TSDJ BOG SC - 11001310302020000072802-(08-10-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302020000072802-(08-10-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
Proceso Ordinario N° 11001310302020000072802
Demandante: GUMERCINDO RIVERA SAENZ
Demandado: JORGE AUGUSTO ALONSO
SENTENCIA O.R. N° 028/10
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: MANUEL PARADA AYALA
(Proyecto discutido y aprobado en Sala del 17 de noviembre de 2010, según acta N° 08) MOTIVO DE LA INSTANCIA Desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D. C., a cargo de la Dra. FABIOLA PEREIRA
ROMERO.
ANTECEDENTES El señor GUMERCINDO RIVERA SAENZ, por conducto de apoderado judicial promovió acción ordinaria en contra del señor JORGE AUGUSTO ALONSO pretendiendo la resolución del contrato privado de fecha 22 de febrero de 1999 suscrito entre ellos, por incumplimiento del demandado, al no suscribir los documentos del traspaso de la camioneta Grand Cherokee, modelo 1998, color rojo de placas HUL-138 al haber sido incautada por la aduana interior de Bogotá el 29 de julio de 1999. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al
demandado a pagarle $90000.000.oo a título de daños y perjuicios, tasados bajo la gravedad del juramento y, que se le condene en costas. El actor soporta sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian.Proceso Ordinario N° 11001310302020000072802 2 Que en Bogotá, el 22 de febrero de 1999, entre demandante y demandado se celebró un contrato de compraventa (permuta), por medio del cual el demandado JORGE AUGUSTO ALONSO “ dio en venta a título de permuta” el vehículo camioneta Grand Cherokee, modelo 1998, color rojo de placas HUL-138 al demandante GUMERCINDO RIVERA SAENZ comprometiéndose a trasladar su propiedad el 22 de febrero de 1999 y a entregarlo debidamente saneado por todo concepto, específicamente por impuestos, partes, expedientes, reservas de dominio y en general cualquier gravamen que impidiera su libre comercio. Que por su parte, el demandante GUMERCINDO RIVERA SAENZ “ dio en venta a título de permuta ” el vehículo marca Toyota, clase campero, modelo 1998, tipo Land Cruiser FZJ y la suma de $12000.000.oo a la firma del documento respectivo. Que el demandado no dio estricto cumplimiento a lo pactado, toda vez que no entregó el vehículo de placas HUL-138, porque estando en posesión del señor MIGUEL LADINO CASTRO fue aprendido por las autoridades de policía judicial bajo el cargo de haber entrado al país sin los
requisitos legales y que, por lo mismo, fue dejado a disposición de la aduana interior de Bogotá según oficio Nº 12145 del 12 de julio de 1999 y radicada en la D.I.A.N. bajo el Nº 020672 de la misma fecha. Que en múltiples ocasiones le ha reclamado al demandado la entrega del vehículo o el valor de la permuta, pero ha hecho caso omiso. (Fl. 4). TRÁMITE Luego de que la demanda quedara radicada en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, éste, mediante auto de 24 de agosto de 2000 la admitió y dispuso su traslado al demandado. (Fl. 23). El demandado JORGE AUGUSTO ALONSO se notificó por conducta concluyente, mediante el otorgamiento de poder a su apoderado a quien se le reconoció personería por auto del 10 de julio del 2006, pero no contestó la demanda.
Luego de haberse convocado y realizado la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., sin haberse logrado acuerdo alguno, por auto del 10 de abril de 2008 se abrió a pruebas el proceso y fenecido dicho estadio, por auto del 13 de enero del 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión y dentro del término otorgado el demandante luego de hacer un recuento de los hechos solicita que se declare la resolución del contrato por incumplimiento del demandado, al no haber suscrito los documentos de traspaso de la camioneta de placas HUL-138, por haber sido incautada por
la aduana interior de Bogotá el 29 de julio de 1999.Proceso Ordinario N° 11001310302020000072802 3
DE LA SENTENCIA APELADA
El 8 de octubre de 2009, el Juzgado 20 Civil de Circuito puso fin a la instancia mediante sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Así mismo condenó en costas al demandante. El sustento de dicha determinación lo constituye, la falta de determinación de la fecha para que las partes cumplieran con las obligaciones derivadas del contrato, es decir, en la cual debían entregarse y transferirse los vehículos y los $12000.000.oo, razón por la cual no era viable predicarse la mora de ninguno de los contratantes. Agrega la sentenciadora de primer grado, que el demandante no efectuó requerimiento judicial ni extrajudicial para constituir en mora al demandado, como tampoco lo solicitó en el escrito de demanda, por lo cual resultaba improcedente la resolución del contrato por incumplimiento de uno de los permutantes. Finalmente señala que tampoco se había acreditado el traspaso del automotor del demandante al demandado, ni el pago de los $12000.000.oo.
RECURSO DE APELACIÓN El señor apoderado judicial del demandante manifestó su inconformidad con el fallo de instancia y por eso lo impugnó. La censura la dirige a obtener la revocatoria del fallo, bajo el argumento de que se dan las condiciones para resolver el contrato por incumplimiento del demandado, toda vez que en la cláusula 3ª del contrato
de permuta se especificó que los contratantes recibieron mutuamente los vehículos y que como éstos eran usados, se comprometieron al saneamiento hasta el 22 de febrero de 1999, fecha en la cual debían estar libres de cualquier gravamen que impidiera su libre comercio. Agrega, que así mismo se comprometieron a entregar los formularios de traspaso firmados y autenticados por la persona que figuraba en la carta de propiedad con sus respectivos recibos de impuestos. CONSIDERACIONES Como la sentencia sólo fue apelada por la parte demandante, la sala, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del C de P.C., procederá al examen de los aspectos objeto de inconformidad.Proceso Ordinario N° 11001310302020000072802 4 De manera liminar, se observa que los presupuestos procesales se encuentran acreditados, y como no se advierte irregularidad con capacidad para invalidar lo actuado, pues las irregularidades que pudieron existir quedaron subsanadas por la conducta de las partes, se torna viable una decisión de fondo. En el caso bajo examen, el demandante pretende que se resuelva el contrato privado de fecha 22 de febrero de 1999 suscrito entre él y el señor JORGE AUGUSTO ALONSO por incumplimiento de éste, al no suscribir los documentos del traspaso de la camioneta Grand Cherokee, modelo 1998, color rojo de placas HUL-138 puesto que fue incautada por la aduana interior de Bogotá el 29 de julio de 1999.
Como el juzgado de conocimiento negó las pretensiones por no haberse determinado la fecha en que las partes debían cumplir con las obligaciones derivadas del contrato, sin que el demandante hubiera efectuado requerimiento alguno para constituir en mora al demandado, y el apelante replica que sí se halla tal determinación porque en la cláusula 3ª del contrato de permuta se especificó que los contratantes recibieron mutuamente los vehículos y que como éstos eran usados, se comprometieron al saneamiento hasta el 22 de febrero de 1999, la sala procederá al estudio de los aspectos objeto de inconformidad. De acuerdo con el documento visible a folio 2 los señores GUMERCINDO RIVERA SAENZ y JORGE AUGUSTO ALONSO celebraron un “ contrato de permuta ” a través del cual, éste como primer permutante se obligó a darle a aquel, como segundo permutante, en calidad de permuta una camioneta Grand Cherokee, modelo 1998, color rojo de placas HUL-138 y, a su turno, el señor GUMERCINDO RIVERA SAENZ se obligó a darle al primer permutante, el vehículo marca Toyota, clase campero, modelo 1998, tipo Land Cruiser FZJ, más $12000.000.oo. Ahora, como el juzgado de primer grado negó las pretensiones resolutorias porque en el contrato no se había determinado la fecha de cumplimiento de las obligaciones derivadas de él, es decir, en la cual debían entregarse y transferirse los vehículos y los $12000.000.oo, razón por la cual no era viable predicarse la mora de ninguno de los contratantes y el apelante estima cumplido tal requisito con lo previsto en la cláusula 3ª del contrato de permuta, en la cual se especificó que los contratantes habían
cual no era viable predicarse la mora de ninguno de los contratantes y el apelante estima cumplido tal requisito con lo previsto en la cláusula 3ª del contrato de permuta, en la cual se especificó que los contratantes habían recibido mutuamente los vehículos y que como éstos eran usados, se comprometieron al saneamiento hasta el 22 de febrero de 1999, fecha en la cual debían estar libres de cualquier gravamen que impidiera su libre comercio, la sala debe referirse a este aspecto. Luego de revisar el diligenciamiento y en especial, la cláusula 3ª del contrato de permuta referida por el censor, en realidad, de ella no se desprende la fecha en que se materializarían los respectivos traspasos y en esa medida, las obligaciones allí insertas se tonarían en puras y simples, yProceso Ordinario N° 11001310302020000072802 5 por tanto, exigibles desde su nacimiento; sin embargo, para constituir en mora al deudor, éste debió ser requerido, como se desprende del contenido de los artículos 1863 y 1608, numeral 3º del C.C. Como el juzgado de instancia argumentó así mismo la negación de las pretensiones, en la falta de requerimiento judicial o extrajudicial por parte del demandante para constituir en mora al demandado, y en que tampoco lo había solicitado en el escrito de demanda, la sala debe señalar que si bien, como se anotó en el párrafo anterior, la obligación se presenta como pura y simple y para constituir en mora al deudor se necesita el
respectivo requerimiento, tal requisito se advierte satisfecho dentro del trámite procesal, concretamente cuando se le notificó al demandado la demanda, que se recuerda, acaeció por conducta concluyente, mediante el otorgamiento de poder a su apoderado a quien se le reconoció personería por auto del 10 de julio del 2006. Así las cosas y si de acuerdo con las previsiones del 2° inciso del artículo 90 del C. de P.C. “ La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes ” , entonces, con la notificación que de la demanda se le efectuara al aquí demandado quedó constituido en mora y a pesar de ello, no acreditó el cumplimiento de su obligación de traspaso del automotor que el entregó en permuta a su demandante, situación que permitiría, en dicho aspecto, tenerlo como contratante incumplido. Si a lo precedentemente expuesto se le suma el hecho de que, de acuerdo con el artículo 47 de la ley 769 del 2002 que regula todo lo relacionado con la tradición del dominio de los vehículos automotores (…) “ La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. ” , dicho término, contado desde la notificación de la demanda al señor JORGE AUGUSTO ALONSO, se halla superado y como no se acredita la tradición que como se verá en
detalle más adelante, constituye una de las obligaciones del vendedor o permutante de vehículos automotores, el incumplimiento del demandado, respecto de la ausencia de traspaso del vehículo por él entregado en permuta al demandante, se presenta coruscante. No sucede lo mismo en relación con el pago de los $12000.000.oo que, según el juzgado de instancia, su falta de demostración robustecía el fracaso de las pretensiones del demandante, pues el demandante afirma su pago y como en el contrato de permuta se dijo que el demandante, como segundo permutante le entregaba al demandado o primer permutante el campero de placas CIQ-806 más la suma de $12.000.000.oo y no hay constancia de su falta de pago o de que se hubiera sometido a algún plazo o condición, debe tenerse por satisfecha tal obligación, como lo plantea el demandante.Proceso Ordinario N° 11001310302020000072802 6 Si a lo anterior se le adiciona la falta de contestación de la demanda por el señor JORGE AUGUSTO ALONSO, ese indicio grave en su contra que se desprende del contenido del artículo 95 del C. de P.C., ratifica el pago de la suma en mención y en consecuencia, ello permite el estudio subsiguiente. Como el demandante acusa al demandado de no haber cumplido con su obligación de suscribir los documentos de traspaso de la camioneta Grand Cherokee, de placas HUL-138 y por ello pide la resolución del negocio, la sala debe comenzar señalando que, el demandante, para
legitimarse en el ejercicio de la acción resolutoria, debe acreditar que fue un contratante cumplido, esto es, que honró las obligaciones contraídas con el comprador, específicamente la de transferir el dominio de la cosa vendida (art. 1880 C.C.), por lo que no le será suficiente demostrar que hizo entrega material, sino que debe probar que también efectuó la tradición, o que estuvo presto a hacerla, claro está, en los términos acordados. Es de advertir, que la citada carga probatoria también se extiende a los demás compromisos adquiridos, pues de lo contrario verá frustrada su pretensión. Al fin y al cabo, como en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones, mientras el otro no atienda las propias en la forma y tiempo debidos (art. 1609 ibídem.), la resolución del negocio jurídico “ no opera sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo y modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos”1 , lo que pone de relieve que dicha acción “corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por su parte con sus obligaciones contractuales”2 . Por eso, a pesar de que le corresponde al demandado la tarea de acreditar que satisfizo su deber de prestación, ello no significa que para el éxito de la pretensión resolutoria, le sea suficiente al demandante probar la
existencia del contrato fuente de la obligación cuyo incumplimiento alega, así como afirmar que el comprador se apartó de la misma, pues también debe aportar evidencia de su legitimación, eso es, de que es un contratante cumplido3 . En el presente asunto, no hay duda de que el demandante demostró que, entre él y el demandado, el 22 de febrero de 1999 se celebró en Bogotá, un contrato, no de compraventa, como lo afirma en la demanda, sino de permuta, negocio este que a decir del artículo 1850 del C.C. se tipifica cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, y ésta vale más que el dinero. Como el negocio jurídico versa sobre vehículos automotores, es decir, sobre bienes muebles, el análisis ha de referirse a dicho acto, a fin de
1 G.J. LV, 585. 2 C.J. LX, 686; XC, 79. 3 Cfme: Sent. de 12 de febrero de 1980; Cas. Civ. noviembre 9/93. G.J. CCXXV, pag. 405.Proceso Ordinario N° 11001310302020000072802 7 precisar en primer lugar su existencia y validez, toda vez que no resulta viable que se pida, como tampoco que se declare la resolución de un contrato, si es inexistente o está viciado de nulidad. Ha de comenzar señalándose que, la realización de los contratos de compraventa e igualmente de permuta de vehículos automotores
particulares se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad privada que consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares; en otras palabras, en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Pero a más de lo anterior dichos negocios jurídicos tienen soporte en la libertad contractual que permiten la realización de acciones bilaterales entre el vendedor y el comprador o entre los permutantes, a través de una compraventa o permuta civil que conlleva sólo la entrega material de la cosa y el precio, esto es, de carácter simplemente consensual, sin tener en cuenta la inscripción de la misma, requisito que, como más adelante se verá se torna indispensable para configurar un contrato de compraventa o de permuta de bienes muebles sometidos a registro, como son los vehículos automotores. Revisado el pacto celebrado entre demandante y demandado y cuya resolución aquí se pretende, la sala advierte que, de conformidad con los artículos 1502 4 y s.s. del Código Civil, se estructuran los requisitos de existencia y validez de la permuta vehicular, toda vez que los sujetos de la relación contractual son legalmente capaces, su consentimiento es expreso y no aparece prueba, ni las partes lo alegaron, de que éste se halle viciado de error, fuerza o dolo y, hasta donde se tiene noticia, recayó sobre un objeto
lícito y su causa es legal, de todo lo cual se desgajan satisfechos los requisitos para pedirse la resolución contractual, como antes se dijo. Superado el anterior análisis y en atención a la acción promovida por el señor GUMERCINDO RIVERA SÁENZ, debe recordarse que, doctrinal y jurisprudencialmente, con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, se ha dicho que la acción resolutoria requiere, para su viabilidad y procedencia, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Existencia de un contrato bilateral válido; 2.- Incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó la convención; y
4 Esta norma al señalar los requisitos para obligarse dispone: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”.Proceso Ordinario N° 11001310302020000072802 8 3.- Que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo estipulados. En relación con el primero de los requisitos citados, esto es, la existencia de un contrato bilateral valido , debe decirse que, como de
acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, el pacto celebrado entre los extremos de este lite es válido y como además, el contrato de permuta base de la acción resolutoria, recae sobre bienes muebles, no se requiere de solemnidad y por lo mismo dicha negociación se reputa perfecta desde cuando las partes han convenido en las cosas permutables y en el precio. En lo atinente al segundo de los requisitos de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó la convención , las constancia procesales ponen de presente que, en realidad, el demandado incumplió con su obligación de efectuar el traspaso de la camioneta Grand Cherokee, modelo 1998, color rojo de placas HUL-138 permutada, pues adicionalmente, dicho rodante le fue aprendido por las autoridades de policía judicial bajo el cargo de haber entrado al país sin los requisitos legales, traspaso que como se verá más adelante, constituye una de las obligaciones del vendedor o permutante de vehículos. Respecto del último de los requisitos que se vienen tratando, esto es, que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo estipulados, la Sala, dados los efectos que en punto de la tradición de vehículos genera tanto la venta como la permuta, se referirá entonces a la tradición de dichos bienes, para determinar si en este particular asunto el referido requisito se cumple y si en consecuencia se estructuran los
supuestos que harían viable la resolución pretendida. Al analizar los elementos materiales de prueba que integran la foliatura, desde ya, la sala puede otear la ausencia de acreditación de dicha exigencia, toda vez que como a continuación se verá, en esta clase de negocios, no solo se cumple el pacto, con la entrega material del vehículo, sino que además, se requiere de su inscripción en la correspondiente oficina de tránsito. Para arribar al anterior aserto, la sala tendrá en cuenta, tanto la normatividad, como la doctrina que ha transitado por el orden jurídico interno, en relación con la tradición del dominio de automotores. Así mismo, como en este caso, no hay constancia de que la permuta haya sido mercantil, se analizará si es ésta o la legislación civil la que debe regir el tema propuesto. En relación con tal aspecto, se han presentado diferencias en el tratamiento dado a la tradición de esta clase de muebles, pues de acuerdo con la normatividad civil, sólo se exige la entrega material de la cosaProceso Ordinario N° 11001310302020000072802 9 mueble, en este caso, el vehículo automotor objeto de la venta o de la permuta para que se tipifique la venta o la permuta, en tanto que la legislación comercial exige, no solo la entrega material de la cosa mueble, es decir, el vehículo, sino la inscripción del acto jurídico consensual entre tradente y adquirente, en el organismo de tránsito correspondiente. Ahora, no obstante que la compraventa de vehículos automotores no
es un contrato real que se perfecciona por la tradición de la cosa vendida, sino un contrato consensual generador de la obligación, a cargo del vendedor o permutante de hacer tradición de dicha cosa, en el campo comercial, se requiere que además de la entrega material, se inscriba el acto jurídico realizado entre el tradente y el adquirente en el organismo de tránsito portador de la documentación del vehículo, como se desprende del parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio. En esas condiciones, a pesar de que se haya efectuado la entrega material, si el vendedor no confiere un documento al comprador para inscribirlo, la tradición no se cumple y por tanto, éste puede recurrir a la acción alternativa del artículo 1546 del Código Civil5 o independientemente de la indemnización de perjuicios, a la autorizada por el artículo 870 del Código de Comercio6 . Si lo incumplido es la entrega material, tampoco hay tradición y entonces, el comprador o permutante puede optar por las precitadas acciones, o por la consagrada por el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil 7 , impetrando el proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, previa inscripción. Téngase en cuenta que, como lo ha dicho la jurisprudencia, quien vende o permuta vehículos automotores no se obliga a hacer, sino a dar, esto es, a efectuar la tradición de lo vendido. La jurisprudencia patria, al referirse a la compraventa de vehículos, aspecto que se relaciona con la permuta cuya resolución aquí se pretende,
ha diferenciado el título del modo, al sentenciar: “ La compraventa de vehículos automotores no es un contrato real, que se perfeccione por la tradición de la cosa vendida, sino un contrato consensual, generador de la obligación, a cargo del vendedor, de hacer tradición de dicha cosa. El que vende vehículo automotor no se obliga a HACER, sino a DAR: efectuar la tradición de lo vendido. El contrato de promesa de venta genera simplemente obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato prometido. Por lo tanto, jamás puede ser contrato de promesa aquel por el cual una de las partes se obliga a transferir una cosa a cambio de un preció. Esto es compraventa, si se atiende a la definición consignada en el artículo 1849 del Código Civil, reproducido por el 905 del de Comercio. Solo que la tradición de vehículos automotores, a la cual se obliga el vendedor en virtud del contrato de compraventa está sujeta a
5 Según el artículo 1546 del C.C., “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. 6 El citado artículo 870 del C. de Co. Reza: “ En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”. 7 De acuerdo con la norma en referencia, “ El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
7 De acuerdo con la norma en referencia, “ El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente. También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso primero del artículo 922 del Código de Comercio.”Proceso Ordinario N° 11001310302020000072802 10 la inscripción del título ante el funcionarlo competente, lo cual nada tiene que ver con la consensualidad del contrato”8 . Como aquí se acusa al demandado de no haber cumplido con su obligación de efectuar el traspaso del vehículo que le entregó en permuta al actor, y dado que se trata de bienes muebles que, como se ha dicho, la compraventa o permuta se perfecciona con la entrega de la cosa y por lo mismo podría decirse que aquí el contrato se halla perfeccionado porque uno y otro contratante hizo entrega de los vehículos a que se obligó, la sala, para efectos de adoptar la determinación que el presente asunto reclama, estima conveniente referirse al tratamiento que la legislación patria le ha dado al tema del traspaso y para ello, a pesar de su extensión, advierte ilustrativo el concepto vertido por el Consejo de Estado, cuando dijo: “ El decreto ley 1250 de 1970, de fecha 27 de julio, “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos,” sujetó a registro los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbítrales, que impliquen constitución, declaración, aclaración, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro
registro de instrumentos públicos,” sujetó a registro los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbítrales, que impliquen constitución, declaración, aclaración, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio, tanto sobre los bienes raíces como sobre “los vehículos automotores terrestres” (artículo. 2°, num. 1 y 2), y además estableció que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado, y que por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél. (Artículos. 43 y 44). En la misma fechajulio 27 de 1970fue expedido el decreto ley 1255, que se ocupó del “régimen de constitución, adquisición y registro de derechos reales y medidas judiciales de traba sobre vehículos automotores terrestres”, disponiendo que todo acto o contrato relativo a la propiedad u otro derecho real sobre estos vehículos debía celebrarse por escritura pública y no se reputaría perfecto mientras ella no se otorgara (Art. 1°), y que la tradición se efectuaría mediante la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Artículo. 2°); asimismo dispuso que entraría a regir a partir del 1° de noviembre de 1970 (Artículo. 18) Pero el 9 de noviembre del mismo año de 1970, fue expedido el decreto ley 2157, “Por
el cual se dictan normas sobre régimen jurídico de vehículos automotores terrestres,” que derogó expresamente el decreto ley 1255 del mismo año, previó su vigencia a partir del 1° de enero de 1971, y ordenó a “ quien importe, fabrique o ensamble en el país, o remate por causa de contrabando, vehículos automotores terrestres con posterioridad al primero de enero de 1971…presentar al Instituto Nacional de Transportes, para su inscripción en el inventario nacional automotor, los documentos que identifiquen el vehículo y acrediten la propiedad,,,,”.(Artículo. 1°); así mismo estableció que a partir de su vigencia, todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación gravamen o extinción de dominio u otro derecho real, principal o accesorio. Sobre vehículos automotores terrestre, para que surta efectos ante las autoridades de tránsito deberá presentarse por los interesados a la respectiva dirección de tránsito, que hará la correspondiente anotación, dejando constancia de ella en el respectivo acto o contrato y avisará de inmediato al Instituto Nacional de Transporte (Art. 3°.). Este instituto debía abrir a cada vehículo una ficha o folio para anotar todo acto o contrato que afectara el vehículo (Art. 5°) Destaca la Sala que los decretos 1250, 1255 y 2157 de 1970, fueron todos expedidos con base en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 8ª de 1969 para “reformar los
sistemas de notariado, registro de instrumentos, catastro, registro del estado civil de las personas y de constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, reglamentos de policía vial y de circulación…”; que la escritura pública y el registro como título y modo de tradición de los vehículos automotores rigieron solamente entre el 1° de noviembre y e