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TSDJ BOG SC - 110013103020140049401-(07-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103020140049401-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

(Antepenúltimo inciso del art. 327 del CGP)

REF: PROCESO VERBAL

APELACION SENTENCIA

RADICADO No. 110013103020140049401

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN CAMPESTRE S EN C

DEMANDADO: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

En Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019) siendo las 8:15 de la mañana, fecha y hora fijada mediante auto calendado 28 de enero de 2019, dictado en el trámite del RECURSO de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en el proceso verbal referido, contra la SENTENCIA adiada 12 de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUEZ 47 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO prevista en la normatividad citada, por parte de la suscrita Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO , quien se encuentra acompañada de las demás integrantes de la Sala de Decisión número tres, adscrita a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctoras HILDAREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ.

GONZALEZ NEIRA y RUTH ELENA GALVIS VERGARA. Declarada abierta la audiencia, se procede a verificar la asistencia de las partes y apoderados. Establecido lo anterior, se da inicio a la etapa de sustentación y se le concede la palabra a la parte recurrente, en este caso, demandante, por un término máximo de 20 minutos para que soporte los reparos formulados ante el juez de instancia mencionado. Efectuado ello, se le corre traslado a la parte contraparte, para que si a bien lo tiene, ejerza el derecho de réplica, por el mismo lapso. Terminada esta etapa, se decreta un receso de 15 minutos para analizar lo sustentado y tomar la decisión correspondiente. Levantado éste, se continúa con la audiencia y se procede a emitir sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1ª Obra en el proceso remitido por el a quo, que la ORGANIZACIÓN CAMPESTRE S. EN C., demandó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que: (i) reconozca y pague a favor del demandante, los valores en dinero correspondientes a la indemnización por afectación de la póliza de seguro de incendio Riesgos Nombrados No. 101001765, respecto del predio denominado finca “La Palma”, ubicada en la Vereda la Trinidad, Lote No. 2 del municipio de Fusagasugá, identificado con la matrícula inmobiliaria N. 157-26571; (ii) reconozca y pague los valores en dinero por concepto de

daños y perjuicios en cantidad de ( $ 1.300.804, 689 ), discriminados como daño emergente la suma de ( $ 848.156.516 ) y lucro cesante ( $ 452.668.173 ), en virtud de la mora en el pago de la indemnización y (iii) reconozca y pague costas y gastos de la demanda (fls. 328 a 336 cd. 1).REF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. 2ª La narración fáctica que sirve de sustento a dichas pretensiones, se puede sintetizar, así: 2.1 Que el 18 de mayo de 2011, la compañía Tecniseguros Montaña Peraza Ltda, en su condición de asesora de Seguros del Estado S.A., cotizó un

programa de seguros para la Finca La Palma, Lote No. 2, ubicada en la Vereda la Trinidad de Fusagasugá, contra incendio, terremoto, Amit y Asonada, previa visita y descripción general de las construcciones. 2.2 Que el 25 de mayo de 2011, la sociedad demandante tomó la Póliza de Seguro de Incendio Riesgos Nombrados No. 12-06-101000765 con la compañía demandada, apareciendo también como asegurado y beneficiario, la que se aclaró mediante anexos (1) y (2). 2.3 Que conforme al tenor literal de la precitada póliza, se ampararon como

riesgos y valores asegurados, los siguientes: EDIFICIOS $1.000.000.000,00

BÁSICOINCENDIO Y/O RAYO $1.000.000.000,00

EXPLOSIÓN $1.000.000.000,00

DAÑOS POR AGUA $1.000.000.000,00

ANEGACIÓN, AVALANCHA Y DESLIZAMIENTO $1.000.000.000,00

TIFON, HURACAN, TORNADO, CICLON, VIENTOS FUERTES $1.000.000.000,00

HUEGLA, ASONADA, MOTIN, CONMOCIÓN CIVIL POPULAR

Y ACTOS MALINTENCIONADOS DE TERCEROS $1.000.000.000,00

TERREMOTO, TEMBLOR Y ERUPCIÓN VOLCÁNICA $1.000.000.000,00 2.4 Que el 15 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó a la sociedad anónima demandada, una visita al predio asegurado, con el fin de clarificar, determinar, avalar y tomar decisiones respecto de la póliza adquirida; asimismo, presentó reclamación en procura del pago de lo asegurado.REF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. 2.5 Que Seguros del Estado S.A., mediante oficio D.I. 0891/12 comunicó a la demandante que no podía resolver de forma favorable el requerimiento de pago en afectación de la póliza de seguro, porque:

“ 1. La póliza de Seguro de Incendio Riegos Nombrados No. 101000765 fue expedida por ésta Compañía a la firma ORGANIZACIÓN CAMPESTRE S. EN C. el 25 de mayo de 2011, con una vigencia inicial comprendida entre el 24 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012 con el objeto de asegurar el inmueble denominado “Finca la Palma Vereda La Trinidad Lote No. 2” por los riesgos estipulados en la Póliza en cuestión.

2. Una vez verificado el certificado de tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 157-26571 de la finca asegurada, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ésta compañía de Seguros pudo establecer que la sociedad ORGANIZACIÓN CAMPESTRE S. EN C. no es la propietaria del inmueble asegurado mediante la póliza de Seguro de Incendio Riesgo Nombrados No. 101000765, teniendo en cuenta que en dicho certificado se demuestra claramente que el propietario del mismo es la firma ORTIZ DELGADO

S. EN C.” 2.6 Que en la misma fecha, Seguros del Estado S.A. objetó el reclamo presentado por la demandante. 2.7 Que el 4 de septiembre de 2012, la hoy reclamante, allegó a Seguros del Estado S.A. copia de la certificación que emitió la Secretaría de Gobierno –Coordinadora del CLOPAD de Fusagasugá; a su vez, le solicitó acceder, en forma favorable, al pago en afectación de la póliza de Seguro de Incendio Riesgos Nombrados.REF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

en forma favorable, al pago en afectación de la póliza de Seguro de Incendio Riesgos Nombrados.REF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. 2.8 Que el 21 de septiembre de 2012, Seguros del Estado S.A. negó la petición de reconsideración elevada por la sociedad actora. 2.9 Que el 7 de marzo de 2014, se declaró fallida la conciliación prejudicial convocada, requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil. 3ª El acontecer procesal obrante en el plenario remitido se puede resumir diciendo que la parte actora presentó demanda para que se adelantara proceso verbal de mayor cuantía ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá (fls. 336 cd. 1), autoridad que mediante auto adiado 3 de junio de 2014, la inadmitió (fl. 337 cd. 1); y como no fue posible subsanarla, el 17 de julio siguiente, la rechazó por falta de competencia para conocer del asunto y como consecuencia de ello, ordenó enviar las diligencias a la oficina de reparto de Bogotá, para que fuera asignada a uno de os Juzgados Civiles del Circuito (fls. 346 y 347, cd. 1), correspondiéndole al Juez 20 Civil del Circuito, quien el 1° de agosto de la misma anualidad, la inadmitió por cuanto

no discriminaba cada uno de los conceptos referidos en las pretensiones (fls. 350 a 352 cd. 1); subsanado lo citado, el 15 de septiembre fue admitida y se ordenó correrle traslado a la sociedad aseguradora demandada (fl. 357 cd. 1), quien la contestó y se opuso a lo solicitado, formulando excepciones, unas principales que denominó: (i) “Ineficacia de pleno derecho del contrato de seguros, por ausencia de dos de sus elementos esenciales, interés asegurable y riesgo asegurable (artículo 1045 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 897”; (ii) “Inexistencia de la obligación por reticencia e inexactitud establecida en el Código de Comercio frente a la Póliza de Seguro de Incendio Riesgos Nombrados – vivienda No. 12-06101000765”; (iii) Ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de laREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. vigencia de la póliza”. Y otras subsidiarias que llamó “prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “cobro de lo no debido “; “límite de responsabilidad; deducible de la póliza No. 12-06-101000765” y la “ genérica “. (fls. 500 a 512) Descorrido el traslado de los mecanismos de defensa, se agotó el trámite

previsto en el artículo 373 del Código General del Proceso y luego, se abrió el proceso a pruebas como a alegaciones, culminándose la primera instancia con sentencia fechada12 de febrero de 2018, donde se declaró próspera la excepción de prescripción derivada del contrato de seguro y por ende, se denegaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte actora. Las razones que llevaron a tomar tal decisión aparecen en el CD remitido, a partir del minuto 39:39m y se pueden resumir de la siguiente manera:

1ª. Que entre el demandante y Seguros del Estado S.A. surgió un contrato de seguro que se desprende de la lectura de la Póliza de Incendios Riesgos Nombrados No. 12-06101000765, vigente entre el 24 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012. 2ª Que a raíz que el inmueble rural amparado con el seguro, sufrió afectaciones en un 70% de su área como consecuencia de la ola invernal presentada, el señor Rubén Darío Gómez, representante legal de la sociedad actora, solicito a la UMATA del municipio de Fusagasugá, certificación sobre la ocurrencia de tal hecho y el 18 de agosto de 2011, le fue expedida en tal sentido (fls. 34 a 38 del cd. 1).REF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. 3ª Que el 15 de diciembre de 2011, el representante legal aludido, pidió a Seguros del Estado S.A. visitar el predio asegurado y, en el mismo documento, presentó reclamación de pago en afectación de la póliza No.

3ª Que el 15 de diciembre de 2011, el representante legal aludido, pidió a Seguros del Estado S.A. visitar el predio asegurado y, en el mismo documento, presentó reclamación de pago en afectación de la póliza No. 101000765 (fl. 19 y 20 cd. 1). 4ª Que el 28 de julio de 2014, como la Organización Campestre S. en C., no obtuvo el pago deprecado, elevó demanda en contra de Seguros del Estado S.A., para efectos de reconocimiento y cancelación del seguro tomado.

5ª Que dado que lo pretendido era el pago de un seguro se hizo necesario verificar si la acción no estaba prescrita ya que ello, fue alegado subsidiariamente como mecanismo de defensa y por ende, recordó lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio que regula dicha figura cuando se deriva de esta clase del contratos, encontrando que puede ser ordinaria de dos años que comienzan a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y extraordinaria, de cinco años, que comienzan a contabilizarse desde el momento en que nace el respectivo derecho y procede contra toda clase de personas. 6ª Que trasladado lo anterior al caso objeto de juzgamiento, concluyó que en éste opera el fenómeno prescriptivo ordinario consagrado en dicha normatividad, en su inciso segundo, por cuanto de la reclamación del pago del seguro a la aseguradora presentada el 4 de septiembre de 2012,

acontecer fáctico reseñado en el hecho número siete de la demanda, se asevera que la prueba indicadora demostrativa de tal derecho es la certificación expedida por la UMATA.FUSAGASUGA, de fecha 18 de agostoREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. de 2011, dirigida a RUBEN DARIO ORTIZ GOMEZ, representante legal de la sociedad actora, donde consta que ese día tuvo conocimiento la hoy reclamante sobre la ocurrencia del siniestro y por consiguiente, a partir de éste, por haber enterado del hecho base de la acción impetrada, le comenzaba a correr el bienio para presentar el libelo que feneció el 18 de agosto de 2013. 7ª Que el contenido literal del artículo 1081 citado, no prevé que el aviso de siniestro o la presentación de la reclamación interrumpa la iniciación de contabilización de tal lapso prescriptivo ordinario, lo que descarta la configuración de las figuras llamadas interrupción civil o natural del término aludido, a pesar que fueron alegadas por la sociedad actora cuando elevó la solicitud de pago del siniestro, teniendo razón la compañía aseguradora de no cancelarlo y presentar objeción al respecto. 8ª Que como la Conciliación extrajudicial sobre lo pretendido en el presente litigio sólo se formuló ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, el 11 de

diciembre de 2013, una vez superado el lapso de dos años para presentar el reconocimiento y pago judicial del valor asegurado, no es admisible tampoco aplicar dicha causal de interrupción civil por 3 meses prevista en la Ley 640 de 3001, ya que el lapso prescriptivo aludido se había configurado. Como el fallo desestimatorio de las pretensiones fue objeto del recurso de Apelación por la demandante, esta parte presentó como reparos los siguientes:REF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. 1º Considera que el juzgador de primera instancia solo se pronunció sobre la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción sin tener en cuenta, ni adentrarse en más análisis ni consideraciones, sobre la tardía respuesta de la entidad demandada sobre la reclamación del valor del seguro ni sobre la objeción presentada. 2ª Igualmente, dice que en el caso concreto, no operó el fenómeno prescriptivo ordinario formulado como mecanismo de defensa y que fue declarado próspero, por lo siguiente: 2.1 Porque si bien es cierto su cliente contaba con el término de 2 años para poner en conocimiento de la aseguradora el siniestro, no es menos cierto que dicho lapso no debió comenzarse a contabilizar desde el 18 de agosto de 2011, fecha en la cual tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro porque la UMATA de Fusagasugá, se lo certificó sino desde el 24 de mayo de 2012, día en que culminó la vigencia del contrato de seguro dado que se trató de un “ daño continuado”, que se extendió hasta el último día de vigencia de la póliza

Fusagasugá, se lo certificó sino desde el 24 de mayo de 2012, día en que culminó la vigencia del contrato de seguro dado que se trató de un “ daño continuado”, que se extendió hasta el último día de vigencia de la póliza mencionada, lo que quiere decir, que el bienio prescriptivo legal aludido vencería, sin ningún tipo de interrupciones, sólo hasta el 24 de mayo de 2014 y no el 18 de agosto de 2013 como lo concluyó el juez de instancia. 2.2 Porque entre el 24 de mayo de 2012, fecha en que culminó la vigencia de la póliza tomada y el 24 de mayo de 2014, último día en que vencería el lapso prescriptivo ordinario y que se tenía para formular la demanda, ocurrieron una serie de hechos causa de interrupción prescriptiva, tales como tres meses durante los cuales se llevó a cabo el adelantamiento de la etapa de conciliación extrajudicial y que según la Ley 640 de 2001, constituyen motivo para ello, como otras 8 mensualidades más, que fue el tiempo que se tomó la compañía demandada en responder la reclamación que elevó la sociedadREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. actora, causal que según su parecer, también interrumpe el proceso, lo cual arrojaría como fecha límite para ejercer la acción judicial una diferente a la

fijada por el juez de instancia. 2.3 Y porque finalmente, la fecha de reclamación judicial del pago del seguro se llevó a cabo dentro de los dos últimos años aludidos dado que la demanda fue presentada ante el Juez Civil de Circuito de Fusagasugá, el 8 de mayo de 2014, y si bien es cierto fue rechazada por falta de competencia, ello no quiere decir que no se hubiera interrumpido dicho fenómeno prescriptivo dado que la ley no exige la admisión del libelo para que opere definitivamente la discontinuidad. 4ª Admitido y sustentado el recurso en esta instancia, se procede a desatar la alzada por parte de la Sala, por tener competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 31 del C.G. del P., y bajo las limitantes de los artículos 280 y 328 ibídem, ya que no media causal de irregularidad que pueda invalidar lo actuado y se configuran los presupuestos procesales de la acción. Determinado lo anterior, pasaremos a dilucidar si lo cuestionado por el censor referente a que el término a partir del cual el juez de instancia comenzó a contabilizar el fenómeno prescriptivo ordinario declarado prospero para la póliza de seguro tomada por la parte actora y en la que aparece como asegurador la sociedad demandada – 18 de agosto de 2011, fecha en que el tomador del seguro tuvo conocimiento del siniestro - no corresponde a lo reglado por la ley comercial en el inciso segundo del artículo

1081 del C. de Co., -, y mucho menos tiene respaldo en el acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario porque no se tuvo en cuenta que, ese día lo que ocurrió fue la iniciación de la ocurrencia del siniestro, según certificadoREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. expedido por UMATA FUSAGASUGA, y que éste solo termino de consumarse el 24 de mayo de 2012, fecha de finalización de la vigencia del seguro, hecho indicador que debió variar el día a partir de la cual se debió comenzar a contabilizar tal lapso prescriptivo, que tampoco se podría tener como finalizado el 24 de mayo de 2014 por la presencia de unas causales de interrupción, de origen natural y civil, a saber: una, de tres meses, dado el trámite de conciliación extrajudicial que ocurrió en el presente caso y que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la consagra; otra, de ocho meses que fue el tiempo que tardó la aseguradora en pronunciarse sobre la reclamación extrajudicial denegada, y que llevó a que la demanda fuera presentada en término y que finalmente, suspendiera el fenómeno prescriptivo ordinario aplicable al caso.

Para ello, se hace necesario memorar que como nos encontramos frente a una controversia que compromete el pago de seguros de daños, la prescripción alegada como mecanismo de defensa y declarada próspera en

el fallo apelado, esta reglada por una norma especial, contemplada básicamente en el artículo 1081 del Código de Comercio, normatividad traída a colación por el juez de instancia para resolver el asunto, concretamente el inciso segundo que prevé la modalidad ordinaria aplicable al caso y que reza “será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, y el inciso cuarto que expresamente determina que dicho término no puede ser modificado por las partes. Como de la lectura del inciso tercero mencionado, aparece que el bienio comenzará a contabilizarse desde cuando el interesado “ haya tenido oREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción “; ello nos lleva a establecer cómo debe ser interpretada esta expresión y según nuestro más alto tribunal de justicia ordinaria, Sala de Casación Civil, sentencia SC130 de 30 de agosto de 2017, bajo la ponencia del Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, esta frase como la prevista en el inciso tercero del mismo canon para la forma extraordinaria – desde el momento que nace el respectivo derecho - “ comportan una misma idea ,esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento ( real o presunto ) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente

del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘ El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea‘. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era ‘ el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario ‘, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad ( CSJ., cas., civil, sentencia de 9 de mayo de 1994, expediente NO. 4106, G.J., t. CCXXVIII, p. 1232 ), no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘ se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘ empezará a correr ‘ y no antes, ni después ‘. En suma, la regla legal aplicable a casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria “.REF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ.

Bajo esta tesitura, resulta nítido que el inicio del letal término solo acontece dentro de las dos hipótesis atrás explicadas y que no son otras que desde el

conocimiento del hecho base de la acción o desde el momento que nace el respectivo derecho. Y que los intervinientes no pueden modificar tal lapso. Ahora bien, acorde con dichas reglas especiales y demás pautas sustanciales, se tiene también por sabido que “ la reclamación del beneficiario y el silencio del asegurador frente a ésta, en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la prescripción, ni en forma civil ni natural. ( …) Considerar lo contrario: que el pacto de suponer la aprobación de lo reclamado por el silencio, era una simple reducción de los términos que tenía la compañía garante para decidir, según el artículo 1080 del estatuto mercantil, cual plantea una de las demandadas, sería vaciar el contenido y dejar sin mérito la disposición, pues no hay una explicación razonable para considerar una ventaja real del tomador y los asegurados, con la mera simplificación de ese transcurso temporario “ ( sentencia citada de 30 de agosto de 2017; resalta la Sala ). Por el mismo sendero, se advierte que el tan mentado artículo 1081, nada estipula sobre la ocurrencia de los llamados ‘ daños continuados ‘,o que no se consuman en un mismo momento, lo que nos lleva a traer a colación lo normado por el artículo 1075 sobre el procedimiento a seguir cuando el asegurado o beneficiario conoce de la ocurrencia del siniestro, que por ninguna parte limita el número de amparos acaecidos, porque dice “ El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer”, , quedando sóloREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer”, , quedando sóloREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. como restricción para el pago hasta la concurrencia de la suma asegurada

(artículo 1079 ibídem). Y finalmente, como también se alegó que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción de la acción porque así lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, para ello, se hace necesario en primer término, que dicho actuar haya ocurrido durante los dos años que prevé la ley mercantil para la prescripción ordinaria y fuera de ello, que la admisión se hubiere notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación de tal providencia al actor. Precisado lo anterior, y trasladado a lo obrante en el proceso remitido, podemos decir, que en el caso concreto no le asiste al recurrente alegar que en este caso no se debió declarar la prescripción ordinaria de la acción proveniente de un contrato de seguro por daños, celebrado entre las partes de este proceso, porque el término prescriptivo se comenzó a contabilizar debidamente como lo dispone el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, ya que lo pretendido y probado en el proceso fue lo siguiente: (i) Que la Organización Campestre S. en C., adquirió la póliza de Incendio Riesgo Nombrados No. 12-06-101000765 con la

compañía Seguros del Estado S.A., con vigencia entre el 24 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012 ; que de la lectura de dicha póliza aparece que la parte actora fue tomadora, beneficiaria y asegurada de la misma; que no se pactó que en el evento de que la sociedad aseguradora no resolviese la reclamación en el término previsto en la ley, para pronunciarseREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. sobre la reclamación extrajudicial, dicho incumplimiento se tuviera como asentimiento de lo pedido de manera extrajudicial, ni tampoco obra que se hubiera acordado tiempo diferente para ello o que esto constituya causal de interrupción; igualmente, tampoco se dijo expresamente que la contabilización del término prescriptivo tuviera iniciación diferente a la fecha que se hubiere tenido conocimiento del siniestro, ni media salvedad acerca de que su consumación se hubiere extendido en el tiempo y que ello, pudiera afectar la contabilización del mismo (fl. 13 y 14 cd.1).

(ii) Que previamente a la entrada en vigencia de dicha póliza, concretamente, el 19 de mayo de 2011, el ingeniero Rubén Ortiz Gómez, representante legal de la sociedad demandante, solicitó al Comité Local de Prevención y Atención de, Desastres (CLOPAD) realizar visita técnica al predio identificado con el FMI

157-26571 (fl. 32 cd. 1), con ánimo simplemente preventivo dada la ola invernal iniciada en la región donde se encontraba ubicado el inmueble asegurado hasta el 24 siguiente. (iii) Que el Jefe de la Oficina asesora de la UMATA de Fusagasugá, el 18 de agosto de 2011, le certificó a la sociedad demandante: “ Que como consecuencia de la ola invernal se activó un movimiento de suelo que afecto la estructura de la vivienda ocasionando fisuras en paredes y pisos rompiendo algunas tuberías de agua, alcantarillado y luz, con un daño de la casa principal de un 50%. Igualmente la casa auxiliar y el Kiosko social se afectaron en un 70%, también se dañaron los corrales de las vacas y de los pollos con una pérdida de un 70%. Así mismo, se rompieron 2 lagos y se corrieron lasREF: PROCESO VERBAL RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. palmeras con fisuras y movimientos de suelo de 5 metros, las vías de acceso se perdieron en un 100% y el área afectada de potreros fue de 3 hectáreas. Área de la finca 5 hectáreas, área afectada 3 hectáreas” (fl. 34 cd. 1);

(iv) Que mediante escrito adiado 15 de diciembre de 2011, la parte actora presentó reclamación con cargo a la póliza de Incendio Riesgo Nombrados No. 12-06-10100765 (fls. 19 y 20 cd. 1); (v) Que el 2 de agosto de 2012, Seguros del Estado S.A. objetó la

Riesgo Nombrados No. 12-06-10100765 (fls. 19 y 20 cd. 1); (v) Que el 2 de agosto de 2012, Seguros del Estado S.A. objetó la reclamación que presentó la Organización Campestre S. en C. (fls. 39 a 42 cd. 1) (vi) Que el 21 de septiembre de 2012 , Seguros del Estado S.A. al resolver la solicitud de reconsideración, ratificó los términos y el contenido de la carta de objeción, adiada 2 de agosto de 2012 (fls. 58 a 61 cd. 1) (vii) Y que el 11 de diciembre de 2013 , la parte actora formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio (fls. 62 y 63 cd. 1), la que se celebró el 7 de marzo de 2014 sin que se llegará a un acuerdo. (fls. 62 y 63 cd. 1). Decimos esto, por cuanto se tuvo y se tiene probado en este caso, que si bien es cierto el día 24 de mayo de 2011, la sociedad demandante tomó la aludida póliza de daños, ostentando además la calidad de asegurado y beneficiario, para reclamar lo hoy pretendido, y que el 18 de agosto de 2011, se inició el conteo prescriptivo ordinario para formular la respectiva reclamación judicial por haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro dada la certificación emitida en dicha fecha por la UMATAFUSAGASUGA, en tal sentido, no queriendo ello decir, que en dicho día seREF: PROCESO VERBAL

RADICADO No. 11 001 3103 018 2016 0115 01

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA.

DEMANDADO: ANDERSON TABARES SUAREZ. hubiere modificado por la ocurrencia de otros siniestros posteriores hasta la finalización de la vigencia de la póliza – 24 de mayo de 2011 – porque no media prueba al respecto; es decir que el inmueble hubiere resultado afectado totalmente o en mayor hectáreage al certificado del 18 de agosto citado; porque el artículo 1075, citado, no prevé pago de varios siniestros durante la vigencia de la póliza . Y porque el artículo 1079 siguiente, sólo contempla la cancelación de daños amparados hasta la concurrencia del valor asegurado. Por consiguiente, este primer reparo carece de asidero legal y probatorio y por ende, la iniciación del término prescriptivo ordinario contemplado en el fallo apelado – 18 de agosto de 2011 - se mantiene aunado al hecho que la parte apelante no alegó ni probó tal circunstancia durante el proceso porque como ya se dijo, no denunció nuevos hechos posteriores para su const

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