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TSDJ BOG SC - 110013103020201200524 02-(30-06-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103020201200524 02-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACION : 110013103020201200524 02

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : LUCILA NOGUERA FAJARDO

DEMANDADO : CONSORCIO VÍAS DE SANTANDER

2009 Y OTRO.

ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO.

SÍNTESIS: Si bien el Estado, excepcional y transitoriamente, delegó su función en administrar justicia en particulares, como en los árbitros (art. 116, Carta Política), no puede pasarse por alto que reservó en los jueces, el poder jurisdiccional de adelantar los procesos ejecutivos, debido a su fuerza coercitiva, a las órdenes que en dicho juicio deben proferirse y a las medidas cautelares que en esos litigios deben adoptarse, al punto, que el legislador, expressis vesbis , asignó a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, el conocimiento de la ejecución de laudos (art. 43, num. 5, Ley 1563 de 2012).

Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído dictado en audiencia de 9 de junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, negó el trámite de una nulidad procesal, peticionada en el sub lite. ANTECEDENTES Por medio del auto memorado, el funcionario de primer grado negó la nulidad impetrada por el apoderado del extremo actor, en razón a

de esta ciudad, negó el trámite de una nulidad procesal, peticionada en el sub lite. ANTECEDENTES Por medio del auto memorado, el funcionario de primer grado negó la nulidad impetrada por el apoderado del extremo actor, en razón a que la excepción de la falta de jurisdicción y competencia ya había sido alegada mediante reposición, la cual fue resuelta por este despacho el 14 de agosto de 2015, donde se consideró que no era procedente alegar clausula compromisoria en el trámite de un proceso ejecutivo, ya que conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, no es viable laEjecutivo Singular 110013103020201200524 02 de Lucila Noguera Fajardo en contra de Consorcio Vías de Santander 2009 y otro. 2 ejecución en tribunales de arbitramento, pues éstos solamente conocen respecto de temas declarativos (min. 10:57). Inconforme con tal determinación, el extremo actor la censuró mediante reposición, y en subsidio apelación, con sustento en que tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina, han señalado que es factible tramitar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción arbitral (min. 12:45). Asimismo, adujo que todas las diferencias surgidas entre los contratantes, deben resolverse ante un tribunal de arbitraje y no ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto las partes expresamente determinaron que la ejecución, interpretación y liquidación del contrato son de conocimiento de la justicia arbitral.

Finalmente, agregó que el petitum planteado en el asunto de marras, obedece a un proceso declarativo y no a uno ejecutivo, por cuanto lo que la parte demandante pretende es la declaratoria de derechos y hechos (fls. 171 al 182, cdno. 1). El medio de impugnación horizontal fue despachado desfavorablemente, para lo cual el juzgador argumentó que “(...) la cláusula compromisoria prevista en la Ley 1563 de 2012, que reproduce en gran parte lo que ya la norma del Decreto 1818 de 1998, si se aceptase en gracia de discusión de que procede respecto a ejecutivos, lo cual la suscrita no comparte, no supera dos aspectos que en materia ejecutiva resultan pertinentes. El primero (sic), el aspecto de que el tribunal de arbitramento tiene un carácter temporal, es decir, el tribunal de arbitramento se tramitaría hasta el momento en que se profiera la sentencia y recuérdese que el proceso ejecutivo como tal la sentencia no termina el proceso, el proceso ejecutivo termina cuando se realiza el pago o se rematan los bienes, y esos dos aspectos no pueden ser desarrollados por un tribunal de arbitramento, por su mismo aspecto temporal, porque termina en el momento en que se dicta sentencia, lo cual hace inane el tramitar un proceso de arbitramento en un proceso ejecutivo. Dos, adicional, es cierto, los tribunales de arbitramento hoy en día puedenEjecutivo Singular 110013103020201200524 02 de Lucila Noguera Fajardo en contra de Consorcio Vías de Santander 2009 y otro.

3 decretar medidas cautelares pero bajo unas condiciones muy particulares, y es delegándosela ante los jueces civiles del circuito, es decir, resultaría no solamente poco práctico, sino que no resulta viable, un tribunal de arbitramento para procesos ejecutivos por no tener las condiciones prácticas y teóricas a efectos de poderse desarrollar” (min. 18:20). En consecuencia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero descollar que, en armonía con el artículo 3° de la Ley 1563 de 2012, e l pacto arbitral, que “puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”, “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas ;” figura que jurisprudencialmente ha sido definida como “(…) un acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes con capacidad para transigir, se obligan a someter sus diferencias susceptibles de transacción a la decisión de un cuerpo colegiado integrado por árbitros, invertidos transitoriamente de la función de administrar justicia, para proferir un laudo que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de la sentencia judicial.”1 2.- Arribando al asunto bajo la cognición del Tribunal, se tiene que la señora Lucila Noguera Fajardo y el Consorcio Vías de Santander 2009 celebraron un contrato de arrendamiento, en virtud del cual acordaron la siguiente estipulación: “ CLAUSULA DECIMO NOVENA – DIFERENCIAS: Cualquier diferencia que surja entre las partes que conforman este acuerdo, relacionada con la interpretación, celebración, ejecución y liquidación de este acuerdo y que no pueda ser solucionada de manera amigable dentro

“ CLAUSULA DECIMO NOVENA – DIFERENCIAS: Cualquier diferencia que surja entre las partes que conforman este acuerdo, relacionada con la interpretación, celebración, ejecución y liquidación de este acuerdo y que no pueda ser solucionada de manera amigable dentro del plazo improrrogable de veinte (20) días hábiles, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento que podrá ser convocado por cualquiera de las

1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de junio de 24 de 1996. Rad. 838.Ejecutivo Singular 110013103020201200524 02 de Lucila Noguera Fajardo en contra de Consorcio Vías de Santander 2009 y otro. 4 dos partes y asumidos los costos por partes iguales, de conformidad con el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad colombiana de Ingenieros capítulo Bogotá y las normas legales vigentes aplicables en la república de Colombia.” Auscultada la cláusula transcrita en precedencia, no se vislumbra, como lo estima el censor, que los contratantes hayan revestido a los árbitros del poder de tramitar proceso ejecutivo alguno, por cuanto no se puede asemejar que las partes pactaran que las diferencias surgidas en relación con la ejecución del convenio sean dirimidas por la justicia arbitral, a que los procesos ejecutivos que se puedan suscitar entre ellas sean de conocimiento de los tribunales de arbitramento. 3.- Ahora, si bien el Estado, excepcional y transitoriamente,

delegó su función en administrar justicia en particulares, como en los árbitros (inciso final del artículo 116 de la Carta Política), no puede pasarse por alto que reservó en los jueces, el poder jurisdiccional de adelantar los procesos ejecutivos, debido a su fuerza coercitiva, a las órdenes que en dicho juicio deben proferirse y a las medidas cautelares que en esos litigios deben adoptarse, al punto que el legislador, expressis vesbis, asignó a la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, según el caso, el conocimiento de la ejecución de laudos (numeral 5° del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012). Atañedero a la incompetencia de la justicia arbitral para adelantar juicios ejecutivos, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: "(…) Entonces, si, conforme a la Constitución y la ley los árbitros no pueden ejecutar coactiva o forzadamente sus propias decisiones recogidas en laudos, mucho menos pueden hacerlo respecto de otras decisiones judiciales, ni de decisiones o títulos creados por los particulares que requieran de poder o potestad coactiva. Pues esto es de tal entidad que su representación en la libertad (v. gr. mandamiento forzoso de pago) y en el patrimonio (v. gr. la ejecución, remate, etc.) del ejecutado, requiere, a juicio de nuestro ordenamiento, de la intervenciónEjecutivo Singular 110013103020201200524 02 de Lucila Noguera Fajardo en contra de Consorcio Vías de

Santander 2009 y otro. 5 de los órganos jurisdiccionales permanentes del Estado. De allí que si la ley no establece distinción dentro de la reserva estatal para este tipo de conocimiento, se concluya que de la competencia y jurisdicción arbitral, quedan excluidos todos los procesos ejecutivos incluyendo los atinentes a las pólizas de seguros en los casos del art. 8o. de la Ley 45 de 1990 (…)"2 . 4.- Desde esa perspectiva, resulta claro que las pretensiones de la demanda interpuesta en el sub lite van encaminadas al pago de unas sumas de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por el convocado, los intereses generados por estos y la cláusula penal acordada en caso de incumplimiento de la convención, lo cual constituiría la obligación clara expresa y actualmente exigible, que abriría el paso para su cobro compulsivo ante el estrado judicial ordinario respectivo, distinto a un tribunal de arbitramento. 5.- Así las cosas, como las argumentaciones soporte de este recurso vertical no hallan acogida, se confirmará el proveído deprecado, por lo cual, de conformidad al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas. DECISIÓN En mérito de expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta decisión.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de septiembre de 1994. Exp.

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta decisión.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de septiembre de 1994. Exp. 1566.Ejecutivo Singular 110013103020201200524 02 de Lucila Noguera Fajardo en contra de Consorcio Vías de Santander 2009 y otro. 6 SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000.oo. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (020201200524-02)

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