TSDJ BOG SC - 110013103020201000421 02-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020201000421 02-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Ref. Proceso verbal No. 110013103020201000421 02
Con apego al sentido del fallo emitido en la audiencia, s e decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito adjunto dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mariela Páez de Castiblanco, Alfonso Castiblanco ―padres―, Rosmary, Yeimy Adriana y Leonardo Alfonso Castiblanco Páez ―hermanos― solicitaron declarar civil y extracontractualmente responsable a la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena , por los perjuicios que causó el fallecimiento de Jhonattan Alejandro Castiblanco Páez , por la inadecuada atención médica prestada en el año
2008 y, como consecuencia, condenarla a pagarles:
a. $2.590.000 como daño emergente y $40.556.250 por lucro cesante , a favor de Alfonso Castiblanco y Mariela Páez de Castiblanco.
b. 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y la misma cantidad por daños "psicológicos", a favor de Alfonso Castiblanco, Mariela Páez de Castiblanco y
b. 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y la misma cantidad por daños "psicológicos", a favor de Alfonso Castiblanco, Mariela Páez de Castiblanco y Yeimy Adriana Castiblanco Páez.M.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 2
También solicitaron indexar las condenas y reconocer intereses tras la sentencia.
2. Para soportar sus pretensiones adujeron que (i) Jhonattan Ale jandro Castiblanco, de 17 años, morador con sus padres y hermanos, el 13 de enero de 2008 amaneció con dolor lumbar y torácico; (ii) ese día, a las 10:53 am, fue valorado por el médico José Álvarez en la IPS Clínica Nueva (en adelante la Clínica), quien refirió un cuadro de 8 horas caracterizado por fiebre n o cuantificada, "osteomialgias generalizadas de predominio en región pectoral derecha y en región lumbar" , y describió que en el pulmón había estertores finos bibasales, pero que no se reportaba dolor a la palpación en el tórax; (iii) a la 1:39 pm el galeno recibió el reporte de los paraclínicos que había ordenado, los cuales documentaban un foco infeccioso sin origen claro aparente, en atención a que tanto los Rx de tórax –nunca interpretados por un radiólogo– como el parcial de orina eran normales, por lo que solicitó valoración por medicina interna; (iv) a las 3:06 pm lo examinó el médico internista Ignacio Maldonado, quien reportó respiración ruda basal derecha con
solicitó valoración por medicina interna; (iv) a las 3:06 pm lo examinó el médico internista Ignacio Maldonado, quien reportó respiración ruda basal derecha con frémito vocal disminuido, percusión normal y limitación de excursión respiratoria, anotó que el hemograma evidenciaba leucocitos de 17.500 y neutrofilia del 90% y , como diagnóstico interrogado, consignó neumonía basal derecha, lo que provocó la hospitalización del paciente, una orden de curva térmica cada 4 horas, acetaminofén si la temperatura aumentaba o era igual a 38 °C y la realización de un nuevo cuadro hemático a las 7:00 pm, omitiendo la terapia antibiótica , pese a que la sintomatología y el reporte del cu adro hemático coincidían con un proceso neumónico; (v) a las 9:30 pm fue valorado nuevamente por dicho médico: advirtió que continuaba con dolor en hemitórax derecho y lumbalgia, tenía una temperatura de 37.2 °C y ya no auscultaba la respiración ruda evidenciada en la primera valoración; además, el nuevo reporte del hemograma arrojó unos leucocitos de 14.600 y neutrofilia de 89; (vi) a las 11:30 de la noche el internista volvió a valorarlo, pero omitió elementos importantes como su temperatura y la orden de suspensión de analgésicos ; sólo consignó que el joven tenía nauseas, distensió n abdominal y omalgia derecha, que los ruidos intestinales estaban ausentes, el abdomen distendido, duro, con peritonismo y, con base en el cuadro, sospechó de apendicitis, ordenando como plan "ecografía abdominal y/o Rx de abdomen" , sin definir cuál y
distendido, duro, con peritonismo y, con base en el cuadro, sospechó de apendicitis, ordenando como plan "ecografía abdominal y/o Rx de abdomen" , sin definir cuál y avisándole al doctor Ayalde, sin realizar interconsulta de manera formal.M.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 3
El 14 de enero, a las 5:45 am, el paciente fue valorado –nuevamente– por el doctor Maldonado; anotó que el plan continuaba igual, con valoración p or cirugía general y ecoabdominal; (vii) aunque fue sospechada una urgencia médica, no había sido evaluado por un especialista en cirugía general; adicionalmente, le continuaron suministrando analgésicos, pese a que el cuadro abdominal no estaba identificado; (viii) las notas de enfermería correspondientes a la noche del 13 y la madrugada de 14 de enero revelan que la ecografía de abdomen no fue tomada por ausencia del radiólogo; (ix) sólo a las 6:15 am fue valorado por el especialista en cirugía general –sin in dagar por la sintomatología–, quien advirtió que los Rx de abdomen mostraban abundante materia fecal , sin otros hallazgos; además el paciente tenía, para ese momento, el abdomen blando, no distendido, sin signos de irri tación peritoneal, por lo que el galeno ordenó un supositorio ; empero, lo hizo sin determinar sus componentes y sin tomar ninguna medida frente a la temperatura, que ascendía a 40°C; (x) a las 9:40 am se solicitaron gases arteriales, valoración por neumología y apuntaron como diagnósticos interrogados pleuritis y adenom egalia
determinar sus componentes y sin tomar ninguna medida frente a la temperatura, que ascendía a 40°C; (x) a las 9:40 am se solicitaron gases arteriales, valoración por neumología y apuntaron como diagnósticos interrogados pleuritis y adenom egalia hilio pulmonar izquierdo; a las 9:55 horas se reportaron los resultados de los gases arteriales: hipoxemia y trastorno mixto de ácido básico; adicionalmente, se consignó que el caso había sido comentado con el neumólogo Cardona, quien sugirió un TAC de tórax contrastado, y ordenaron exámenes de creatinina, dímero D por sospecha de embolia pulmonar y PCR; (xi) en la nota de las 1:15 pm aparecen los resultados que mostraron alteraciones hidroelectrolíticas y un aumento considerable de la PCR; a las 3:40 pm se consignó que el dímero D era indicativo de tromboembolismo pulmonar, frente al cual el personal médico no tomó ninguna conducta; (xii) a las 7:00 de la noche se ordenó suministrar enoxaparina (anticoagulante), oxígeno y solicitó, nuevamente, TAC de tórax con contraste, lo que evidencia la atención tardía ofrecida por la institución, pues, pese a que horas antes ya existía la sospecha de tromboembolismo pulmonar , sólo en este momento se ordenó el anticoagulante; adicionalmente, aunque el paciente estaba disneico y sus gases arteriales mostraban una hipoxemia severa, la atención se limitó a suministrarle oxígeno; (xiii) a las 8:50 pm se reportó respiración superficial y rápida, dolor de tipo pleurítico y ordenó
una hipoxemia severa, la atención se limitó a suministrarle oxígeno; (xiii) a las 8:50 pm se reportó respiración superficial y rápida, dolor de tipo pleurítico y ordenó hemocultivo y ecocardiograma, comportamientos que resultaron ta rdíos y desconocieron los resultados de los exámenes previos en los que se había referidoM.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 4
acidosis metabólica; (xiv) el paciente fue abandonado por el personal médico entre esa hora del 14 de enero y las 8:00 am del 15 de enero , pese a que estaba hiperventilando, febril y con cianosis en las uñas ; nunca se le hizo el balance de líquidos administrados y eliminados ordenado, ni colocada una sonda vesical.
El 15 de enero, a las 8:03 am, fue valorado por el doctor Maldonado, quien consignó "I: hasta el momento, picos febriles, dolor pleurítico, leucocitos y neutrofilia severa, dímero D, no significativo pero positivo, posible adenomegalia, esplenomegalia leve, ID: infarto pulmonar vs neumonía, P: valoración por UCI para posible traslado, Ecocardiograma-TAC contrastado de tórax y abdomen y concepto de cardiología "; (xv) aunque el paciente fue trasladado a radiología a las 9:30 am, la administración del medio de contraste fue suspendida por su mal estado de salud; (xvi) a las 12:04 meridiano ingresó a cu idados intensivos –pese a que debió ser remitido horas antes–; allí se consignó su condición –disneico, desaturado, con frecuencia
meridiano ingresó a cu idados intensivos –pese a que debió ser remitido horas antes–; allí se consignó su condición –disneico, desaturado, con frecuencia respiratoria a 40 por minuto– y reportaron los resultados de los Rx de tórax, TAC de tórax y Ecocardiograma ; concretamente, deterioro del estado de mecánica respiratoria, infiltrado de ocupación alveolar d ifuso e hipertensión precapilar y miocardiopatía dilatada con FE del 15%, por lo que fue intubado bajo s edación sin complicaciones; (xv ii) ese mismo día, la Junta Médica integrada por los doctores Quijano, Torres, Vargas y Sussman n decidió iniciar ceftriaxona, claritromicina y vancomicina –orden consignada a las 3:00 pm– pensando en gérmenes atípicos o en un neumococo resistente bajo la sospecha de que el paciente cursaba con un cuadro agudo que comprometía su vida (neumonía atípica vs viral); también ordenó biopsia pulmonar abierta, búsqueda de virus en secreción traqueal y canceló el inicio de imipenem; (xvi ii) la historia clínica evidencia claras inconsistencias, pues presuntamente se inició la ceftriaxona a las 2:00 pm, pese a que, para ese momento, el medicamento no había sido ordenado y los otros antibióticos se iniciaron a las 4 y 6 de la tarde , obviando el estado crítico del paciente y generando pérdida de oportunidad terapéutica; (xix) las siguientes notas reflejan un claro deterioro de su salud, combinado con el abandono por el personal médico , así como un indebido
oportunidad terapéutica; (xix) las siguientes notas reflejan un claro deterioro de su salud, combinado con el abandono por el personal médico , así como un indebido diligenciamiento de la historia clínic a; (xx ) a las 8:00 pm la familia solicitó el traslado del paciente a otra institución, pero los médicos explicaron los riesgos, en atención a su pésimo estado de salud; (xxi) la historia clínica tiene inconsistenciasM.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 5
entre las ordenes médicas y la aplicación efectiva de los medicamentos, concretamente la dopamina, noradrenalina y dobutamina; (xx ii) el paciente fue abandonado hasta las 4:45 am del 16 de enero, y a las 5:15 requirió masaje cardiaco por paro asistólico; (xxiii) a las 6:20 am fue valorado por infectología, se consignó el reporte de hemocultivos (positiv os para gram (+) ) –pese a que sólo habían trascurrido 30 horas y no 72 , que es el tiempo necesario para el crecimiento de bacterias–; (xxiv) paralelamente, en las notas de enfermería se consignó, a las 6:15 am, el inicio de reanimación cardiopulmonar, a las 7:20 fue suspendida la maniobra y dejó e l cadáver en sala de paz; (xxv ) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la causa del fallecimiento fue una neumonía necrotizante de origen bacteriano.
3. La Clínica se opuso a las pretensiones y planteó el (i) cumplimiento de las obligaciones a cargo de las IPS, EPS y médicos para garantizar la disminución de
necrotizante de origen bacteriano.
3. La Clínica se opuso a las pretensiones y planteó el (i) cumplimiento de las obligaciones a cargo de las IPS, EPS y médicos para garantizar la disminución de riesgos, (ii) diligencia en la atención brindada y ausencia de nexo causal entre los servicios médicos y el fa llecimiento del paciente, (iii) la muerte del joven no fue consecuencia del accionar de la clínica, sino de una causa extraña y (iv) ausencia de responsabilidad de la demandada. Adicionalmente, llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros, con base en la póliza N° 1005232.
4. La aseguradora repulsó la demanda, argumentando que no hubo culpa, ausencia de nexo causal e inexistencia y/o sobreestimación de perjuicios. Frente al llamamiento adujo que la cobertura se circunscribía a las cláusulas y anexos de la póliza, limitada, en cuanto a daños extrapatrimoniales, a los morales, con pérdida del derecho en caso de inconsistencias en la historia clínica ; también planteó la prescripción y pidió respetar la suma asegurada y el deducible.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez denegó las pretensiones. Precisó que los requisitos de la responsabilidad médica eran los mismos que los de la responsabilidad en general: un hecho generador, un nexo de causalidad, unos daños y la existencia de una culpa o dolo , estando a cargo de la par te demandante demostrarlos bajo un régimen de culpaM.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 6
generador, un nexo de causalidad, unos daños y la existencia de una culpa o dolo , estando a cargo de la par te demandante demostrarlos bajo un régimen de culpaM.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 6
probada. Acotó que la obligación indemnizatoria surge en cabeza del personal médico o de las IPS cuando causan un daño por desconocer reglas profesionales, un error de diagnóstico o un mal manejo terapéutico, siendo "incuestionable que las instituciones médicas, como personas jurídicas , también responden por los daños ocasionados por su personal profesional".
Con soporte en los testimonios de los médicos Ballesteros, Salgado y Rodríguez, el análisis del caso hecho en la junta multidisciplinar de la Clínica y el dictamen pericial aportado por la parte demandante, concluyó que la neumonía necrotizante era "una enfermedad poco frecuente d e percibir en pacientes tan jóvenes, que no cuentan con padecimientos previos" y que tendía a ser altamente agresiva en su desarrolló , lo que provocó el fallecimiento del joven Castiblanco. Agregó que su muerte no obedeció a un comportamiento imputable a la Clínica. Por el contrario, los síntomas no apuntaban directamente a una infección pulmonar. Más aún, no se conocía cuál era la patología que lo aquejaba, por lo que no era exigible iniciar una terapia antibiótica en e l momento de su ingreso , má xime si no tenía complicaciones respiratorias, hecho que, sumado a la baja probabilidad de p resentar un cuadro de neumonía, llevó a que el suministro de antibióticos se iniciara cuando se sospechó
respiratorias, hecho que, sumado a la baja probabilidad de p resentar un cuadro de neumonía, llevó a que el suministro de antibióticos se iniciara cuando se sospechó de esa patología, el 15 de enero de 2008, sin perjuicio de que el 13 y el 14 de enero la demandada haya "despleg[ado] los medios materiales e intelectuales con los que contaba para salvaguardar la vida del menor ". Además, la conducta de la Clínica se adaptó al protocolo establecido en la literatura médica aportada, según la cual debía determinarse si el paciente requería hospitalización y dejarse en observación entre 24 y 48 horas, para, de ser el caso, proceder con el suministro de antibióticos.
Apoyado en el informe pericial elaborado por Medicina Legal del 16 de sept iembre de 2008 y la respuesta dada el 31 de octubre de 2013 por esta misma institución, afirmó que la Clínica no incurrió en responsabilidad, pues su actuación se ajustó a la lex artis y la causa de muerte del paciente fue natural. Estos razonamientos, según el juzgador, desvirtuaban las conclusiones del dictamen elaborado por el CENDES, basadas en la probabilidad y no en la certeza , amén de que se trató de "un informe completamente nuevo ”, no relativo a la objeción presentada, por lo que no se demostró el error grave en el que habría incurrido el dictamen de Medicina Legal.M.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 7
Finalmente, el juez precisó que la parte demandante no probó la existencia de una relación causal, por cuanto las piezas clínicas y los dictámenes aportados no
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Finalmente, el juez precisó que la parte demandante no probó la existencia de una relación causal, por cuanto las piezas clínicas y los dictámenes aportados no evidencian una tardanza en el diagnóstico ni en la aplicación de los antibióticos utilizados para combatir la patología , como tampoco que fue la causa d el daño alegado.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante advirtió que: (i) desde el ingreso, el paciente "mostraba signos correspondientes a la semiología de neumonía", como lo refirió el dictamen pericial rendido por el CENDES y aclarado por el doctor Jorge Mario Villa ; por eso la impresión diagnóstica en ese momento fue una neumonía basal derec ha que, posteriormente, fue ignorada sin justificación clínica y sin la realización de un TAC de tórax en las 3 horas siguientes que confirmara o descartara el diagnóstico; asimismo, los galenos interpretaron la sintomatología de forma descuidada, lo que generó un indebido diligenciamiento de la historia clínica y un manejo diagnóstico pobre e incompleto que desembocó en un tratamiento negligente; (ii) el joven Castiblanco debió ser tratado -desde el primer momento - con antibióticos, por ser la medida que protegía al paciente y estaba dentro del balance riesgo beneficio; (iii) no haber iniciado el tratamiento de forma oportuna permitió que la patología continuara su curso; (iv) sin haber descartado o estudiado la impresión diagnóstica de neumonía, se llegó a una segunda impresión diagnóstica (apendicitis) que no fue abordada ni atendida de forma tempestiva y adecuada; (v) la escanografía de tórax
de neumonía, se llegó a una segunda impresión diagnóstica (apendicitis) que no fue abordada ni atendida de forma tempestiva y adecuada; (v) la escanografía de tórax sólo se reportó 48 horas después del ingreso y 25 horas después de la primera valoración por neumología, lo que evidencia una clara tardanza en la atención.
Agregó que: (i) el juzgador tuvo en cuenta el informe de la Secretaría Distrital de Salud para absolver a la demandada, pese a que se limitó a un análisis administrativo sobre el cumplimiento de unos estándares de calidad del sistema y no a cuestiones relativas al cumplimiento de la lex artis médica; (ii) en la sentencia se ignoró l a opinión d el perito Edgar Hernando Cardona, quien señaló que el diagnóstico, el inicio de antibióticos, la lectura de exámenes y el tratamiento delM.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102
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paciente fueron tardíos e inoportunos, cuestión reiterada por el doctor Jorge Mario Villa en la audiencia; (iii) las preguntas realizadas al doctor Saavedra, infectólogo de la Universidad Nacional, fueron imprecisas, dado que el paciente sí tenía un cuadro infeccioso y el asunto concerniente al suministro de antibióticos que se discutió en este proceso no apuntaba a si eran adecuados, sino oportunos; (iv) la objeción por error grave está llamada a prosperar, porque el dictamen del CENDES dio cuenta, a partir de fundamentos científicos, que las conclusiones del informe de Medicina Legal eran erradas, se basaban en un análisis superficial de la historia clínica y no estaban soportadas en criterios técnicos.
partir de fundamentos científicos, que las conclusiones del informe de Medicina Legal eran erradas, se basaban en un análisis superficial de la historia clínica y no estaban soportadas en criterios técnicos.
CONSIDERACIONES
El escrutinio del caso se hará desde la perspectiva de la responsabilidad por la pérdida de la oportunidad , según lo planteado en la demanda, como se lee en los fundamentos de derecho expuestos y se colige –con facilidad – de los hechos alegados en ella.
1. La responsabilidad civil extracontractual médica: una aproximación teórica
La responsabilidad civil médica sólo puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, por regla general, los médicos únicamente asumen el compromiso de hacer, dentro de l ámbito de su experticia, todos los esfuerzos posibles para sanar, remediar o mitigar las dolencias del paciente, sin que, por regla, puedan garantizar un resultado. La suya, entonces, es una obligación de medio y no de resultado, salvo casos bien excepci onales. Y como l os perjuicios que en este caso se reclaman se produjeron al margen de un vínculo contractual previo entre los demandantes y la demandada, el escrutinio del Tribunal debe apuntar hacia la violación de un deber general de cuidado cuyo contenido involucra elementos científicos, profesionales y técnicos (por la actividad ejercida), bajo el régimen, se insiste, de culpa probada, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, para configurar una responsabilidad civil extracontrac tual, siendo claro que, por tratarse de una persona jurídica, su responsabilidad directa se ve comprometida por las actuaciones de susM.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102
civil extracontrac tual, siendo claro que, por tratarse de una persona jurídica, su responsabilidad directa se ve comprometida por las actuaciones de susM.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 9
dependientes o agentes en ejercicio o con ocasión de sus funciones o, incluso, prevalidos de su cargo1.
Con esta orientación, es útil recordar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en el campo de la responsabilidad médica, el estándar para analizar el comportamiento de los galenos y la clínica no se circunscribe a los consi gnados en el artículo 63 del C .C. E n este escenario, deben tenerse en cuenta las “especiales características de la labor del personal médico”, lo que obliga al juzgador a acudir a una pauta calificada: la lex artis ad hoc . “Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado” 2. De igual manera, en este tipo de litigios es indispensable probar el nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta culposa de la parte demandada, la cual debe ser negligente, imprudente o carente de pericia para que pueda verse comprometida la responsabilidad del médico tratante. Al fin de cuentas, " el meollo del problema , antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque, como desde
responsabilidad del médico tratante. Al fin de cuentas, " el meollo del problema , antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque, como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, 'el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado'”3.
Desde luego que la causalidad no se reduce a un análisis fáctico o natural de los antecedentes4 –que usualmente se realiza con base en la conditio sine qua non–; por el contrario, los hechos deben someterse a valoración para obtener una causalidad jurídica, que es la que interesa al derecho, la cual, en últimas, se remite a un problema de selección de causas que debe afrontarse a través del establecimiento
1 “(…) los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellas vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica” (C.S. de J., S.C.C., sentencia del 26 de noviembre de 2010, Exp. 1999 08667 01). 2 C.S. de J., S.C.C., SC4425-2021, 5 de octubre. 3 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 30 de enero de 2001, Exp N°. 5507. 4 “No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más
4 “No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja”. C.S. de J., S.C.C., SC2348-2021, 16 de junio.M.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 10
de unos criterios bien definidos , perspectiva que ha llevado a la jurisprudencia, de tiempo atrás, a optar por la causalidad adecuada 5 como la teoría que delimita el concepto de causa jurídica 6. Bajo esta línea, es causa el antecedente idóneo para producir el resultado , según un juicio de probabilidad y previsibilidad objetivo, basado en las reglas de la experiencia , el sentido de la razonabilidad y la lógica; l as demás condiciones no son más simples antecedentes. Y como en asuntos científicos y técnicos las reglas de la vida son insuficientes para establecer la causa jurídica, dada la exigencia de conocimientos especiales, es preciso acudir a pruebas especializadas, como un dictamen pericial, pues sólo a través de ellas los jueces pueden aproximarse al conocimiento de la ciencia médica. Es, entonces, "la dilucidación técnica [la] que [le] brind[a] al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquellos que la practican –"7; de esta manera se posibilita la integración entre las reglas de la experiencia comú n y las inherentes a la ciencia objeto de estudio.
o mayor medida a aquellos que la practican –"7; de esta manera se posibilita la integración entre las reglas de la experiencia comú n y las inherentes a la ciencia objeto de estudio.
Esa causalidad, claro está, debe trazarse entre un hecho generador imputable y un daño cierto, personal y relevante que, en el caso de la responsabilidad médica, usualmente coincide con el daño corporal que sufre la víctima directa (su muerte, invalidez o una pérdida de capacidad laboral), el cual, a su turno, puede generar un menoscabo en sus bienes patrimoniales y extrapatrimoniales y en el de otras víctimas (indirectas).
No obstante, hay casos en los que, aunque se descarta la configuración de un nexo entre el comportamiento culposo imputable al médico y los daños corporales que sufrió el paciente, se demuestra la existencia, en el desenvolvimiento de los hechos, de situaciones reprochables imputables a él o a la Clínica, que frustran la posibilidad que tenía el paciente de sobrevivir o no empeorar , lo que constituye, por sí mismo, un daño que está, de una u otra manera , vinculado al resultado final. Hablamos de la pérdida de la oportunidad, pues, bien dice la Corte Suprema de Justicia, “la falta
5 Sin perjuicio de que el punto de partida sea la teoría de la equivalencia de las condiciones. En últimas, la causalidad adecuada evita el regressus ad infinitum de la teoría de la equivalencia de las condiciones. 6 Cfme: C.S. de J., S.C.C., SC4425-2021, 5 de octubre.
causalidad adecuada evita el regressus ad infinitum de la teoría de la equivalencia de las condiciones. 6 Cfme: C.S. de J., S.C.C., SC4425-2021, 5 de octubre. 7 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 26 de septiembre de 2002, Exp. N° 6878.M.A.G.O. Exp. 11001310302020100042102 11
de una conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y que, por esta circunstancia, deviene en perjudicial para la víctima" 8, casos en los que el juez tendrá que preguntarse qué habría sucedido , en el curso normal de las cosas, si se hubiera ejecutado la conducta omitida . No se trata, es bueno precisarlo, de un asunto de incertidumbre causal o causalidad probabilística; por el contrario, la pérdida del chance es un daño autónomo, cierto e indemnizable, que debe guardar plena relación causal con el hecho culposo imputable al demandado.
Sobre el particular, la doctrina sostiene que,
“(…) la pérdida de chance es un daño autónomo, pero que no se trata de un tertius genius entre el perjuicio patrimonial o moral, ni constituye una especie dentro de estos últimos. No es una consecuencia más del hecho ilícito, sino el daño “fáctico” propiamente dicho, del cual surgen las consecuencias resarcibles (o perjuicios en sentido estricto). En efecto, el daño – evento estaba constituido, en el caso, por la pérdida de oportunidad de curación que padeció la víctim a (la chance de sobrevida del enfermo constituía un bien que estaba en relación con
(o perjuicios en sentido estricto). En efecto, el daño – evento estaba constituido, en el caso, por la pérdida de oportunidad de curación que padeció la víctim a (la chance de sobrevida del enfermo constituía un bien que estaba en relación con diversos intereses -patrimoniales o extrapatrimoniales - de los damnificados indirectos), mientras que las consecuencias resarcibles son los perjuicios que reclaman sus familiares, y que pueden ser de naturaleza patrimonial o moral”9.
Desde esta perspectiva, cuando el daño consiste en la pérdida de una oportunidad, es preciso evidenciar la “relación de causalidad adecuada entre el actuar antijurídico endilgado al demandado y la opor tunidad perdida por el afectado", que –es lo usual– "se traduce en la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida”10. Al fin y al cabo, “cuando el proceso [de la enfermedad] no es detenido a tiempo por quien tenía la obligación de hacerlo y se materializa el resultado no deseado, que en este caso es la muerte, el paciente lo que realmente ha perdido es la posibilidad u oportunidad de no morir, pues su vida ya estaba comprometida por causas no imputables al profesional de la medicina que lo recibe en esas
8 C.S. de J., S.C.C., SC3348-2020,14 de septiembre de 2020. 9 PICASSO, Sebastián y SÁENZ, Luis R., Tratado de Derecho de Daños. Tomo I. Thomson Reuters La Ley. Buenos Aires, 2019, pág. 495.
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