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TSDJ BOG SC - 110013103020201200524 01-(28-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103020201200524 01-(28-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Auto

Descriptor: EJECUTIVO POR CANONES DE ARRENDAMIENTO.

Fuente: Artículo 488 del C.P.C.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil catorce.

MAGISTRADO PONENTE : HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA.

RADICACIÓN : 110013103020201200524 01

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : LUCILA NOGUERA FAJARDO

DEMANDADO : CONSORCIO VÍAS SANTANDER 2009

Y OTRO.

ASUNTO : APELACIÓN AUTO.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto calendado veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Por virtud del auto impugnado el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago deprecado bajo el argumento de que el título arrimado como base de recaudo (contrato de arrendamiento) no reúne los requisitos dispuestos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 621 ibídem y la legislación mercantil vigente dado que el mismo se encontraba terminado toda vez que el término de duración allí pactado feneció y, por ende, no hay certeza absoluta de la existencia de una obligación

clara y expresa.Apelación Auto. Ejecutivo Singular de LUCILA NOGUERA FAJARDO. contra CONSORCIO VÍAS DE

SANTANDER 2009 Y OTRO.

2 CONSIDERACIONES Al analizar los motivos por los cuales el a quo negó la ejecución solicitada surge inmediatamente que estos no constituyen razón suficiente para ello, por lo que dicha determinación deberá revocarse como pasa a exponerse: El artículo 488 del Estatuto Procedimental Civil establece los requisitos que debe contener una obligación para que pueda demandarse ejecutivamente, estos son: i) expresividad, se refiere a que manifieste en palabras de manera inequívoca su existencia ii) claridad, es decir que su alcance determine con nitidez y sin esfuerzo y iii) exigibilidad, se presenta cuando el acreedor puede reclamar a su deudor el cumplimiento, por encontrarse este en situación de pago no sujeto a plazo o condición. El contrato de arrendamiento es un título ejecutivo siempre que contenga las exigencias antes mencionadas, en el caso sub examine no hay duda que éste reúne en su contenido cada una de ellas por cuanto las partes han definido con certeza el alcance de las obligaciones y en qué momento estas serán exigibles por cada una; sin embargo, el cuestionamiento que realiza el juez de conocimiento apunta a que la expresividad y claridad desaparecen en el periodo posterior al cumplimiento del término inicial, contrario a este planteamiento, la ley sustancial dispone que este será prorrogado bajo las mismas condiciones primigenias.

La naturaleza de este contrato es comercial, por tratarse de un arrendamiento para la explotación económica, luego, la regulación aplicable es la del estatuto mercantil, empero al no contener norma puntual sobre este asunto, por remisión autorizada en materia contractual se aplica el artículo 822 del Código de Comercio.Apelación Auto. Ejecutivo Singular de LUCILA NOGUERA FAJARDO. contra CONSORCIO VÍAS DE

SANTANDER 2009 Y OTRO.

3 Los extremos contractuales pactaron con fines de prorrogar el arrendamiento, el parágrafo de la cláusula segunda del contrato que reza: “ este contrato podrá ser prorrogado de común acuerdo entre las partes, para lo cual el arrendatario minero deberá manifestar su intención de prorrogar el contrato mediante solicitud escrita, formulada con tres (3) meses de anticipación de la arrendadora, prorroga que estará condicionada al cumplimiento de los deberes contractuales (…)”. Es cierto que el demandante no acreditó que las partes hubiesen cumplido con esta exigencia, no obstante, en este sentido la ley complementa los efectos del contrato y suple sus vacíos, dándole preponderancia a la voluntad de las partes, así lo denotan los siguientes artículos: El artículo 1618 del Código Civil dispone como deberán interpretarse los contratos, de tal forma le concede mayor importancia a la intención de los contratantes, frente al texto del contrato. Ahora, el artículo 2014, inciso 3º del Código Civil en lo que se refiere a la prórroga del contrato de arrendamiento establece “con todo, si

la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de preservar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones de antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera”. Veamos luego, como dentro de este contrato va implícito el efecto de renovarse o reconducirse, el cual permite a las partes contractuales, después de terminado el arrendamiento, continuarApelación Auto. Ejecutivo Singular de LUCILA NOGUERA FAJARDO. contra CONSORCIO VÍAS DE SANTANDER 2009 Y OTRO. 4 obligados recíprocamente si por cualquier hecho manifiestan su voluntad en tal sentido. En el caso sub judice se desprende de las conductas asumidas por cada una de las partes su interés en que subsista el contrato después del término inicial y seguir ejecutando las prestaciones reciprocas que se pactaron originalmente pues, de un lado, el arrendatario continúa ejerciendo los derechos de uso y goce sobre el inmueble en discusión y por este concepto realiza un pago parcial después del vencimiento del término inicial, como lo acreditan las consignaciones que ha realizado a

favor del arrendador; y del otro, se vislumbra la intención de contratar del arrendador puesto que ha permitido que el demandado siga disfrutando de la tenencia del precitado bien de una forma pacífica y sin exigir su restitución. En conclusión, los contratantes han actuado después del vencimiento del término inicialmente pactado de la misma manera a como lo hacían en un principio, permitiendo así que el contrato se siga ejecutando sin importar lo que por escrito han estipulado, queriendo decir esto que, el contrato se ha prorrogado por voluntad de ellos mismos y decir lo contrario sería igual a desconocer el alcance de la autonomía de la voluntad como fuente de derecho para los contratantes y las normas que la resaltan. Así las cosas, resulta apresurada la decisión tomada por el a quo, quien le resta valor a los documentos aportados por el demandante, pues es dentro del litigio y luego de que el ejecutado ejerza su derecho de defensa donde se determinará en qué medida influye lo atinente a la prórroga del contrato para el cobro de la obligación pretendida. En ese orden de ideas se revocará el proveído atacado. DECISIÓNApelación Auto. Ejecutivo Singular de LUCILA NOGUERA FAJARDO. contra CONSORCIO VÍAS DE

SANTANDER 2009 Y OTRO.

5 Por lo someramente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha y origen preanotados de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este auto y, en consecuencia, el juez de conocimiento deberá librar la correspondiente orden de apremio en los términos dispuestos por el artículo 497 del C.P.C.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

Notifíquese,

auto y, en consecuencia, el juez de conocimiento deberá librar la correspondiente orden de apremio en los términos dispuestos por el artículo 497 del C.P.C.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

Notifíquese,

HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA

Magistrado.

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