TSDJ BOG SC - 110013103020150049402-(03-08-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020150049402-(03-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN 110013103020150049402
RAD. INTERNA 5292
CLASE DE PROCESO RESPONSABILIDAD MÉDICA.
DEMANDANTES HERNÁN FORERO QUEVEDO
KAREN LORENA Y MILLER
FORERO BERNAL.
DEMANDADA FAMISANAR EPS.
Sería del caso resolver la alzada formulada por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, pero el suscrito Magistrado advierte que la primera instancia excedió el término del año para proferir sentencia, por lo que se estructuró la nulidad consagrada en el artículo 121 del CGP.
1. En efecto, la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2015 (f. 224 c.1) correspondiendo al Juzgado 42
Civil del Circuito, que la envió a reparto para que fuera asignada teniendo en cuenta las medidas de implementación de oralidad (f. 225 c. 1). El 14 de abril siguiente se repartió al Juzgado 44 Civil del Circuito (f. 226 c. 1), que la inadmitió el 3 de junio (f. 227 y 228 c. 1) y la rechazó el 23 de ese mismo mes (f. 315 c. 1). En cumplimiento de providencia proferida
por este Tribunal el 16 de febrero de 2016, que revocó ese último auto (f. 27-34), ingresó la demanda al Despacho del a quo el 21 de abril y el 29 del mismo mes se admitió (f. 339 c. 1). El 28 de septiembre se tuvo notificada a la llamada en garantía Colsubsidio IPS (f. 228 c.3) y en esa misma fecha se2 convocó a la audiencia inicial (f. 624 c. 1), que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2017 (fl. 625-638). Como la última de las partes que conformaban el extremo demandado, la llamada en garantía Colsubsidio IPS, se tuvo notificada el 28 de septiembre de 2016, por aviso, el término de duración de un año se debe contar desde esta fecha hasta el jueves 28 de septiembre de 2017 (art. 118, inc. 7, ibídem). Por tanto, como la funcionaria de primer grado dictó la sentencia el 22 de junio de 2018 (fl. 943-945, c. 1A), excedió el término para fallar, y aunque por auto del 23 de enero de 2018 “prorrogó” el término para resolver por un lapso máximo de seis meses (fl. 842, c. 1A), lo hizo después de un periodo considerablemente posterior a la fecha en que había perdido competencia.
2. Ahora bien, aunque el suscrito Magistrado, como integrante de la Sala Dual, con el Dr. ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, por medio de súplica, revocó una decisión
del Magistrado Marco Antonio Álvarez que decretó la nulidad de todo lo actuado, incluidas las pruebas, a partir del día siguiente al del vencimiento del término del año para fallar en primera instancia, esa postura extrema no puede sostenerse porque implica instruir nuevamente el litigio, haciendo más gravosa la situación de las partes, lo que, a su vez, es “contrario al propósito de la judicatura de resolver el derecho”1 .
3. En efecto, reanalizando de nuevo la situación considero que la nulidad establecida en el artículo 121 del CGP, como norma de orden público, que, incluso, se encuentra
1 TSB. Auto del 10 de abril de 2018. Radicación: 10013103033-2016-00523-01.
Magistrado ponente: Eluin Guillermo Abreu Triviño.3 avalada por el artículo 228 de la Constitución Política, al establecer que los “términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, sólo afecta el fallo dictado por fuera del término procesal establecido, toda vez la norma señaló que “ no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia” y vencido dicho término “ sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia ” y deberá “ remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses ”, (inciso 1 y 2 del art.
121). Expresado con otras palabras, el reexamen de asunto me lleva a concluir que lo dispuesto por el artículo 121, es que la nulidad de pleno derecho, afecta únicamente, la sentencia proferida más allá del término consagrado. Ahora bien, como el mismo artículo 121, en el inciso 6, expresó que será “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia ” (se subraya), hay que notar que respecto del efecto que produce la nulidad declarada existe en el CGP norma posterior y especial, como es el artículo 138, que, particularmente, para las causales de falta de jurisdicción y de competencia por los factores funcional o subjetivo, señaló que lo “ actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ” (inc. 1), y a pesar que la nulidad comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este –es decir, la expiración del término de duración del proceso- “ la4 prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla” (inc. 2). La importancia de esta excepción fue puesta de presente en el examen de constitucionalidad del artículo 138 que, en punto a la validez de la prueba practicada a pesar de la nulidad declarada, la Corte Constitucional, en sentencia C
537 de 2016, señaló: “ la medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido” (se subraya).
4. Adicionalmente, al aplicar la regla de interpretación prevista en el núm. 1 del artículo 10 del Código Civil, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, surge una razón más para sostener que la nulidad aquí referida solo afecta la sentencia.
Este breve análisis justifica la declaratoria de nulidad consagrada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, pero únicamente respecto a la sentencia dictada por el juez de primer grado, sin que se afecten las pruebas allí practicadas. Sobre el tema dijo la Corte Suprema de Justicia que “una interpretación finalista de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el5 saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo
hubiesen convalidado expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”2 .
5. Ahora, como el vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales y no está condicionado a que el funcionario haya declarado o no su pérdida de competencia, se ordenará informarlo al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura con respecto a la juez Heney Velásquez Ortíz, a quien se le venció el términ o del año para dictar sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, RESUELVE PRIMERO.- Reconocer la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de 22 de junio de 2018, inclusive. SEGUNDO.- Ante la la pérdida automática de competencia del Juzgado 44 Civil del Circuito, se ordena la
2 Sentencia de tutela del 11 de julio de 2018. STC8849-2018.6 remisión del expediente al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma competencia y profiera la providencia respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes.
TERCERO.- Infórmese lo aquí decidido al Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad. Ofíciese. CUARTO.- Infórmesele al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura que la Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, Heney Velásquez Ortíz, perdió competencia en este proceso, en los términos de la parte final de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Ofíciese por la Secretaría del Tribunal.