TSDJ BOG SC - 110013103020201200524 04-(18-05-2017)-2
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020201200524 04-(18-05-2017)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACION : 110013103020201200524 04
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : LUCILA NOGUERA FAJARDO
DEMANDADO : CONSORCIO VÍAS DE SANTANDER 2009
ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO.
SÍNTESIS: La liquidación del crédito efectuada por la funcionaria de primer grado, sí tuvo en cuenta todos y cada uno de los emolumentos exigidos en la orden de pago, junto con la decisión que la modificó, en concordancia, con lo resuelto en la sentencia.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de doce de enero de 2017, mediante el cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, aprobó la liquidación del crédito practicada por dicho Despacho.
ANTECEDENTES
1. A través del auto memorado, la funcionaria de primer grado, tras no aceptar la objeción propuesta por el demandado, consideró que la liquidación del crédito, realizada por el extremo activo, no obedecía a la realidad procesal por lo que la modificó, aprobándola en $97’941.165,oo (Folios 19 a 21, cd. 1 copias).
2. Inconforme con tal determinación, la actora la censuró mediante reposición, y en subsidio, apelación, argumentando que la juez no se pronunció frente a la aprobación de las costas y agencias en derecho. De igual manera alegó que el proveído censurado excluyó del estado de cuentas, los intereses moratorios y el valor establecido en la cláusula penal, desconociéndose el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, prueba que no fue redargüida de falsa. Añadió a su disensoEjecutivo Singular 110013103020201200524 04 de Lucila Noguera Fajardo vs Consorcio Vías de Santander
2009.. 2 que el Tribunal, en decisión del 30 de junio de 2016, ratificó la orden de apremio.
3. El medio de impugnación horizontal fue despachado adversamente, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
En consecuencia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. El numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, dispone que “ [e]jecutoriado el auto de que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el
mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”. De ahí que la liquidación del crédito deba hacerse con observancia de la orden de apremio y la sentencia que lo convalidó, ya que “(…) la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo no es otra cosa que la operación aritmética o el ajuste formal de un crédito, que se contrae a cuantificar el capital y los intereses concentrados dentro del mismo y que deben imputarse de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia respectiva debiendo sujetarse a las reglas que contiene el artículo 521 del C. de P. C. (…)”1 .
2. En el asunto de marras, se tiene que mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Lucila Noguera Fajardo y contra el Consorcio Vías de Santander 2009, - integrado por las sociedades Explanan S.A. e Ingeniería y Vías S.A. INGEVIASpor la sumas de $97’941.165,oo, que corresponde al capital de quince cánones de arrendamiento, más los respectivos intereses moratorios causados sobre este valor, desde su exigibilidad y hasta la verificación de su pago; y $13’058.822,oo por
1 Auto del 3 de junio de 2009 Tribunal Superior de Bogotá.Ejecutivo Singular 110013103020201200524 04 de Lucila Noguera Fajardo vs Consorcio Vías de Santander
2009.. 3 concepto de cláusula penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil (Folio 1, cd 1 copias). Una vez se notificó a los demandados, propusieron, entre otras, la excepción previa de “ ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ”. En proveído del 14 de agosto de 2015, se resolvió favorablemente el medio exceptivo, y, en consecuencia, se modificó la orden de pago en el sentido de “ NEGAR los intereses moratorios solicitados en el libelo demandatorio ” –ver folio 6, ibídem-, determinación que no fue objeto de censura, por parte de la demandante, ahora recurrente. Posteriormente, el 1 de julio de 2016, el a quo dictó sentencia mediante la cual dispuso continuar con la ejecución, conforme lo establecido en la orden de apremio, clarificando que la actora no podía perseguir el cobro de los valores contenidos en la cláusula penal, decisión que tampoco fue opugnada por la aquí censora. A continuación, el extremo activo aportó la correspondiente liquidación del crédito, en la que incluyó el capital junto con los respectivos intereses de mora. Sin embargo, dicho estado de cuentas fue modificado de oficio, por la funcionaria de primer grado, tras advertir que la “ ejecución quedó limitada únicamente al monto del capital reclamado por concepto de cánones adeudados sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios, como tampoco de cláusula penal ” (Folio 20, cd. 1 copias).
3. El extremo impugnante reprocha que el juzgador en el proveído atacado (i) desconoció el contenido del contrato base de
intereses moratorios, como tampoco de cláusula penal ” (Folio 20, cd. 1 copias).
3. El extremo impugnante reprocha que el juzgador en el proveído atacado (i) desconoció el contenido del contrato base de ejecución, por el cual el demandado, de manera expresa, aceptó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y cláusula penal; (ii) olvidó que el Tribunal, en providencia del 30 de junio de 2016, ratificó la orden de pago, y (iii) no incluyó las costas y agencias en derecho.
Desde esa perspectiva, se despeja, sin tropiezo, que los cuestionamientos formulados contra una liquidación de crédito, en principio, solo pueden versar sobre la inclusión de partidas no señaladas en la orden de pago y/o en la sentencia, errores aritméticos en el estadoEjecutivo Singular 110013103020201200524 04 de Lucila Noguera Fajardo vs Consorcio Vías de Santander 2009.. 4 de cuenta o en la especificación de las cantidades ordenadas a pagar, lo cual debe corresponder al resultado de lo definido en el litigio, y su objeción debe dirigirse con exclusividad a la con creción numérica que se realiza, de ahí que en el presente asunto, sea improcedente introducir al resultado final de las cuentas, los valores que echa de menos la activante. Téngase en cuenta que la liquidación efectuada por la funcionaria de primer grado, recoge cada uno de los emolumentos exigidos en la orden de pago, y, además, refleja las modificaciones ordenadas,
tanto en el auto que resolvió las excepciones previas, como las señaladas en la sentencia, acatando así el principio de preclusión, y el contenido de dichas providencias. En ese sentido, es pertinente recordar que - cuando las decisiones sobre aspectos procesales ya han cobrado firmeza dentro del decurso del litigiono es posible aprovechar el trámite de la apelación para insistir en censurar lo zanjado respecto de fases del juicio ya consolidadas, esto en virtud del principio de preclusión, consagrado en el artículo 117 del Código General del Proceso, que a voces de la Sala de Casación Civil, opera también “(…) cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”2 ; por lo tanto, en esta instancia está vedado debatir nuevamente puntos de la litis definidos por el a quo , mediante determinaciones que cobraron firmeza y respecto de las cuales el afectado no interpuso recurso alguno, como ocurrió en el caso de marras, con lo concerniente al no reconocimiento de la cláusula penal y los intereses moratorios peticionados.
4. Por último, y frente al argumento que expuso la recurrente, relativo a que esta Corporación, en proveído del 30 de junio de 2016,
ratificó la decisión contenida en auto del 16 de septiembre de 2014, comporta destacar que dicha afirmación es abiertamente contraria a la realidad procesal, porque en aquélla providencia se resolvió lo relativo al
2 C.S.J. Cas. Civil. 10 may. 1979.Ejecutivo Singular 110013103020201200524 04 de Lucila Noguera Fajardo vs Consorcio Vías de Santander 2009.. 5 cobro compulsivo de las pretensiones del líbelo demandatorio ante la jurisdicción ordinaria, y no en sede arbitral; pero en modo alguno, se estudió la legalidad de la orden de apremio. De igual modo, se pone de presente que en auto del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad aprobó la liquidación de costas, tópico frente al cual no se hará ningún pronunciamiento, porque es un asunto ajeno a la discusión objeto de desconcierto.
5. Colorario de lo esgrimido, como las argumentaciones soporte de este recurso vertical no hallan acogida, se confirmará el proveído atacado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (numeral 8° del artículo 365 del Código General del
Proceso). DECISIÓN En mérito de expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
decisión.
SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado.