TSDJ BOG SC - 110013103020201200048 01-(17-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020201200048 01-(17-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103020201200048 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Demandante: SIERVO DE JESÚS VARGAS RUÍZ
Demandados: GABRIEL ALBERTO GALLEGO URIBE Y OTROS.
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 11 de diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). Decídase el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual accedió a las pretensiones. ANTECEDENTES Siervo de Jesús Vargas Ruíz formuló demanda ejecutiva contra Gabriel Alberto, Jhon Jairo Gallego Uribe, Yenny Leonor y Nestor Alfonso Cortés Beltrán, a fin de que a su favor se librara mandamiento de pago por $60200.000,oo equivalentes al valor de la renta no pagada del inmueble ubicado en la calle 8 Sur No. 70-53 de la ciudad, durante los meses de marzo a diciembre de 2008, febrero a diciembre de 2009 y enero, marzo, junio, julio, septiembre a diciembre de 2010, enero y
febrero de 2011, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera a partir del día siguiente al vencimiento de cada canon mensual y hasta que se efectúe su pago. Además, por la suma de $9000.000,oo a título de cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento , el cual se declaró terminado mediante sentencia dictada por el Juez 45 Civil Municipal deProceso No. 110013103020201200048 01
Clase: Ejecutivo singular
2 Bogotá el 30 de septiembre de 2010 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el actor en contra de los enjuiciados. Por auto de 14 de febrero de 2012 1 el juzgado emitió la orden de apremio en la que negó la solicitud de cobro de la cláusula penal. Los señores Jhon Jairo y Gabriel Gallego Uribe, se notificaron de la misma y la atacaron mediante recurso de reposición fundado en la prescripción de las obligaciones, el cual se acogió parcialmente, puesto que se declaró prescrita “la cuota de arrendamiento causada en el mes de marzo de 2008”; también presentaron como medios de defensa los que denominaron “ inexistencia de la obligación ”, “inexistencia de título de ejecución ”, “ falta de legitimación en la causa” y “cobro de lo no debido”.2 Yenny Leonor y Nestor Alfonso Cortés Beltrán fueron notificados por curador ad litem , quien también recurrió la orden de apremio3 con base en la falta de representación o poder insuficiente de la activa, pero no prosperó4 . La sentencia de primera instancia El juzgador de primer grado declaró improbadas las excepciones invocadas, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación
apremio3 con base en la falta de representación o poder insuficiente de la activa, pero no prosperó4 . La sentencia de primera instancia El juzgador de primer grado declaró improbadas las excepciones invocadas, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y condenó en costas a la demandada. Para arribar a dicha conclusión, indicó que no se demostró que se hubiera notificado al arrendador de la cesión del contrato de arrendamiento que hicieron los demandados a favor del señor Héctor Javier Ramírez, ni que el señor Vargas Ruíz consintiera en ello, por lo que no se dan los presupuestos que fija al respecto el artículo 523 del Código de Comercio como tampoco los convencionales consignados en la cláusula octava y, por ende, las obligaciones objeto de recaudo reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los llamados a satisfacerlas son los aquí convocados al juicio.
1 Ver folio 36 del cuaderno principal. 2 Jhon Jairo Gallego Uribe folios 103 a 105, Gabriel Alberto Gallego Uribe folios 111 a 114 del cuaderno 1. 3 Ver folios 129 y 130 del cuaderno 1. 4 Ver folios 137 a 143 del cuaderno 1.Proceso No. 110013103020201200048 01
Clase: Ejecutivo singular
3 El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior determinación la pasiva la impugnó, soportada en que el juez “no tuvo en consideración que las actuaciones entre comerciantes son verbales, que le antecede un contrato de venta de SURTIFRUVER en favor del señor HÉCTOR JAVIER RAMÍREZ, situación que se puso de presente”5 . Agregó que el a quo pasó por alto i) las manifestaciones del señor Gabriel Gallego Uribe con relación a que el concurso de voluntades terminó debido a que en enero de 2008 le informó al arrendador su intención en ese sentido. Así mismo, ii) omitió apreciar la prueba trasladada del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, especialmente “ la diligencia de entrega del inmueble arrendado, en el sentido de identificar en cabeza de quien realizó la entrega (…) Pues en ésta siempre se tuvo de cierto que el inmueble se encontraba arrendado al señor LUÍS ALBERTO ROMERO desde agosto de 2008, y quien tenía comunicación constante con el señor SIERVO VARGAS ”, y que aquel fue quien aportó las consignaciones realizadas a la cuenta del actor desde agosto de 2008; iii) que en los extractos bancarios que reposan en el expediente se registraron los pagos de la renta. Refirió que ante la situación puesta en su conocimiento, el juzgador debió solicitar la recepción de otros testimonios como el del señor Héctor Javier Ramírez. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y
tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidarla, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia6 . De entrada se advierte que la providencia recurrida debe ser confirmada, toda vez que no se demostró que los demandados cedieron su posición contractual conforme lo impone el estatuto de los comerciantes.
5 Ver folios 7 a 9 del cuaderno 5. 6 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Proceso No. 110013103020201200048 01
Clase: Ejecutivo singular
4 Lo anterior, toda vez que el artículo 523 ídem, en su parte pertinente, determina que: “La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio”. En ese orden, previó el legislador dos maneras de ceder el contrato, la primera, cuando media voluntad del arrendador y, la segunda, aun sin la aquiescencia de éste, pero siempre que se haya transferido el dominio del conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa (art. 515 ibídem), en la
medida en que el contrato de arrendamiento es uno de sus elementos integrantes (numeral 5. Art. 516 ejusdem). Además, el artículo 887 del compendio en cita permite que en “los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”. No obstante, se acordó inter partes una restricción a la posibilidad de los demandados de variar la calidad que ostentan dentro del pacto, debido a que en la cláusula octava se estipuló que en “ningún caso los arrendatarios podrán subarrendar o ceder en todo o en parte éste arrendamiento, de conformidad con lo establecido para el efecto por el artículo 523 del Código de Comercio”. De este modo, a pesar de haberse aportado a las diligencias el “Contrato de compraventa de negocio comercial” que funcionaba en el local de la calle 8 Sur No. 70-53 de Bogotá, denominado Mega Fruver Campo Express y que se celebró el 26 de enero de 2008 entre el encartado Gabriel Gallego, como vendedor y Héctor Javier Ramírez 7 , comprador, no se probó que tal acto haya sido puesto en conocimiento del actor. Y es que no es irrelevante lo anotado en precedencia, dado que la
validez de la cesión, que aduce la pasiva se dio por la transferencia de la propiedad, depende del enteramiento que de la misma se hiciera al señor Vargas Ruíz, en tanto que es la única manera de hacerle oponible el acto en referencia.
7 Ver folios 180 y 181 del cuaderno 1.Proceso No. 110013103020201200048 01
Clase: Ejecutivo singular
5 Ahora bien, en declaración el señor Gabriel Alberto Gallego Uribe manifestó que “(…) en enero de 2008 yo hice una venta del negocio al señor Héctor Javier (…) y el señor Siervo se enteró en ese momento de que yo no podía continuar con el negocio para mantenerlo (…) en enero que vendí el negocio el señor Javier quedó encargado y, al finalizar el período del año lo que hice fue citar al señor Siervo (…)”8 , afirmación a la que el Tribunal no puede darle el alcance que se le atribuyó en la alzada - de ser suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de la carga convencional consignada en la cláusula cuarta del concurso de voluntades 9 , relativa a informar al arrendador, con una antelación de tres (3) meses a la fecha de vencimiento del período pactado (1 año contado desde el 1 de julio de 2007), acerca de la intención de los arrendatarios de no prorrogarlo -, porque riñe con lo determinado por la Corte Suprema de Justicia en punto a que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse en su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de mostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C” (G.J.T. CLXVI, pág 21),
hecho en un proceso, tiene la carga procesal de mostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C” (G.J.T. CLXVI, pág 21), motivo que deja sin soporte tal disertación de censura. Es más evidente el fracaso del argumento de apelación, si se tiene en cuenta que no obra en el expediente otro elemento de convicción que armonice con lo alegado por el arrendatario, en tanto que al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló, el actor 10 respondió que en ningún momento se le hizo saber que no se renovaría el concurso de voluntades con los encartados, lo que se opone diametralmente a lo esbozado por su contraparte. Y es que ni siquiera en las diligencias trasladadas del proceso de restitución de inmueble arrendado se refleja que se haya hecho entender al aquí actor que hubo una cesión ni que éste haya aceptado expresa o tácitamente la subrogación en la posición contractual de hecho que hicieron los demandados a favor de Héctor Javier Ramírez tal como se pasa a explicar. i) La demanda para obtener el desalojo y recuperación del predio se dirigió y admitió contra las personas que suscribieron el primigenio
8 Escuchar grabación de audio que reposa a folio 180 del cuaderno 1, archivo llamado INTERROGATORIO GABRIEL ALBERTO GALLEGO URIBE, minuto 2 con 13 segundos al minuto 8 con 05 segundos. 9 Ver folio 20 del cuaderno 1. 10 Escuchar grabación de audio que reposa a folio 180 del cuaderno 1, archivo llamado
INTERROGATORIO SIERVO DE JESÚS VARGAS, minuto 2 con 45 segundos al minuto 8 con 45 segundos.Proceso No. 110013103020201200048 01
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6 acuerdo de tracto sucesivo 11, lo que pone en claro que no reconoció otro arrendatario diferente a ellos. ii) Luís Alberto Romero Beltrán, persona que atendió la diligencia de entrega del primer piso del inmueble, realizada el 16 de marzo de 2011 y la efectuada el 28 del mismo mes y año, al ser interrogado contestó “solo conozco a Gabriel Gallego, porque cuando yo le compré el negocio a Javier, él me dijo que el titular del local o quien tenía el local era el señor Gabriel Gallego, nunca hubo cesión de contrato, con el señor Siervo envié los papeles pero no sé si el los tiene”12. (Subraya y negrilla fuera de texto) De allí, que sea nítido, que ni siquiera quien en la apelación que ocupa la atención del Tribunal, se dijo cancelaba la renta se perciba a sí mismo como arrendatario, situación que impide a su vez acoger la tesis de la aceptación tácita que presentó la demandada. Entonces, al no darse noticia al accionante de la enajenación del establecimiento de comercio, no tuvo lugar la cesión del contrato de arrendamiento, motivo por el cual continuaron en calidad de arrendatarios los aquí convocados a juicio hasta cuando quedó en firme la sentencia a través de la cual se decretó la terminación del contrato de
arrendamiento del local ya conocido, y por ende, cesó la obligación a su cargo de pagar la renta que se causara, el día en que se realizó la entrega total del bien (1 de abril de 2011)13. Se colige de lo advertido, que como no se demostró que el saldo del precio de la renta correspondiente a los meses aquí cobrados fue cancelada, está pendiente de solución y corresponde a los encartados pagarla. En ese orden de exposición, se confirmará el fallo apelado y se impondrá condena en costas de ésta instancia a la parte derrotada. (art. 392 C. de P. C.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11 Ver folios 13 a 17 del cuaderno de copias del proceso de restitución de inmueble arrendado. 12 Ver folio 29 del cuaderno copias excepciones previas proceso de restitución de inmueble arrendado. 13 Ver folio 100 del cuaderno de copias excepciones previas proceso de restitución de inmueble arrendado.Proceso No. 110013103020201200048 01
Clase: Ejecutivo singular
7 RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la pasiva. El Magistrado sustanciador señala la suma de $1500.000.oo, por concepto de agencias en derecho de esta instancia.
NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103020201200048 01)
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Rad. 110013103020201200048 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. 110013103020201200048 01)