y futuro de la distinción (GIARDINA, Responsabilità contrattuale ed extracontrattuale: una distinzione attuale?, in Riv. critica dir. privato , 1987, 79 y ss.;
7 C. S. J., Sent. Cas. Civ., 30-01-2001, exp. # 5507, M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 8 Cfr., entre otros, ESCOBAR Sanín, Gabriel, “ Negocios Civiles y Comerciales” , tomo II, Teoría General de los Contratos , s. l., Diké, 1ª ed., 1994,