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TSDJ BOG SC - 110013103020200500565 01-(16-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103020200500565 01-(16-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Se declara solidariamente responsable a la compañía aseguradora.

FL.101

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: ORDINARIO.

Demandante: PEDRO ANTONIO CÁRDENAS

BONZA Demandado: SEGUROS CÓNDOR S.A. Y OTROS Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 09 de 25 de marzo de 2014.

En cumplimiento de lo ordenado en fallo de acción de tutela fechado 30 de agosto de 2013, emitido por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se decide el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 10 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad. ANTECEDENTES Pedro Antonio Cárdenas Bonza entabló demanda ordinaria contra Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, Turismo y Expresos Limitada – Tury Expresos Ltda., Fanny Medina Salas y Saúl Carpeta Pulido, para que se declaren civil, solidaria y

extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2002 entre el camión de placas XVK 167 y el bus de placa SYJ 452; en consecuencia, se condenen a pagar la suma de $40.000.000.oo por los daños materiales ocasionados alSentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

2 vehículo de placas XVK 167, $3.680.000.oo por lucro cesante mensual liquidado desde el 7 de noviembre de 2002 hasta el 21 de mayo de 2004 y 100 S.M.M.L.V. por concepto de menoscabos morales, junto con las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, el actor indicó que la referida colisión tuvo lugar en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Facatativá (Cundinamarca), y que fue originada por la imprudencia del señor Saúl Carpeta Pulido, quien por adelantar a otro vehículo invadió el carril en el cual se desplazaba el camión de placas XVK 167, lo que ocasionó graves daños y perjuicios a los ocupantes, entre ellos, el señor Roberto Lizarazo Leal quien perdió la vida; el susodicho automotor quedó inservible según lo dictaminó el C.T.I. de Funza (Cundinamarca) y, posteriormente, fue hurtado en el parqueadero donde quedó inmovilizado. Acotó que para la época del accidente el bus de placa SYJ 452

se encontraba asegurado con Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, según la póliza No. 1052197-45, la que tenía una vigencia hasta el 24 de agosto de 2003. Los demandados Turismo y Expresos Limitada – Tury Expresos Ltda., Fanny Medina Salas y Saúl Carpeta Pulido, fueron notificados por intermedio de curador ad-litem, quien contestó la demanda y no propuso excepciones. A su turno, Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales planteó como medios defensivos: “inexistencia del contrato de seguro para la época del siniestro”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación condicional a cargo de la aseguradora por no acreditarse la ocurrencia y cuantía del siniestro”, “inexistencia de vínculo contractual entre el conductor y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales”, “los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente”, “no se acredita la cuantía del daño”, “límite de responsabilidad de la aseguradora”. La sentencia de primera instancia. El juez declaró a Fanny Medina Salas, Saúl Carpeta Pulido y Turismo y Expresos Ltda. –Turyexpresos Ltda.- responsables delSentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

3 aludido incidente de tránsito, los condenó a pagar $99.499.072.oo

por perjuicios materiales y $1.200.000.oo por menoscabos morales, negó las súplicas de la demanda con relación a Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales y condenó en costas a la demandante en lo que atañe a ésta última. Para arribar a dicha conclusión, señaló que la póliza No.1052197 no estaba vigente para la época del siniestro, por cuanto tenía una vigencia hasta el 24 de agosto de 2002, por lo que, en su opinión, al no existir interés asegurable, no se puede condenar a la aseguradora. Luego, tras referirse a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, estimó que con los informes del accidente de tránsito y el emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., el actor logró establecer el quebranto, el nexo causal y la culpa del conductor del autobús, por lo que procedió a realizar la condena por los deterioros causados por daño emergente y lucro cesante, para tal efecto acogió el dictamen pericial practicado en la instancia. El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en lo que respecta a la negativa de la prosperidad de sus pretensiones frente a Seguros Cóndor S.A., fundado en que al plenario se allegó fotocopia de la certificación de amparo de responsabilidad contractual y extracontractual del automotor de placas SYJ-452 con una vigencia del 24 de agosto de 2002 hasta el

24 de agosto de 2003, autenticada por el Secretario de la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá y que no fue tachada de falsa por la aseguradora. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidarla, de modo que ello, aunado a lo anterior, conllevan a una decisión de fondo, en los términos y limitaciones que establece elSentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

4 artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 . En atención a que los demandados Tury Expresos Ltda, Fanny Medina Salas y Saúl Carpeta Pulido no apelaron la providencia de primera instancia, la competencia del Tribunal se limitará a analizar la censura expuesta por el extremo activo; en lo demás el fallo cobró firmeza. La Sala es del criterio que la alzada está llamada a prosperar, porque i) se demostró que para la fecha en que sucedió el siniestro, el mismo se encontraba amparado por la aseguradora accionada; y ii) que la reclamación judicial para el cobro de la indemnización correspondiente fue oportunamente presentada. Lo anterior, por cuanto a folio 121 de la encuadernación principal reposa la copia auténtica de la Póliza No. 1052197 emitida

por Seguros Cóndor S.A. con el objeto de amparar “ LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y CONTRACTUAL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIALEMPRESARIAL Y ESCOLAR - URBANO E INTERMUNICIPAL ” de Turyexpresos Ltda., que funge como tomadora 2 y asegurada 3 , y como beneficiarios los “TERCEROS AFECTADOS” 4 . La cobertura se fijó desde el 24 de agosto de 2001 hasta el 24 de agosto de 2002.

1 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 2 Artículo 1037 C. Com Son parte del contrato de seguro: (…) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Por su parte la Doctrina ha explicado: “(…) El tomador no requiere ninguna cualificación especial: puede ser cualquier sujeto de derecho, persona natural o jurídica o inclusive un patrimonio autónomo (…) en suma, cualquier sujeto de derecho puede realizar la traslación de los riesgos sea que graviten sobre su patrimonio o sobre el de un tercero”. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro. 5ª Edición 2010. Dupre Editores pág. 117. 3 “(…) el concepto de asegurado se identifica con el de titular de un interés que, de verse afectado con un siniestro, puede sufrir un perjuicio patrimonial (…)”. Ídem. 4 Según la definición contenida en las condiciones generales del contrato, “por terceros se

afectado con un siniestro, puede sufrir un perjuicio patrimonial (…)”. Ídem. 4 Según la definición contenida en las condiciones generales del contrato, “por terceros se entiende cualquier persona distinta del asegurado y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil, o sus dependientes (empleados)”. Ver folio 123 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

5 Sin embargo, la copia auténtica remitida por la autoridad penal - con el lleno de los requisitos que imponen los artículos 115 5 y 2546 del C. de P. C. al respecto -, demuestra que se amplió el término de vigencia de la citada Póliza 1052197-45, desde el 24 de agosto de 2002 hasta el 24 de agosto de 2003; en consecuencia, para el momento en que se produjo el accidente que dio paso a la demanda (7 de noviembre de 2002), se encontraba amparado aún el hecho futuro e incierto que se rotuló en el contrato, y que finalmente tuvo lugar. Es importante precisar, que si bien al extender el término contractual, fungió como asegurado Transportes Villalobos Oviedo S.A. - propietaria del bus -7 , esto no alteró las obligaciones a cargo de la aseguradora, que en desarrollo de su actividad decidió seguir asumiendo la cobertura. Cabe añadir que en este litigio no era necesaria la intervención

de Transportes Villalobos Oviedo S.A. (propietaria del vehículo y asegurada con la póliza para la época que aquí interesa), en tanto que a la aseguradora Cóndor S.A. se le demandó en ejercicio de la acción directa que contempla el artículo 1133 del Código de Comercio, que “ no es más que el reclamo judicial formalizado por la víctima frente a la aseguradora, sin la participación principal del victimario, en procura de ser indemnizado por aquella debido al daño generado por el asegurado ”8 y en cuanto a la responsabilidad de dicha asegurada que aquí no se demandó, ha de tenerse en cuenta que, por regla de principio (a la que no se escapa este asunto), “ que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto - que desde luego admite prueba

5 Art. 115 C.P.C. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario. 6 Art. 254 C.P.C. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia auténticada. (…) 7 Así lo reconoce la aseguradora al contestar la demanda: “Para el presente caso La Compañía aseguradora celebró un contrato de seguro bajo el número de póliza 1052197,

original o una copia auténticada. (…) 7 Así lo reconoce la aseguradora al contestar la demanda: “Para el presente caso La Compañía aseguradora celebró un contrato de seguro bajo el número de póliza 1052197, cuyo tomador era TURYEXPRESOS con NIT No. 830080040 y como propietario del vehículo figuraba TRANSPORTES VILLALOBOS. La póliza de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual amparaba al vehículo de placas SYJ 452 y tenía una vigencia comprendida entre el 04/10/2001 hasta el 24/08/2002”. Ver folio 141 del cuaderno 1. 8 CSJ., sent. de 25 de mayo de 2011, exp. 00142.Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

6 en contrario - pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario ”9 , presunción que la aseguradora demandada ni siquiera intentó desvirtuar, según se lo permitían los artículos 1044 y 1127 ejusdem. Adicionalmente, en el documento bajo examen, se hizo especificidad respecto a la identidad del rodante del cual se asumía el riesgo por Cóndor S.A., pues se incluyó el número de sus placas SYJ452. En síntesis, al tener lugar el siniestro, en vigencia del contrato aseguraticio celebrado con las formalidades y requisitos que impone el compendio mercantil, y provocarse con éste daños al rodante del

actor, quien no tiene ningún tipo de vínculo con la asegurada ni la tomadora; por ende es el (tercero) beneficiario, al paso, que como se expondrá más adelante, no se utilizó la figura de llamamiento en garantía respecto a la empresa que expidió el seguro de daños, sino que se citó directamente, no era necesaria una condena en contra de la asegurada o la tomadora para que proceda el reconocimiento y pago de la indemnización que tenga cabida, de donde aparece sin vacilación la infertilidad del medio defensivo de “ inexistencia del contrato de seguro para la época del siniestro”. Resta entonces dilucidar si operó el fenómeno prescriptivo en el particular. Para dicho empeño, se memora que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, el perjudicado empleó la acción de responsabilidad civil directa contemplada en el artículo 1133 del estatuto comercial, que faculta a la víctima - en su condición de beneficiaria del contrato de seguro, en virtud del cual convocó a la empresa de seguros -, para que cite en un solo proceso al asegurado y a la aseguradora para demostrar la responsabilidad de aquel y demandar la indemnización que debe esta con ocasión de los detrimentos patrimoniales irrogados por su amparado. En consecuencia, tal situación, en lo que a término prescriptivo se refiere, aparta los designios de la codificación sustancial civil 10 como hilos conductores para la solución del debate, y en su lugar

9 CSJ., sent. de 13 de mayo de 2008, exp. 1997 09327. 10 Art. 2536 C.C.Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

7 afinca a la mercantil, ya que en ésta se determinó que “ En el seguro de

10 Art. 2536 C.C.Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

7 afinca a la mercantil, ya que en ésta se determinó que “ En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima . Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula petición judicial o extrajudicial ”11. (Subraya fuera de texto) En ese orden, es el momento mismo en que sobrevino el suceso imputable al sujeto de protección de la póliza, el punto de partida para el cómputo del fenecimiento de la acción que tiene la víctima. De allí la necesidad de destacar que el artículo 1081 del estatuto de los comerciantes enseña: “ La prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” No obstante la clasificación que en ordinaria y extraordinaria hizo el legislador en el mandato legal, su aplicación, en relación con

esta específica acción, fue restringida por la jurisprudencia a la más amplia, puesto que estableció: “3.5. Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños - en particular al seguro de responsabilidad civily que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria

11 Art. 1131 C. Co. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima . Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial. (Subraya fuera de texto).Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

8 contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco

años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado - detonante del aludido débito de responsabilidad-. Expresado en otros términos, lo que contempla el artículo 1131 del Código de Comercio, es lo relativo a la irrupción prescriptiva, o sea al punto de partida de la prescripción, que no es otro que el acaecimiento mismo del hecho externo imputable, sin ocuparse del término o plazo respectivo, temática regulada en una norma previa y de alcance general, a la que debe inexorablemente acudirse para dicho fin. Al fin y al cabo, una y otra están intercomunicadas, por lo que entre ellas existen claros vasos comunicantes, en lo pertinente. Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado

por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teleología.”12 De tal modo, no hay duda que como el petitum se derivó, en lo que concierne a la citación de Cóndor S.A., de la suscripción del contrato entre ésta y quien allí funge como asegurada, puesto que así lo reveló el hecho 13 de la demanda 13, es importante señalar que al

12 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de junio de 2007, expediente 11001-31-03009-1998-04690-01, Magistrado ponente. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. 13 “13° Para el día 7 de noviembre de 2002, fecha de ocurrencia de los hechos, el bus de placa SYJ-452, se encontraba asegurado por o contra daños a terceros, a la sociedad de comercio CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A., según Póliza n° 1052197-45, con vigencia de agosto 24 de 2002 a agosto 24 de 2003, como consta en certificación de amparo de responsabilidad civil contractual y extracontractual que se adjunta en fotocopia.” Ver folio 47 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

9 enterarse del siniestro el accionante, en simultánea con su ocurrencia, dada su calidad de tercero beneficiario del amparo por responsabilidad civil, tenía cinco (5) años para acudir directamente

Clase: Ordinario

9 enterarse del siniestro el accionante, en simultánea con su ocurrencia, dada su calidad de tercero beneficiario del amparo por responsabilidad civil, tenía cinco (5) años para acudir directamente ante la administración de justicia a hacer efectivos los derechos indemnizatorios emanados del pacto aseguraticio, según los parámetros que fijó el máximo ente de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A la luz de tales preceptos, se obtuvo certeza que la acción derivada del contrato de seguro se intentó sin estar consumado el término prescriptivo; por ende, quedó sin asidero lo excepcionado por la aseguradora 14, ya que tan sólo 2 años, 11 meses y 27 días posteriores al accidente se presentó a reparto el texto genitor 15, se reitera, cuando no había transcurrido el lustro que por vía jurisprudencial se fijó. De este modo, aparece con nitidez, que el suceso dañoso sobrevino cuando aún brindaba cobertura la póliza ya conocida, y la actuación del demandante se realizó antes de extinguirse su derecho de acción, por lo cual, Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, está llamada a pagar la indemnización estipulada, por la materialización del riesgo que del vehículo de placa SYJ452 se le trasladó. Ahora bien, la solidaridad que frente al demandante y junto a los demás encartados tiene la aseguradora, tal como lo excepcionó en oportunidad 16, se circunscribe únicamente al daño emergente, y por el monto que cubra el importe por el cual se obligó. El fundamento de lo precedente, es que el perjuicio patrimonial irrogado al actor, bajo la modalidad citada (daño

en oportunidad 16, se circunscribe únicamente al daño emergente, y por el monto que cubra el importe por el cual se obligó. El fundamento de lo precedente, es que el perjuicio patrimonial irrogado al actor, bajo la modalidad citada (daño emergente), fue debidamente demostrado y cuantificado con el dictamen pericial, en el que se concluyó: “Como quiera que el automotor no existe, ya que fue hurtado del parqueadero “Cundinamarca”, donde estuvo inmovilizado…para establecer los daños materiales sufridos por el vehículo de placas XVK-167, debí acudir a las fotografías aportadas al proceso y que

14 Ver páginas 242 y 243 del cuaderno 1. 15 4 de noviembre de 2005, ver folio 52 del cuaderno 1. 16 Excepciones llamadas “los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente” y “límite de responsabilidad de la aseguradora”.Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

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10 aparecen a folios 20-21 del expediente, igualmente, al experticio del C.T.I., UNIDAD INVESTIGATIVA DE FUNZA (…) De acuerdo con las fotografías y el experticio del C.T.I., los daños causados al automotor de placas XVK-167, fueron de tal magnitud, que quedó inservible, por lo tanto se debe tomar o tener como pérdida total, ya que sería más costosa su reparación e imposible

realizarla. Por ello el valor de los daños materiales sufridos por el automotor, deben ser avaluados en un 100%. Por lo tanto el valor del daño emergente (por pérdida total del automotor), es la suma de

CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS

($42.854.057)”17 Aun cuando, el trabajo del auxiliar de la justicia no fue objetado18 y están debidamente sustentadas las razones de su dicho, el valor calculado por el perito excede lo pedido en la demanda 19, por lo que en aras de no desatender el principio de congruencia que contempla el artículo 305 de la norma adjetiva civil, la condena debe ajustarse a lo reclamado en el texto genitor; o lo que es igual, a $40000.000.oo por concepto de perjuicios materiales. Además, revisado el plenario, no se observó que los contratantes hayan suscrito pacto expreso para el reconocimiento y pago de indemnización por concepto de lucro cesante, lo que en atención a lo reglado por el artículo 1088 del Estatuto Comercial 20, en comunión con el numeral 9 de la cláusula segunda de las condiciones generales de la póliza 21, releva a Cóndor S.A. de correr con dicha erogación. Idéntica situación acaece en torno al perjuicio inmaterial por el que se condenó a la pasiva (daño moral); es decir, que es un rubro que no está legalmente forzada a sufragar la empresa de seguros.

17 Ver folios 275 a 277 del cuaderno 1. 18 Ver folio 279 del cuaderno 1. 19 “PRETENSIONES. (…) TERCERA(…) 1. La suma de cuarenta millones de pesos

de seguros.

17 Ver folios 275 a 277 del cuaderno 1. 18 Ver folio 279 del cuaderno 1. 19 “PRETENSIONES. (…) TERCERA(…) 1. La suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) valor de los daños materiales causados al automotor de placa XVK-167.” Ver folio 45 del cuaderno 1. 20 Art. 1088 C. Com. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso. 21 “PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. CONDICIONES GENERALES. (…) CLÁUSULA 2ª -

EXCLUSIONES: (…) 9. DAÑOS O PERJUICIOS MORALES Y LUCRO CESANTE”

(Subraya fuera de texto). Ver folio 131 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

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11 De esta manera, y toda vez que el recurso vertical que se desata, no puso en entredicho las determinaciones del juez a quo respecto a la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del mismo, y tampoco lo rotulado acerca de la responsabilidad que tuvo para el resultado lesivo la accionada, no se acogen los mecanismos

enervantes de las pretensiones denominados “inexistencia de la obligación condicional a cargo de la aseguradora por no acreditarse la ocurrencia y cuantía del siniestro” y “no se acredita la cuantía del daño”.

La oposición que se nominó “inexistencia de vínculo contractual entre el conductor y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales” , queda abatida, al considerar, que el potencial hecho dañoso que se abrigó no tuvo una concepción subjetiva - salvo las expresas excepciones que se consignaron en las condiciones generales del concurso de voluntades, y de las cuales no hubo prueba que se configurara alguna de ellas en este sentido-, puesto que recayó en los detrimentos que con el rodante de placas SYJ452 se pudiesen ocasionar, de donde fluye con claridad, que no puede excusarse del cumplimiento de sus obligaciones a partir de la aludida elucubración. Puestas así las cosas, deberá modificarse la resolutiva del fallo de primer grado, para declararse la prosperidad de las excepciones de fondo denominadas “los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente” y “límite de responsabilidad de la aseguradora” ; a su vez, adicionarla en el sentido de declarar solidaria, civil y extracontractualmente responsable a Seguros Cóndor S.A.; en consecuencia, se revocarán los ordinales tercero y cuarto, y se impondrá la condena en costas a la parte vencida. (Art. 392 C. de P.

C.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Modificar la sentencia de fecha y origen preanotados; en consecuencia:Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

12 Segundo.- Declarar prosperas las excepciones de “los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente” y “límite de responsabilidad de la aseguradora” invocadas por la encartada. Tercero.- Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia del contrato de seguro para la época del siniestro”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación condicional a cargo de la aseguradora por no acreditarse la ocurrencia y cuantía del siniestro”, “inexistencia de vínculo contractual entre el conductor y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales” y “no se acredita la cuantía del daño”. Cuarto.- Revocar los ordinales tercero y cuarto del fallo apelado. Quinto.- Declarar solidaria, civil y extracontractualmente responsables a Fanny Medina Salas, Saúl Carpeta Pulido, Turismo y Expresos Limitada – Tury Expresos Ltda. y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, por los perjuicios causados al demandante con el accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2002. Sexto.- Se condena a los demandados a pagar a favor del actor, la suma de cuarenta millones de pesos M/cte ($40000.000.oo) por

con el accidente de tránsito ocurrido el 7 de noviembre de 2002. Sexto.- Se condena a los demandados a pagar a favor del actor, la suma de cuarenta millones de pesos M/cte ($40000.000.oo) por concepto de daño emergente, de los cuales la Seguros Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales sufragará hasta el límite del importes asegurado de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año en 2002; así mismo, se condena a Fanny Medina Salas, Saúl Carpeta Pulido, Turismo y Expresos Limitada – Tury Expresos Ltda., a pagar a favor del accionante el monto de cincuenta y nueve millones cuatrocientos noventa y nueve mil setenta y dos pesos ($59499.072.oo) por concepto de lucro cesante; además, como resarcimiento del daño moral irrogado, Fanny Medina Salas, Saúl Carpeta Pulido, Turismo y Expresos Limitada – Tury Expresos Ltda.deberán cancelar al señor Cárdenas Bonza, un millón doscientos mil pesos ($1200.000.oo) Séptimo.- La orden impartida tendrá que cumplirse en el término de seis (6) días contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, de no ser así, se causarán intereses de mora, desde aquella, liquidados a la tasa máxima legal, hasta cuando se verifique el pago. Octavo.- Costas de esta instancia a cargo de la aseguradora demandada.Sentencia en el proceso No. 110013103020200500565 01

Clase: Ordinario

13 El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.oo NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

Clase: Ordinario

13 El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.oo NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103020200500565 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. 110013103020200500565 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103020200500565 01)

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