TSDJ BOG SC - 110013103020200000282 01-(25-10-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020200000282 01-(25-10-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C.,
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : 110013103020200000282 01.
RAD. INTERNA No. 2659.
PROCEDENCIA : JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA D. C.
DEMANDANTE : MARIA HELENA GARCIA MURILLO
MANUEL ANTONIO MOLINA.
DEMANDADO : DORIS JIMENEZ, LUZ EDITH
VELAZCO
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.
MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.
DISCUSIÓN Y APROBACIÓN
PROYECTO : ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los señores MANUEL ANTONIO MOLINA y MARIA HELENA GARCFIA MURILLO (padres sobrevivientes del señor NORBERTO MOLINA GARCÍA) por intermedio de apoderado judicial demandaron a los señores DORIS JIMÉNEZ ORTÍZ, DAVID MAURICIO ORTÍZ JIMÉNEZ y LUZ EDITH VELAZCO VALDERRAMA, para que previo el tramite de un proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual de Mayor Cuantía se
hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que la señora Doris Jiménez de Ortíz en calidad de madre del menor y Luz Edith Velazco Valderrama, propietaria del vehículo son responsables civilmente de todos los daños y perjuicios causados a Manuel Antonio Molina y María Helena García Murillo, con motivo de la muerte violenta de su hijo NORBERTO MOLINA GARCIA
2. Estimación de los perjuicios:5
A. Materiales: Los estima en la suma de cuatrocientos demandados son civil y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor MARIO MESA ESCOBAR, insuceso acaecido y producto del accidente – choque de tránsito – el día 26 de mayo de 1995, en esta ciudad, en el cual colisionaron los vehículos de placas XGB555 (de propiedad de
ELIAS HERNANDO VILLATE JIMÉNEZ, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA “COFLONORTE, y conducido por JOSE HERNAN AVILA CASTRO) y CHQ692 (de propiedad de GUIOMAR INGRID CORTEZ GONZALEZ y conducido por LUIS ENRIQUE PINZON). 2ª. Declarar como consecuencia de lo anterior, que los demandados deben pagarle a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 2.1. A OBEIDA PARRA DE MESA, $132’000.000 por concepto de lucro cesante ($52’000.000 por lucro cesante consolidado y $80’000.000 por lucro
cesante futuro), sin menoscabo de lo que se probare dentro del proceso. 2.2. A MARTHA LUCIA MESA, la suma de $1’083.800.00, por concepto de gastos funerarios y servicios de exequias. 2.3. A OBEIDA PARRA DE MESA, FERNANDO MESA PARRA, MARIO MESA PARRA, MARIA CRISTINA MESA PARRA, MARTHA LUCIA MESA DE GRANJA y PATRICIA MESA PARRA, la suma de $66’000.000 a cada uno, por concepto de daños morales equivalentes a 1000 gramos oro. 3ª. Que 3ª. Que se condene a los demandados a pagar las sumas q qque resultaren de los numerales anteriores, más la devaluación mone t ari í a del peso colombia n a o conforme lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia y el Cos n s ejo d e Estado. 4ª. Que se condene a los demandados a pagar a los demandantes los intereses a cada uno. Que sobre las anteriores sumas de dinero se condene a los demandados a pagarle a los actores, la devaluación monetaria del peso Colombiano, mas los intereses corrientes comerciales de las sumas del lucro cesante consolidado del numeral 2.1., sobre el valor de las sumas de dinero correspondiente a lucro cesante consolidado y los daños morales del numeral 2.3., desde el día del accidente, hasta cuando se efectúe el pago en forma real y efectiva. , e intereses moratorios sobre el valor del daño emergente.
5ª. Que se condene a los demandados a pagar los intereses moratorios de la suma contenida en el numeral 2.2 (daño emergente)desde el día que se dicte sentencia y hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo.
5ª. Que se condene a los demandados a pagar los intereses moratorios de la suma contenida en el numeral 2.2 (daño emergente)desde el día que se dicte sentencia y hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo. 6ª. 1.4 Que se condene en costas a los demandados.5 Los fundamentos de hecho que sirvieron de soporte a los pedimentos son los siguientes: Que eE l día 26 de mayo de 1995, el señor MARIO ERNESTO MESA, con destino a Sogamoso (Boyac á a ), abordo el vehículo de servicio publico afiliado a la empresa de transportes COFLONORTE LTDA, identificad o a con la placa XGB-555, automotor que colisionó o violentamente con el vehículo de placas CHQ-692 a la altura del kil ó o metro 15 de la A a utopista N n orte de Bogotá, y como causa de dicho accidente perdi ó o la vida el mencionado seño Mesa Escobarr ; que e. E l señor M ario Ernesto Mesa Escobar ARIO ERNESTO MESA ESCOBAR , ejercía la profesión de abogado desde hacia mas de 35 años en las ciudades de Bogotá y Sogamoso y a la vez guiaba moral y espiritualmente tanto a su s esposa como a sus hijos; que c. C on ocasión del insuceso, la señora MARTHA LUCIA MESA PARRA, debió cancelar de su pecu l n io; la suma de $883.800.00, por concepto de gastos funerarios y la suma de $200.000.00 por servicios de exequiasexequias; que e . E l señor ELIAS HERNANDO VILLATE, al momento del accidente figuraba como propietario del automotor de placas XGB-555, el cual estaba afiliado a
funerarios y la suma de $200.000.00 por servicios de exequiasexequias; que e . E l señor ELIAS HERNANDO VILLATE, al momento del accidente figuraba como propietario del automotor de placas XGB-555, el cual estaba afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA “COFLONORTE” y conducido por el señor JOSE HERNAN AVILA CASTRO, en tanto que como propietari a o del vehículo de placas CHQ-692, figura la señora GUIOMAR INGRID CORTES GONZALEZ, conducido por el señor LUIS ENRIQUE PINZON AREVALO . ; que el accidente se produjo como consecuencia del exceso de velocidad y la disputa entre los conductores por la vía , resultando seriamente heridos los pasajeros del vehículo de servicio público, entre ellos el señor Mario Ernesto Mesa Escobar, quien sufrió un paro cardio-respiratorio, generándole encefalopatía hipoxica (falta de oxigeno en el cerebro), permaneciendo desde el día accidente hasta el 1 de junio de 1995 en las unidad de cuidados intensivos de la Clínica Reina Sofía, siendo traslado el 2 de junio de 1995 a la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, con el siguiente diagn óstico: “...1. Estado Plan Obligatorio de Salud – reanimación. 2. Encefalopatía hipoxica. 3. Síndrome convulsivo. 4. Neumonía nosocomial por estafilococo ...”; que este trágico hecho trajo
graves consecuencia en la salud y vida del difunto, ya que luego de padecer dolorosamente todas las consecuencia de salud por la colisión de los dos vehículos, y de haberse complicado todo el organismo, falleció el 14 de junio de 1995 en el mencionado centro asistenc ial, a consecuencia de edema pulmonar secundario a traumatismo craneoencefálico, término secundario que significa seguido de, posterior a, luego de, que luego del shock del traumatismo craneano sufrido se le aviene un edema pulmonar que le trae lo5 que temía venir, su muerte, por el accidente tan grave que lo ocasiono un actuar imprudente e irresponsable de los conductores. Que el señor Mario Ernesto Mesa Escobar, era un esposo y padre ejemplar, convivía con su esposa OBEIDA PARRA DE MESA a quien sostenía y mantenía económicamente, por lo tanto se ha visto privada de las prestaciones económicas, del apoyo moral y social que en vida le prodigaba el de Cujus; que así mismo guiaba moral y espiritual tanto a su esposa como a todos sus hijos MARIO, FERNANDO, MARTHA LUCIA, PATRICIA y MARIA CRISTINA MESA PARRA; que con la pérdida de su esposo y padre, los demandantes han debido sufrir las inclemencias del dolor moral y la ausencia de su único apoyo económico. Que la conducción de automotores es una actividad peligrosa, por lo que como lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia, se rige por la llamada responsabilidad objetiva; que el daño causado en desarrollo de una actividad
peligrosa presume su culpabilidad, no solo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó; que la culpa de los actoreschoferes es fruto o se origina en la generación o por la responsabilidad a quiliana, base o fundamento de la violación de una norma, conducta o comportamiento ilícito que irrogó un daño a los demandantes, responsabilidad emanada o denominada aquiliana, título 34, libro 40, artículos 2341 y ss. del Código Civil de la responsabilidad por el hecho propio y, 2346 a 2352 del Código Civil por el hecho ajeno, en concordancia con el artículo 2356, por cuanto el daño ha sido producido como consecuencia del desarrollo de la actividad peligrosa; que de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil la culpa aquí endilgada a los chóferes, es solidaria legalmente; y que sus mandantes obran en ejercicio de la denominada acción personal extracontractual, originada por el desmedro patrimonial que con la muerte de su esposo y padre, se les acarreo (folios 55 a 75 C.1). Admitida la demanda mediante auto del 13 de enero de 1998 se ordenó su notificación a los demandados (folio 77). Conformada la relación jurídico procesal, por parte de COFLONORTE LTDA, ELIAS HERNANDO VILLATE JIMENEZ y Y JORGE HERNAN AVILA CASTRO, se dio replica a la demanda, negando la mayoría de los hechos y formulando las excepciones de mérito que denominaron: “inexistencia de culpa del transportador y/o
propietario del automotor por responsabilidad civil extracontractual”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “la indemnización de perjuicios reclamada no tiene la relación causa efecto exigida por la ley, asistiéndole mala fe a la parte accionante en procura de un enriquecimiento sin causa”, y “fraude procesal, falso testimonio y violación de reserva sumarial”; excepciones de las que se dio traslado en la debida oportunidad; de igual manera, llamaron en garantía a la “Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, entidad Cooperativa” y “Colseguros S.A.”, para que dichas aseguradoras respondieran por el pago de los perjuicios a que resultaran condenad a o s, en virtud de la existencia de5 las pólizas de automóviles por responsabilidad civil extracontractual Nos. 000214 y 0501610, de Aseguradora Solidaria y Colseguros, y en la póliza No. 501-7029788 3 de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de transito de Aseguradora Solidaria; “todas vigentes a la fecha del accidente y que amparan el siniestro del automotor de placa XGB-555, afiliado a C c oflonorte Ltda., vehículo de propiedad de ELIAS HERNANDO
VILLATE JIMENEZ”.
Dicho llamamiento fue admitido por auto del 26 de septiembre de 1998, lográndose vincular primero a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA, ENTIDAD COOPERATIVA, sociedad llamada en garantía, qui e n se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó no constarle los hechos del in suceso, pidiendo su prueba, en cuanto a excepciones se acogió y coadyuvo las formuladas por la demandada en su contestación. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía indicó ser
constarle los hechos del in suceso, pidiendo su prueba, en cuanto a excepciones se acogió y coadyuvo las formuladas por la demandada en su contestación. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía indicó ser ciertos; propuso las excepciones de mérito que denomino: 1. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO, ; sustentada en que al efecto señala la ley (articulo 1081 Código de Comercio)del C. De Co.) que la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro será de 2 años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; lo cual para el presente caso indica que el hecho que daría base a la acción fue el accidente ocurrido el día 26 de mayo de 1995, fecha desde la cual se debe contabilizar el termino de la prescripción. 2. LIMITE MAXIMO DE VALOR ASEGURADO PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL; la póliza de seguro de automóviles No. A 000214, señala un limite máximo de valor asegurado en el amparo de responsabilidad civil, por tanto en el remoto evento de que la llamada resulte condenada, esta solamente responderá por el limite máximo del valor asegurado, ósea el valor de $10 ’ . 000.0 000.oo. 3.
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR UNA INDEMNIZACIÓN QUE INCLUYE EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE; la parte demandante pretende que se
reconozca el lucro cesante que corresponde a lo dejado de producir con ocasión de la muerte del causante, concepto que no esta cubierto bajo el contrato de seguros contemplado en la póliza de automóviles No. A 000214 expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia LtdaLtda., por cuanto este concepto no se pacto como riesgo asegurable. Posteriormente, de igual manera se vinculo a la también llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., quien no se pronuncio sobre los hechos de la demanda ni pretensiones de la demanda, , ni sobre los del los del llamamiento en garantía, así como tampoco se pronuncio frente a las pretensiones de la demanda, limitándose a simplemente proponer uso las siguientes excepciones de mérito : ; 1. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; el llamamiento se basa en la existencia de la póliza de seguro No. 04-0501610-85 vigente entre el 6 de marzo de 1995 y el 6 de marzo de 1996, en la cual esta previsto el amparo de responsabilidad civil extracontractual con cobertura de5 $10’ . 000.000.oo por el riesgo de muerte de una persona. 2. FALTA DE INTERÉS ASEGURABLE EN COFLONORTE; no siendo Coflonorte propietaria o del vehículo comprometido en el accidente de transito, ni tenedor, ni arrendatario, no se aprecia c ó o mo pueda ser económicamente
responsable de su operación; ya que por los daños que se causen a terceros en virtud de la operación de un automotor, responden el conductor y el propietario. 3. OOBLIGACIÓNOBLIGACIÓN DE CUOTA PROPORCIONAL; en el evento de que no prospere la excepción de prescripción propuesta, por virtud del llamamiento en garantía, la aseguradora solo podría responder a nombre del asegurado hasta el monto de la cobertura correspondiente al riesgo según la póliza, dentro de los términos que ella establece. Por su parte, la demandada GUIOMAR INGRID CORTES GONZALE Z S , fue notificada a través de curador ad litem previamente designado, quien oportunamente contest ó o la demanda, sin formular excepciones de mérito , ateniéndose alo que se pruebe ; de otro lado el señor LUIS ENRIQUE PINZON AREVALO, al ser notificado personalmente de la demanda guard ó o silencio (folios 143, 194, 197 y 198 C.1). La parte actora descorrió cada una de las excepciones de fondo presentadas por el apoderado de los demandados COFLONORTE LTDA, ELIAS HERNANDO VILLATE y Y JORGE HERNAN AVILA, manifestando su oposición a las mismas y advirtiendo que se atendrá a lo que resulte probado dentro del proceso (folios 116 a 122 C.1). (folios 44 y 45 C.1). . Citadas las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, s e precisó que no existían in
excepciones previas que resolver, no hubo lograrse acuerdo conciliatorio, ni se consideró procedente fijar el litigio (folio 245 C1). Por auto del 31 de julio de 2000 se abrió a pruebas el proceso, así: A) PEDIDAS POR LA PARTE ACTORA: Documental aportada; interrogatorio de parte a los demandados, excepto a la demandada Guiomar Ingrid Cortez González por estar representada por curador ad litem ; testimonios de Augusto Díaz Pérez, Rolando Andrés Roncancio, Luisa Alberto Mesa Escobar, Jhon Jairo Zambrano Quijano, Pablo Emilio Aponte, Amanda Aguirre, Ricardo González, Marina Reina Mendilvelso García Leonor Acevedo Orduz, Julio Mendivelso y Alfonso Guevara Delgado; oficios a la Fiscalia 17 Unidad Segunda de Vida para que enviara copias de los documentos relacionados a folios 67 y 68 C.1, y a la sociedad demandada Clofonorte , para que certificara la vinculación del vehículo de placas XGB555 para la fecha del siniestro y remitiera las planillas de despacho y control, así como los itinerarios y rutas del mismo; a la clínica Reina Sofía de esta5 ciudad para que remitiera los documentos, comunicados, historias médicas, antecedentes y relación de pacientes que el 26 de mayo de 1995 ingresaron al centro asistencial, y en especial la historia médica.-clínica del señor Mario Ernesto Mesa Escobar; al Instituto Neurológico de Colombia, para que remitiera la historia médica-clínica del señor Mario Ernesto Mesa Escobar; dictamen pericial para establecer los perjuicios materiales para la cónyuge Obeida Parra de Mesa, tomando como base los ingresos, y vida probable del difunto conforme a las tablas del DANE, así como la determinación y
dictamen pericial para establecer los perjuicios materiales para la cónyuge Obeida Parra de Mesa, tomando como base los ingresos, y vida probable del difunto conforme a las tablas del DANE, así como la determinación y cuantificación del daño emergente, junto con sus intereses y actualización monetaria a favor de Martha Lucía Mesa de Granja, teniendo en cuenta las pruebas de los gastos efectuados por ella con ocasión al hecho que originó el deceso de su padre, desde la fecha de los hechos hasta la fecha probable de sentencia. B) PEDIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Documental aportada; interrogatorio de parte a los demandantes; testimonios de Miguel Acero, Juan Manosalva y Antonio Neisa; oficios a Caprecom para que allegara resumen de la historia clínica del afiliado Mario Ernesto Mesa Escobar y certifique si el difunto presentaba antes de su deceso infección pulmonar y el tratamiento médico prestado; a la Fiscalia 17 Unidad Segunda de Vida para que certifique si en el proceso penal No. 228360 se presentó y fue admitida demanda de parte civil, remitiendo copias de las mismas, y remitiera copia de las restantes piezas procesales no solicitadas como pruebas por la parte demandante; al DANE para que suministrara la tasa de mortalidad vigente y certificara el promedio de vida y de capacidad laboral de los colombianos; y se aplazó la inspección judicial conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hasta la practica de las
demás pruebas, a los talleres de Clofonorte Ltda., para verificar lo relacionado con el mantenimiento a sus vehículos afiliados (folios 1 a 3 C.2). S y s uperada la etapa de pruebas, el despacho mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2002 noviembre de 2001 (folio 122) , declaro c orrió errada la etapa probatoria y con traslado cedió a las partes traslado para alegatos de conclusión (folio 385 C.2), derecho del que hicieron uso, al igual que la llamada en garantía Aseguradora de Solidaria de Colombia Ltda., según escritos a folios posteriores, ratificando los fines jurídicos perseguidos las partes interesadas (folios 390 a 425 C.2) . La llamada en garantía Aseguradora Colseguros S.A., alegó fuera de tiempo (folio 445 vto. C.2)
EL FALLO APELADO Mediante la sentencia apelada el a quo, luego de precisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como los presupuestos de la acción demandada y la clase de responsabilidad generada y la legitimación de las partes según las calidades en que fueron citados cada uno de los5 demandados en el proceso, decidió la controversia declarando que los demandados son responsables civilmente de los perjuicios irrogados a los demandantes con la muerte del señor MARIO ERNESTO ESCOBAR MESA (sic), ocasionada esta en accidente de transito de los automotores de placas XGB 555 y CHQ 692, ocurrido el 26 de mayo de 1995 ; , negó las
pretensiones segunda de la demanda, a excepto la del numeral 2.2, condenando a los demandados en forma solidaria a pagarle a la demandante MARTHA LUCIA MESA DE GRANJA, la suma de $2’399.272, por concepto de gastos funerarios y servicios de exequias, suma que debe ser actualizada en la forma indicada por los peritos, hasta cuando se pague la obligación, concediéndoles un término de diez días siguientes a la ejecutoría del fallo; así como a pagarles en el mismo término a la cónyuge demandante OBEIDA PARRA DE MESA, la suma de $15’000.000, y a cada uno de los hijos demandantes la suma de $3’000.000, por concepto de perjuicio morales; y condenó en costas del proceso a los demandados, en proporción del 70%. Al efecto consideró que los señores ELIAS HERNANDO VILLATE JIMÉNEZ y GUIOMAR INGRID CORTEZ CONZALEZ, se les endilgó la calidad de propietarios de los automotores de placas XGB-555 y CHQ-692, respectivamente, encontrando que figuran como tales en las oficinas de tránsito respectivas, con lo que le asiste legitimación para recibir la demanda; respecto de JOSE HERNAN AVILA CASTRO y LUIS ENRIQUE PINZON ARÉVALO, se les vinculo como las personas que el día del accidente actuaban como conductores de los referidos automotores, situación que tampoco tiene reparo, pues del informe del accidente se verifica su presencia como tales al momento de la colisión, aclarando que el nombre correcto de
uno de ellos es JORGE Hernán y no JOSE Hernán, como se indicó en la demanda, lo que en modo alguno afecta la legitimación en la causa por pasiva, pues hay coincidencia en el nombre consignado en el mencionado informe con el de la persona notificada, quien no alego nada al respecto contestando la demanda, y solo se trató de un error mecanográfico al momento de redactar la demanda; y que a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA., se le demando en su condición de empresa afilia dora del vehículo de placas XGB-555, hecho que se probó con la certificación de la autoridad de tránsito respectiva y se ratifica con la contestación de la demandada por la persona jurídica demandada. Sobre el tema de los elementos que estructura la clase de responsabilidad demandada, indicó que cuando el daño reclamado es ocasionado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia ha sostenido que la culpa se presume en cabeza del causante del perjuicio, por lo que al interesado le compete demostrar: a) la autoría del perjuicio; b) el daño y c) la relación de causalidad ente éste y el proceder del demandado, pues en este evento se presume el tercer requisito que es la culpa, régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ciertos accidentes derivados de esta clase de actividades en las que el hombre ha utilizado fuerzas de las que no pude tener siempre absoluto control y por lo tanto capaces de romper5
el equilibrio antes existente, actividad que por tanto debe llevarse a cabo con pericia, observando toda la diligencia que ella exige, al punto de cercenar la posibilidad de que por su acción se produzca el daño; siendo por ello que cabe la exención de responsabilidad cuando se ha ejercicio con extremo cuidado, pero el suceso acaece por fuerza mayor, caso fortuito, el hecho o culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, circunstancias cuya demostración corre a cargo del agente (artículo 2536 Código Civil). Que para destruir la presunción de culpa que gravita en cabeza de los demandados dada la clase de responsabilidad extracontractual y modalidad alegada, los demandados no demostraron eximente de responsabilidad alguno, pues no se acreditó que el daño producido tuvo su origen en factor distinto a la actividad riesgosa por ellos desplegada. Bajo esa perspectiva y la orientación de jurisprudencia que cita y transcribe parcialmente, el juez entró a considerar cual es el alcance de la condena que por perjuicios dedujo en cabeza de los conductores el Juez 28 Penal del Circuito de Bogotá, cuyas copias fueron aportadas parcialmente al juicio, precisado que no podía ser apreciada como prueba trasladada, pues no se configuran los presupuestos contenidos en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, resultando además inoponible ya que no puede hablarse de las mismas partes cuando ninguno de los aquí demandantes actuó o se constituyó en parte civil en tales diligencias, por lo que el fallo penal únicamente da fe de su otorgamiento, de su fecha de celebración y las declaraciones que a través de los mismos se hicieron por parte de los funcionarios que conocieron de la causa penal (artículo 264 Código de
únicamente da fe de su otorgamiento, de su fecha de celebración y las declaraciones que a través de los mismos se hicieron por parte de los funcionarios que conocieron de la causa penal (artículo 264 Código de Procedimiento Civil), esto es, que los señores LUIS ENRIQUE PINZON ARÉVALO y JORGE HERNAN AVILA CASTRO, fueron autores responsables del delito de condeno a los aquí demandados a pagar de manera solidaria a favor de la señora MARTHA LUCIA MESA DE GRANJA, la suma de $2’3999.272.00, por concepto de gastos funerarios y servicios de exequias; suma esta que deberá ser actualizada en la forma indicada por los peritos al momento de rendir la pericia, hasta cuando se pague el total de la obligación, al igual los condeno a pagar de manera solidaria a favor de cada uno de los demandantes que tienen la calidad de hijos del causante, la suma de $3’000.000.oo, por concepto de perjuicio moral y a pagar de manera solidaria a favor de la señora OBEIDA PARRA DE MESA, la suma de $15’000.000.oo, por concepto de perjuicio moral, así como también los condeno en costas del proceso en proporción del 70%. Decisión tomada por el a quo, conforme a las copias de la actuación penal que a este proceso fueron aportadas de manera parcial, en donde los señores LUIS ENRIQUE PINZON AREVALO y JORGE HERNAN AVILA fueron identificados como los autores responsables del delito de homicidio culposo agotado en la persona de MARIO MESA ESCOBAR ; por lo que
superada , alcance único que puede darsele al fallo, ya que la prueba documental no puede ser apreciada como prueba traslada, pues no se configuran los presupuestos contenidos en el articulo 185 del Codigo de5 Procedimiento Civil, superado así la realizaci ó o n del hecho y la autor í i a culposa de los conductores de los vehículos, debía se s e i guirse e con el estudio del nexo causal que pudiera unir en responsabilidad a los demás demandados con los mencionados conductores., o sin precisar que la responsabilidad se atribuye no tan solo respecto de quien involucra la cosa en su actividad personal, sino a quienes de una u otra manera tienen la posibilidad de controlar la actividad en cuestión y por consiguiente ejercer custodia de ella, obrando con diligencia a fin de suprimir la contingencia del perjuicio; evento en el cual el daño causado sería prueba suficiente de la manera impropia como se ejerció el deber de vigilancia, p ues se trata de una obligación de resultado que consiste en evitar que la cosa escape del control de quien se sirva de la actividad que con ella se realice; en otras palabras, por la vía de presunción se le imputaría el resultado lesivo a quien por los riesgos específicos de determinada acción, tenía el poder de dominar la actividad con la que se produjo el daño Que en realidad, frente a la responsabilidad en estudio, se mira el poderdeber de control, dirección y gobierno de la cosa o actividad que con ella se realice, lo que abre la posibilidad de que frente a un mismo hecho lesivo concurra la responsabilidad de varias personas, quienes en virtud de mandato legal quedarían vinculadas ante la obligación de resarcimiento en
forma solidaria (artículo 2344 Código Civil). Sobre el particular encontró que obra prueba de que los señores ELIAS HERNANDO VILLATE JIMENEZ y GUIOMAR INGRID CORTEZ CONZALEZ, para la época del insuceso eran los dueños de los automotores de placas XGB-555 y CHQ-692, y conducidos por quienes fueron encontrados culpables dentro del rito penal, sin que obre prueba que los mencionados propietarios carecían de la posibilidad de gobierno sobre el inmueble, o que el uso dado por los conductores escapó de su voluntad, por lo que se hallan vinculados, de manera solidaria, en los efectos que los actos realizados en la actividad peligrosa produjeron. En cuanto a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA., quedó demostrada su calidad de afiliadora del vehículo de placas XGB-555, como se desprende del certificado de tradición, empresa que de acuerdo con el certificado de constitución y gerencia se dedica al ejercicio de la explotación de la industria de transporte, que es su objeto; por lo que aún sin prueba en contrario, se presume gozaba de la posibilidad de control, dirección y gobierno de la actividad que desarrollaban el propietario y el conductor demandados, facultad que, dada la peligrosidad de la actividad del transporte, se traducía más en un deber, cuya evaluación, objetiva como se dijo, resulta descalificadora frente al resultado obtenido; por ello igual debe concurrir al resarcimiento de los daños que en la actividad peligrosa
realizaba.5 Sobre el daño como primera condición de responsabilidad civil, pues no puede existir responsabilidad sin daño, el que para que sea objeto de reparación debe ser cierto y directo, y como consecuencia inmediata del delito o de la culpa, indicó que la carga de la prueba y su cuantía, pues no puede extenderse la condena más allá del detrimento padecido por la víctima, recae en quien demanda su indemnización. Sobre el daño emergente, definido por el artículo 1614 del Código Civil, lo consideró el a quo en este caso en todas las erogaciones médicas, quirúrgicas, farmacéuticas u hospitalarias, traslado de la víctima del sitio del accidente al centro médico, terapias, funerarios, exequias, etc., que los familiares, herederos o cualquier otra persona sufrague con ocasión del accidente, encontrando que en este caso se aportaron varios recibos de pago, documentos dec larativos emanados de terceros, que no fueron tachados por la contraparte, ni se solicitó su reconocimiento, pudiendo ser apreciados por disposición del numeral 2 del artículo 10 del l