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TSDJ BOG SC - 110013103020200800619 01-(25-04-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103020200800619 01-(25-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

R.I.13831

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

REF. ORDINARIO DE MARÍA ETELVINA GUARÍN MORENO CONTRA IDU Y OTROS.

Rad. 110013103020200800619 01. Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra auto de 21 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se rechazó la demanda. II.- ANTECEDENTES María Etelvina Guarín Moreno, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra los herederos indeterminados de Elvira Calderón de Suárez: Clara Elisa Suárez Calderón, José Leopoldo Suárez Calderón, Gustavo Adolfo Suárez Calderón y Pedro Alberto Suárez Calderón y demás personas indeterminadas que consideren tener derechos sobre el inmueble ubicado en la carrera 72 No. 65 B – 05 – Lote Nº 3, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N–98678, para que se declare que adquirió por prescripción el dominio del mencionado inmueble. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto del 13 de enero de 2009 la admitió, no obstante, encontrándose el proceso en etapa de integración del contradictorio, el a quo por auto del 27 de agosto de 2015 –fl. 180-, dispuso

quien mediante auto del 13 de enero de 2009 la admitió, no obstante, encontrándose el proceso en etapa de integración del contradictorio, el a quo por auto del 27 de agosto de 2015 –fl. 180-, dispuso “ requerir a la parte actora para que en el término de quince días allegue certificado especial deR. I. 13831 Rad.110013103020200800619 01. Ordinario de María Etelvina Guarín contra IUD y Otros. 2 pertenencia de que trata el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, so pena de rechazar la presente demanda.” Para dar cumplimiento a lo anterior, el actor allegó certificado de tradición del folio de matrícula Nº 50C-98678 expedido el 17 de septiembre de 2015, empero, al considerar el a quo que no se cumplió en debida forma con lo ordenado, por cuanto no se aportó el certificado especial de pertenencia, dispuso el rechazo de la demanda por auto de 21 de septiembre del año en curso. Inconforme con lo así decidido la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, por lo que al no haber el primero de ellos logrado modificar la decisión, se concedió la alzada y es del caso resolver, previas las siguientes,

III.- CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero apuntar que el objeto de los procedimientos es hacer efectivos el derecho reconocido en la ley sustancial, motivo por el cual en procura de garantizar el postulado constitucioal de una pronta y cumplida justicia se impone a los juzgadores adoptar aquellas medidas necesarias para evitar nulidades procesales y fallos inhibitorios.

En razón de lo anterior el artículo 25 de la ley 1285 d 2009, impuso a los juzgadores el deber

de una pronta y cumplida justicia se impone a los juzgadores adoptar aquellas medidas necesarias para evitar nulidades procesales y fallos inhibitorios. En razón de lo anterior el artículo 25 de la ley 1285 d 2009, impuso a los juzgadores el deber de hacer control de legalidad en cada una de las etapas de los juicios, al indicar “Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso , los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”1 . El mentado control de legalidad, como se observa es un instrumento de saneamiento de todos aquellos vicios que puedan afectar la actuación, sin perjuicio de la obligación de decretar aquellas que, por ser insaneables, se deban declarar aun de oficio, no estando entre las que tengan ese carácter la contemplada en el art. 140 núm 9 referente a la falta de notificación de “aquellas personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.

2. En el presente asunto se advierte que la demanda de usucapión fue presentada el 25 de noviembre de 2008 y luego de subsanarse las deficiencias que es estimaron necesarias, por auto del 13 de enero de 2009 se admitió, ordenando el enteramiento al extremo demandado.

1 Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012.R. I. 13831 Rad.110013103020200800619 01. Ordinario de María Etelvina Guarín contra IUD y Otros. 3 En auto del 24 de abril de 2013 en aplicación del artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, el juez

Ordinario de María Etelvina Guarín contra IUD y Otros. 3 En auto del 24 de abril de 2013 en aplicación del artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, el juez de instancia, en razón de la anotación que aparece en el certificado de libertad y tradición del predio usucapir relacionada con la inscripción de la “ cesión de derechos y acciones ” que le hacen los herederos determinados de la señora Elvira Calderón de Suarez al Instituto de Desarrollo Urbano para el Fondo Rotatorio de Valorización, consideró viciada de nulidad la actuación porque no se había integrado el contradictorio con el legítimo propietario ordenó dar cumplimiento al numeral 5° del artículo 407 del C.P.C., acompañando certificado de tradición y cumplir otras exigencias. Por auto del 27 de agosto de 2015 el juez de primera instancia ordenó requerir a la parte demandante para que allegue certificado especial de pertenencia de que trata el art. 407 so pena de rechazar de la demanda, ante lo cual se aportó un certificado de tradición actualizado, que se consideró insuficiente, motivo por el cual, mediante proveído del 21 de septiembre de la pasada calenda se rechazó la demanda. Del anterior recuento emerge, la necesidad de revocar el auto apelado, como quiera que del contenido del expediente, en parte alguna se advierte que, más allá de una discutible decisión de saneamiento adoptada, por considerarse que el asunto estaba viciado de nulidad por “indebida integración del contradictorio”, se hubiera proferido decisión invalidando la actuación surtida desde el

auto admisorio de la demanda, proferido el 13 de enero de 2009, lo que impide que a estas alturas del proceso el juzgador pueda emitir un auto ordenando su inadmisión y, menos su rechazo, como quiera que ello trasgrede el principio de preclusión, amen que una cosa es el control de legalidad “para evitar nulidades” y otra muy distinta en decreto efectivo de alguna de ellas por alguna de las causales taxativas que prevé el ordenamiento. Ello es así, como quiera que estando como está admitida la demanda contra unos sujetos determinados, serán estos quienes deben enfrentar la causa y esgrimir las defensas que estimen pertinentes a sus intereses, en donde, por demás, si el juzgador considera que debió ser otro el vinculado, como lo es el IDU, en razón de la anotación existente a su favor en el certificado de tradición, tiene la facultad oficiosa que le reconoce la ley de integrar con ellos el contradictorio hasta antes de la sentencia, para que hagan valer sus derechos, como incluso lo pretende la mencionada entidad, quien ha considerado que debió ser demandada y, en ese orden, reclama la nulidad de la actuación por falta de notificación, sin que a la fecha ese pedimento aparezca solucionado. Tampoco puede soportar un rechazo tardío de la demanda, como el que aquí se dispuso, la necesidad de contar como quiere el juzgador de un “certificado especial” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la medida que la “ausencia” del mismo, en el estadio actual del juicio, noR. I. 13831 Rad.110013103020200800619 01. Ordinario de María Etelvina Guarín contra IUD y Otros. 4 es causal que invalide la actuación o impida su impulso, habida consideración que bien podía

Ordinario de María Etelvina Guarín contra IUD y Otros. 4 es causal que invalide la actuación o impida su impulso, habida consideración que bien podía procurar su incorporación al proceso como prueba. Sea oportuno recordar, en relación con el certificado de tradición que exige el artículo 407 del C.P.C., que el registro inmobiliario en nuestro país tiene como finalidad formalizar, dar publicidad y probar los actos y negocios jurídicos que recaigan sobre los inmuebles respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad, so pena que su omisión haga el acto o negocio ineficaz e inoponible a terceros, en la medida que “[C]on la inscripción se da publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los bienes raíces o les imponen gravámenes o limitaciones de su dominio. Queda al alcance de los miembros de la sociedad, estado o situación de la propiedad inmueble. La publicidad divulga el acto, impide la clandestinidad, protege a los terceros interesados en el inmueble, quienes previamente a la celebración de cualquier negocio, pueden conocer su situación jurídica. Los efectos de esa publicidad se identifican con los obtenidos en el registro mercantil, por cuanto los interesados al examinar la matrícula inmobiliaria o al obtener un certificado de tradición o libertad, conocen la situación real del inmueble y de los actos, contratos y providencias, los cuales surten efectos frente a terceros sólo a partir de la inscripción.”2 En relación al alcance e importancia de dicho certificado en los juicios de pertenencia ha sido puntualizado por la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “ 3.- En punto a la declaración judicial de pertenencia, disponía ciertamente el numeral 5 del

En relación al alcance e importancia de dicho certificado en los juicios de pertenencia ha sido puntualizado por la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “ 3.- En punto a la declaración judicial de pertenencia, disponía ciertamente el numeral 5 del artículo 413 del Decreto 1400 de 1970: "A la demanda deberá acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella", norma que en esencia corresponde al numeral 5 del artículo 407 del C. de P. C. Refiriéndose a los alcances de dicho precepto, esta Corporación hizo las siguientes reflexiones en sentencia de revisión de 30 de noviembre de 1978: "f) Observa la Corte, como se advierte en la especie de esta litis , que se ha vuelto costumbre, reprobable desde todo punto de vista, patrocinar causas de declaración de pertenencia a espaldas de los titulares de derechos reales constituidos sobre el bien materia de usucapión. Con ligereza notoria, los jueces dan por satisfecho el requisito exigido en el punto 5 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, con tal que se presente certificado del registrador de instrumentos públicos. No acatan que la ley exige, no la presentación de un certificado cualquiera, sino la de uno específico en que se puntualicen 'las personas que figuran como

titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal'. Es decir, el certificado del registrador de instrumentos públicos que, de conformidad con el artículo citado, debe acompañarse a la demanda introductoria del proceso, no es cualquier certificado expedido por ese funcionario, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales.

2 CAICEDO ESCOBAR Eduardo Notariado-Registro y el Nuevo Régimen de la Propiedad Inmueble. Editorial Temis 1999, pág. 139.R. I. 13831 Rad.110013103020200800619 01. Ordinario de María Etelvina Guarín contra IUD y Otros. 5 "Si el certificado del registrador no llena esos requisitos porque, como sucedió en el caso de esta litis y como con frecuencia ocurre en otros procesos, se limita a decir que el interesado no suministró los datos indispensables para localizar la matrícula del fundo y que, por esa razón o por otras, no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverar que nadie figure como titular de derechos tales, entonces ese certificado no llena los requisitos exigidos por la disposición precitada. "De lo anterior resulta que no es lo mismo certificar que se ignora quiénes son titulares

de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal". "g) Siendo de imperativo cumplimiento el precepto que ordena dirigir la demanda de pertenencia contra quien figure como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de aquella, resulta patente y justo que no puede emplazarse como a persona indeterminada a quien demuestra ser titular del derecho de dominio pleno, pues por la vía de los edictos sólo pueden ser llamadas al proceso las personas inciertas que eventualmente puedan tener derecho o se crean con él sobre el bien que el demandante alega haber ganado por usucapión. "Lo anterior da pie para sostener con firmeza que el curador ad-litem, que llegado el momento, debe nombrarse para que lleve la representación de las personas indeterminadas que fueron emplazadas, no tiene la representación de quien, en los libros de registro de la oficina de instrumentos públicos, aparece como titular de derechos reales principales sobre el bien raíz objeto de la declaración de pertenencia". "h) Los jueces no pueden tolerar, y menos propiciar, que los actos u omisiones dolosos, culposos o socarrones de los pretensos usucapientes, tornen en letra muerta la exigencia legal de que la demanda, en el caso del artículo 413 citado, debe dirigirse expresamente contra cada una de las personas que, en los libros de la oficina de registro correspondiente, figuran como titulares de derechos reales principales, que tienen que ser exactamente los mismos a que ha de referirse el certificado del registrador, pues este documento no puede ser otra cosa que un fiel trasunto, un

reflejo idéntico de lo que en aquellos libros está registrado. Toda maquinación del demandante enderezada a impedir o hacer más difícil que el titular de derechos reales pueda controvertir la demanda y defender su título registrado, debe ser reprobada con energía, pues el proceso tiene que ser limpia lucha en que las partes pueden litigar en igualdad de condiciones, con lealtad y nobleza, procurando solamente la realización de la justicia a través de la aplicación del derecho material…”. De manera que cuando quiera que se allegue certificado de libertad y tradición del cual emerjan con claridad meridiana los títulos de derechos de dominio inscritos, se cumple con la exigencia de la norma en cita, habida consideración que será con estos con quienes deviene imperativo integrar el contradictorio, so pena de nulidad de la actuación , lo que significa que en este particular caso, sea cual fuere el criterio en relación al estado puntual del juicio, el demandante al arrimar al proceso certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria que identifica el predio que se pretende usucapir, satisfizo la exigencia que contempla el artículo 407 del C.P.C., razón por la cual la decisión apelada se debe revocar.

DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DER. I. 13831 Rad.110013103020200800619 01.

Ordinario de María Etelvina Guarín contra IUD y Otros. 6 BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL RESUELVE PRIMERO.-REVOCAR el auto apelado de fecha 21 de septiembre de 2015, proferido por el

Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en esta providencia, en su lugar el a quo deberá continuar con el trámite correspondiente. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MAGISTRADA

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