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TSDJ BOG SC - 1100131030201600312 01-(31-10-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131030201600312 01-(31-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1100131030201600312 01

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Sentencia Demandante: Luis Agudelo Rubio Demandado: Elsa Agudelo de Acosta y otra

Recurso de Súplica 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D. C.

SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en sesión No. 65 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho I.- ASUNTO Resuelve la Sala Dual, en la forma que determina el art. 332 del CGP, el recurso de súplica que formuló el extremo pasivo contra el auto de septiembre 20 de 2018, proferido por la Magistrada Sustanciadora, mediante el cual se dispuso admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado formulado por la parte actora. II.- ANTECEDENTES Señaló el suplicante, que la demandante en su recurso no objetó el contenido de la sentencia de primera instancia, sino que se limitó a controvertir la tasación de las agencias en derecho, por lo que no era dable conocer a esta Corporación de aquella impugnación, dado que el momento para controvertirlas, es mediante los recursos de reposición y apelación contra el proveído que las apruebe.1100131030201600312 01

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Sentencia Demandante: Luis Agudelo Rubio Demandado: Elsa Agudelo de Acosta y otra

Recurso de Súplica III.- CONSIDERACIONES Confrontadas las inconformidades del recurrente con el contenido de la decisión, emerge que la súplica está llamada a prosperar, por las siguientes razones: 3.1. De conformidad con el artículo 331 del Estatuto General del Proceso, sobre el recurso de súplica, prescribe que éste procede no sólo contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, sino también contra el proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y como quiera que la decisión embatida dispusiera admitir la alzada contra la sentencia de primera instancia, se procederá con su análisis. Ahora bien, en tratándose de apelación de sentencias en curso de una audiencia, enseña el inc. 2° del. Núm. 3° del Art. 322 del C.G.P., que el opugnante al momento de interponer el recurso en la diligencia o dentro de los 3 días siguientes a su finalización, deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que hace a la decisión de primer grado, sobre los cuales versará la posterior sustentación ante el Superior. 3.2. Se duele el suplicante que la parte actora no atendió lo antes enunciado, en la audiencia de fallo celebrada el día 31 de

agosto de 2018, como quiera que su impugnación “va encaminada a atacar la tasación de las agencias en derecho y no la sentencia” –fol. 7 C.2Así, advertidas las anteriores premisas normativas y auscultado el plenario, se colige que, en el sub examine, el procurador judicial1100131030201600312 01

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Sentencia Demandante: Luis Agudelo Rubio Demandado: Elsa Agudelo de Acosta y otra Recurso de Súplica del extremo activo, no precisó los reparos en contra de la decisión opugnada al momento de interponer el recurso, ni tampoco dentro de 12 los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, como quiera que en el escrito del mecanismo de alzada – fols. 112 y 113 C.1 - se limitó a controvertir “las agencias en derecho” fijadas en $35000.000.oo; empero, no hizo pronunciamiento alguno frente al contenido del fallo; escrito del que a simple lectura se avizora, no constituye reparo alguno contra la providencia apelada.

Ahora bien, en la diligencia prevista en el art. 373 del C.G. del P, el Juez de Primer Grado, una vez emitido el respectivo fallo, concedió el uso de la palabra al procurador judicial del extremo actor1 , quien indicó expresamente no tener reproche alguno contra su contenido pero si frente a la tasación de las agencias que no frente a la condena impuesta por costas. Lo anterior se evidencia de su intervención en la que expresó:

“ Con respecto al fallo el suscrito apoderado no tiene reparo , pero lo tiene con respecto a la imposición de las agencias en derecho que se fijaron, en cuanto resultan onerosas con respecto a la cuantía de la pretensión de condena señor juez”2 (Cd. Datos, fol.111 C.1, minutos 01:33:4201:34:06); por lo que no era procedente admitir la alzada formulada por tal extremo, dado que la actividad del ad quem en la apelación, consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de los puntos adoptados en la decisión, por ende, si el núcleo de este medio impugnatorio, es atacar lo decidido en el fallo de primera instancia, el opugnador debe centrarse en lo allí resuelto, y no ligar a los reparos de la alzada asuntos referentes a la condena en costas, que no constituye un reproche contra el fallo, máxime, si lo pretendido en

1 CD. Datos visto a folio 111 C.1., Minutos: (01:33:3401:33:37) 2 Subrayado y Negrilla del Despacho.1100131030201600312 01

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Sentencia Demandante: Luis Agudelo Rubio Demandado: Elsa Agudelo de Acosta y otra Recurso de Súplica esa oportunidad contra el monto de las agencias fijadas por el a quo, no atendió lo dispuesto en el núm. 5° del art. 366 de la Ley 1564 de

2012, según lo cual: “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recurso de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas ” (Subrayado y Negrilla Adrede) 3.3. Frente al tema, viene bien indicar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ (…) sustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo para acoger las pretensiones de sus contradictores. En punto a ello, esta Corte ha sostenido: “(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: ‘a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada’. ‘b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.). “c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que

nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. “d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. “e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…) ”3 . (Negrillas y subrayado fuera del texto citado).

3 Corte Suprema de Justicia, SC10223-2014, Radicación n.° 11001-31-10-013-2005-01034-01, primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.1100131030201600312 01

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Sentencia Demandante: Luis Agudelo Rubio Demandado: Elsa Agudelo de Acosta y otra

Recurso de Súplica 13 En igual sentido también y en línea jurisprudencial más reciente, ha destacado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que: “ […] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’, ‘exacta’ y ‘rigurosa’ CSJ SC de 15 de septiembre de 1994). Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ‘concreto’

manifestación sea ‘perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión’, ‘exacta’ y ‘rigurosa’ CSJ SC de 15 de septiembre de 1994). Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ‘concreto’ es, entre otras acepciones, lo ‘preciso, determinado, sin vaguedad’, que se opone a ‘lo abstracto y general’. En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P .- le asigna al apelante el deber de ‘precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión’, le exige expresar de manera ‘exacta’ y ‘rigurosa’, esto es, ‘sin duda, ni confusión’, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior ”4 (CSJ, Sala de Casación Civil STC 7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 11001-02-03-000-201601472-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). Así las cosas, se observa que conforme a lo afirmado por el suplicante, el extremo activo no expresó reparo alguno y concreto contra la sentencia de primera instancia, en los términos del inc. 2° del. Art. 3° del Estatuto General del Proceso, sino que se limitó a atacar el monto de las agencias en derecho fijadas en segundo grado, y por contera, al no cumplirse por el apelante convocante, la carga atribuida a este, cuya omisión de pasar inadvertida por el Juez

4 Se resalta adrede en Negrita fuera del texto por parte de la suscrita Magistrada Ponente.1100131030201600312 01

carga atribuida a este, cuya omisión de pasar inadvertida por el Juez

4 Se resalta adrede en Negrita fuera del texto por parte de la suscrita Magistrada Ponente.1100131030201600312 01

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Sentencia Demandante: Luis Agudelo Rubio Demandado: Elsa Agudelo de Acosta y otra Recurso de Súplica de Primer Grado, no impide al ad quem , con ocasión del examen preliminar, declarar la inadmisibilidad del mismo en la forma que determina el inc. 4° del art. 325 eiusdem, determinación será la impartida en este asunto.

Como colofón, la decisión emitida el pasado 20 de septiembre de 2018 ha de ser revocada, y en consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado por la actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, y se ordenará la devolución del expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora para lo pertinente. Sin condena en costas para el suplicante, advertidas las resultas favorables de su recurso.

IV.- DECISIÓN:

Por lo expuesto, El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia. En consecuencia: SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de

apelación concedido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, contra la sentencia de 31 de agosto de 2018.

TERCERO: SIN CONDENA en costas por lo aquí esbozado.1100131030201600312 01

Clase de Juicio: Ordinario –Apelación de Sentencia Demandante: Luis Agudelo Rubio Demandado: Elsa Agudelo de Acosta y otra

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CUARTO: Devuélvase la actuación al despacho de la Magistrada Sustanciadora, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada (110013103010201600312 01)

RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada (110013103010201600312 01)

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