TSDJ BOG SC - 110013103020200800530 01(3274)-(09-07-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020200800530 01(3274)-(09-07-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D. C., veintisiete de julio de dos mil nueve.
RADICACION : 110013103020200800530 01(3274)
ASUNTO :EECUTIVO SINGULAR
MOTIVO DE ALZADA :APELACIÓN AUTO
DEMANDANTE :SOCIEDAD COMERCIAL G & J
FERRETERIAS S. A.
DEMANADO :JOSE RICARDO VALENCIA y OTRO PROYECTO APROBADO : 24 de junio de 2009.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito, por la cual negó librar orden de pago respecto de la pretensión 4.1.2 del libelo actor.
BREVE RECUENTO
La SOCIEDAD COMERCIAL G & J FERRETERIAS
S. A. promovió proceso ejecutivo singular en contra del señor JOSE RICARDO VALENCIA MARTINEZ y la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VALENCIA ENCISO -SOCICON LTDAa fin de obtener mandamiento respecto de la obligación contenida en el pagare base de recaudo, obrante a folios 2 a 5 del cuaderno principal. Entre los pedimentos del libelo se solicitó orden de pago por la suma de $ 20.000.000.oo, correspondiente al 20 % , por concepto de la sanción comercial por el no pago del cheque 000038, girado por la demandada a favor de la actora para abonar
a la obligación contenida en el pagare, que soporta la acción. El a quo libró orden de pago respecto del capital del pagare e intereses de mora desde el 17 de julio de 2007 y negó la orden de pago pretendida por los demás conceptos demandados; contra la decisión adversa la actora formuló los recursos de reposición y apelación.EL RECURSO Negado el recurso de reposición, la parte actora sustentó el recurso de apelación, en esta instancia, reiterando que el cheque girado por la pasiva fue entregado para pagar parcialmente la obligación contenida en el pagare que soporta la ejecución, pero que ante su no pago debe librarse mandamiento de pago por la suma correspondiente al 20 % del capital, pues esta sanción comercial esta prevista por el articulo 731 del Código de Comercio; que la suma demandada cumple con las exigencias del articulo 488 del C. P. C, pues el cheque fue impagado, debidamente protestado y proviene del deudor; que contrario a lo señalado por el a quo no esta pretendiendo dos veces el cobro de la misma obligación, sino ejerciendo el derecho autónomo que consagra la legislación comercial por el no pago oportuno del importe del cheque.
CONSIDERACIONES Conforme la previsión del artículo 731 del Código de Comercio la sanción del 20% del importe del cheque procede cuando éste ha sido presentado en tiempo y no pagado por culpa del librador. La norma exige, pues, la concurrencia de dos requisitos (i) el cumplimiento del deber del beneficiario de presentar el cheque oportunamente 1 , y, (ii) el incumplimiento del deber de cuidado del librador, es decir, que el cheque no se haya pagado por su culpa, como ocurre, por ejemplo, cuando en la
requisitos (i) el cumplimiento del deber del beneficiario de presentar el cheque oportunamente 1 , y, (ii) el incumplimiento del deber de cuidado del librador, es decir, que el cheque no se haya pagado por su culpa, como ocurre, por ejemplo, cuando en la cuenta corriente no existe una provisión de fondos suficiente para que el banco librado cubra el valor del cheque girado. Así, cuando se presentan estos dos requisitos, la norma prevé una consecuencia que opera por ministerio de la ley,
1 Artículo 718 del Código de Comercio: Los cheques deberán presentarse para su pago: “(1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición. (2) Dentro de un mes si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta. (3) Dentro de tres meses, si fueren expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América Latina. (4) Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América Latina.”no por la sola decisión unilateral del beneficiario. Dicha consecuencia es la sanción consistente en abonarle al tenedor el 20% del importe del cheque. Analizada la actuación surtida en el subexamine se establece que la parte actora pretende, dentro de una misma acción cobrar de manera simultanea, las sumas contenidas en el pagare, que soporta la acción y la sanción comercial por el no pago del cheque Nº 000038, de la cuenta Nº 23702878-2, girado
por la demandada a favor de la actora en efectos de pagar parte de la primera obligación; puestas así las cosas, se evidencia que el pedimento no resulta ajustado a derecho, pues si bien, no se trata del doble cobro de una misma obligación, sino de conceptos diferentes, también lo es, que se pretende el pago de una suma consagrada como una sanción, por el no pago del cheque que se entregó para cubrir parte de la obligación aquí ejecutada, esto es, el pagare; no se pretende el pago de la suma contenida en el citado cheque, resultado, en suma, que se pretende cobrar la pena que es accesoria a la obligación principal, mas no é sta, circunstancia que determina la confirmación de la decisión cuestionada, por resultar carente de soporte el pedimento que se pretende. Sean suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el auto atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil,RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto recurrido de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones anteriores.
SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE,
Los Magistrados,