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TSDJ BOG SC - 110013103020200900508 01-(23-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103020200900508 01-(23-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

RI. 13525

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO EJECUTIVO MIXTO DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A. CONTRA JOSÉ

ISRAEL SALGADO LOAIZA Y OTRA.

RAD. 110013103020200900508 01. Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Álvaro Sierra Sánchez contra la determinación adoptada el 18 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión Medidas Cautelares obrando como comisionado del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó de plano la oposición a la diligencia de secuestro.

II. ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. contra Gloria Stella García Zapata y José Israel Salgado Loaiza, a petición del demandante se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los siguientes bienes:

a). El inmueble hipotecado ubicado en la Diagonal 48 S No. 77-10 de Bogotá D.C. e identificado con el folio de matricula inmobiliaria Nº 50S-40265926, y b). El embargo de los bienesRI. 13525 Rad. 110013103020200900508 01

Ref. Proceso Ejecutivo Mixto del Banco BBVA Colombia S.A. vs José Israel Salgado Loaiza y otra. 2 muebles y enseres que se encuentren en posesión o que sean de propiedad de los demandados, que se encuentren en su domicilio Diagonal 48 S #77-10 de Bogotá D.C. o en la dirección que se indique en el momento de la diligencia. Decretadas las medidas cautelares mediante auto del 8 de abril de 2010, y luego de registrado el embargo del inmueble se ordenó el secuestro para lo cual se libró despacho comisorio con los insertos del caso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión, Medidas Cautelares de esta ciudad, autoridad judicial que luego de intentar infructuosamente en dos ocasiones realizar la diligencia ordenada por el Juez 20 Civil del Circuito, finalmente la realizó el 12 de septiembre del 2013. En la mencionada diligencia Álvaro Sierra Sánchez formuló oposición al secuestro alegando la condición de poseedor, afirmando que la adquirió mediante contrato compraventa que le hicieran María del Pilar Gómez García y Jairo José Velásquez, adicionalmente solicita que se suspenda la diligencia por prejudicialidad, ya que está adelantando un proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio con el fin de que se le declare propietario del bien en el que se realiza la diligencia. El a-quo luego de escuchar los testimonios que se decretaron e interrogar al opositor y tras valorar las pruebas documentales allegadas, por auto del 18 de septiembre del 2013 decidió

rechazar de plano la oposición, al considerar que el opositor no tiene la calidad de tercero por ser causahabiente obligacional de los demandados por lo que declara legalmente secuestrado el inmueble procediendo hacer entrega al secuestre. Inconforme con la anterior decisión, el opositor formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando en síntesis, que la escritura pública aportada como prueba por la demandante, carece de validez al no haber sido registrada en el folio correspondiente en la Oficina de Registro, justamente porque Gloria Stella García Zapata no podía vender el bien porque el mismo se encontraba fuera del comercio, es decir, el negocio jurídico plasmado en la citada escritura es un negocio inexistente por lo tanto no afecta a Álvaro Sierra Sánchez porque el único documento válido que acredita la condición de poseedor del bien inmueble es el contrato de compra de posesión y mejoras que se celebró el 18 de enero del año 2003. Reposición que no encontró eco en el juez de primera instancia, por lo cual concedió la apelación en el efecto de ley, alzada que es del caso resolver previo a las siguientes,RI. 13525 Rad. 110013103020200900508 01 Ref. Proceso Ejecutivo Mixto del Banco BBVA Colombia S.A. vs José Israel Salgado Loaiza y otra. 3

III. CONSIDERACIONES

1. Estatuye el artículo 686 del código de procedimiento Civil en su parágrafo 2º que: “ Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a

nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar los testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El Juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente. El mentado artículo confiere al tercero poseedor la facultad de presentar oposición a la diligencia de secuestro, a fin de que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se pretendía practicar y, como consecuencia de ello, se decrete el levantamiento de la medida.

2. En relación a la posesión recuérdese que es la voluntad de tener un bien por sí y para sí, en forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del derecho (animus) y; el elemento material, físico que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas (corpus).

De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina, la posesión es un hecho en virtud del cual se

goza de un bien con el ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, por lo que la misma no se demuestra únicamente con una prueba documental, que a lo sumo podría ser tomada como un indicio, sino también con la realización de hechos constitutivos de dominio, como lo establece el art. 981 del C.C., que permitan concluir que se está frente al dueño y señor con exclusión de los demás; sobre el tema, cabe citar a Valencia Zea, cuando se refiere a la prueba del animus posesorio: Las voluntades son susceptibles de exteriorización mediante hechos. La posesión de propietario se refiere, ante todo, a una actividad: obrar como obran los propietarios. Fácil de reconocer dichaRI. 13525 Rad. 110013103020200900508 01 Ref. Proceso Ejecutivo Mixto del Banco BBVA Colombia S.A. vs José Israel Salgado Loaiza y otra. 4 voluntad, pues la posesión en nombre propio es aquella que no se encuentra limitada por un derecho superior que pertenezca a otro1 .

3. Aplicado el anterior marco conceptual, se tiene que en el caso sub-judice de la declaración rendida por el señor Álvaro Sierra Sánchez en el interrogatorio, así como las pruebas aportadas en la diligencia, particularmente la copia de la Escritura Pública No. 2908 del 2 de octubre de 2003 de la Notaría Cincuenta y Ocho del Circulo Notarial de Bogotá, valoradas bajo las reglas dela sana critica se desprende que el reclamo que este hiciera estaba llamado al fracaso.

Lo anterior, en razón a que si bien se allegó documento en el cual el mentado opositor el 18

de enero del 2003 compró la posesión y las mejoras a María del Pilar García y Jairo José Velásquez2 , aduciendo en él que sumaba la posesión adquirida por los vendedores a la suya propia, no lo es menos que quedó evidenciado que entre el opositor y los demandados existe una relación de causahabiencia, en virtud del contrato de compraventa del derecho de dominio y posesión que celebró con los demandados Gloria Stella García Zapata y José Israel Salgado Loaiza, el 2 de octubre del mismo año, lo cual impide que la oposición formulada por el recurrente pueda salir adelante, al margen que , independientemente que la escritura contentiva de dicho negocio no se hubiera podido registrar, debido a que sobre él pesaba un embargo con acción real3 . Ello es así, por cuanto al margen de la posesión que eventualmente pudo ejercer con antelación al 2 de octubre de 2003, es lo cierto que con la negociación celebrada con los demandados reconoció el derecho de dominio que éstos tienen sobre el inmueble y muy a pesar que el referido negocio no hubiera podido registrarse en razón a la afectación cautelar que soportaba el predio al momento de su realización y que de suyo es causal para pregonar la nulidad absoluta del mismo por objeto ilícito no puede desconocérsele sus efectos, particularmente en lo que hace al reconocimiento que el pretenso comprador hace de los derechos de los vendedores, que se ubican en estrictez en el animus de los intervinientes.

En este punto es Importante recordar, que el antecedente de adquisición puede viciar la relación de posesión que se tiene con una cosa, cuando en virtud de ella se contaminan los elementos que la identifican, esto es, el corpus y el animus, en cuanto se deteriora el elemento subjetivo referido al ánimo de “señor y dueño” con que debe detentarse el bien, en la medida que reconoce dominio ajeno o tiene conciencia de que la cosa no es receptaria de los actos que sobre ella pretende ejercer, como ocurre con los bienes públicos o que están por fuera del comercio.

1 Valencia Zea, Arturo. La posesión. Editorial Temis 1968.Pág. 176. 2 Folios 63-65 Cd.1 Copias. 3 Anotación 6 Folio de Matricula No. 50S-40265926 –fl.35 Vto.-RI. 13525 Rad. 110013103020200900508 01 Ref. Proceso Ejecutivo Mixto del Banco BBVA Colombia S.A. vs José Israel Salgado Loaiza y otra. 5 A contrario sensu, si el poseedor tiene la convicción legítima de que su relación con la cosa está protegida por la ley, ya porque de buena fe inició o bien porque adquirió esa posesión bajo la creencia invencible de la legalidad de los actos realizados, es posible que, no obstante que el derecho que ostenta provenga del sujeto que le transmitió la posesión, esa circunstancia no la desnaturalice puesto que, al desconocer los elementos que la polucionan, su comportamiento está trazado por el ánimo intacto de proclamarse dueño del bien, frente a su antecesor y ante los

terceros, lo que no es predicable en el sub examine, pues el obrar del opositor deja ver que reconoció a los propietarios del bien como los verdaderos dueños, lo cual impide que la oposición planteada pueda salir adelante. Siendo así las cosas fuerza colegir que en el caso sub-lite existe una relación de causahabiencia directa entre Álvaro Sierra Sánchez y los demandados que aparecen registrados como propietarios del bien inmueble reclamado, pues, es lo cierto que incluso al momento de la suscripción de la escritura pública de marras el primero se obligó adicionalmente a asumir la obligación hipotecaria existente a favor del BBVA, para cuyo efecto retuvo parte del precio pactado en la compraventa, condición que lo aleja del elemento de la buena fe que permitiría eventualmente descontaminar la relación con sus antecesores y que, en sentido contrario, pone de presente que es igualmente llamado a asumir las consecuencias de la cesación de pagos en que aquellos el mismo incurrió. En este orden y dado que el opositor no demostró la existencia de una posesión desvinculada de sus antecesores, y por el contrario siempre tuvo conocimiento que su derecho se adquiriría con un gravamen hipotecario que garantizaba el crédito de vivienda que se comprometió a cancelar, esto es, en un preclaro e indiscutido reconocimiento de dominio ajeno que afecta el animus posesorio, su reclamación resultaba infructuosa, lo cual obliga sin ser necesaria consideración adicional confirmar la determinación objeto de apelación.

IV. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C., SALA CIVIL, RESUELVERI. 13525 Rad. 110013103020200900508 01

Ref. Proceso Ejecutivo Mixto del Banco BBVA Colombia S.A. vs José Israel Salgado Loaiza y otra. 6 PRIMERO.- CONFIRMAR la determinación adoptada en la diligencia del 18 de septiembre de 2013, por el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. obrando como comisionado del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas por no aparecer causadas. TERCERO.- Por secretaría remítase el oficio de que trata el art. 359 del C.P.C., y devuélvase la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MAGISTRADA

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