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TSDJ BOG SC - 110013103020201500097 01-(27-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103020201500097 01-(27-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Fl.10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103020201500097 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: JULIO VARGAS MORENO

Ejecutados: HEREDEROS DETERMINADOS E

INDETERMINADOS DE ANTONIO JIMÉNEZ GARCÍA Como se anunció en la audiencia del pasado 21 de mayo, se resuelve la apelación interpuesta por el ejecutante contra la sentencia anticipada que el 29 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Julio Vargas Moreno formuló demanda ejecutiva contra Antonio Jiménez García con el propósito de obtener el pago de $91’600.000.oo por concepto del capital incorporado en el pagaré suscrito el 15 de enero de 2013 (fls. 2, cdno. 1), más los intereses de mora causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el desembolso (fls. 10 – 13, ib.).

2. Por auto de 11 de mayo de 2015, la juzgadora de primer grado libró el mandamiento de pago conforme fue rogado. (fl. 24, ib.).

3. El 16 de junio de 2016 el apoderado del ejecutante informó

sobre el fallecimiento del ejecutado (fl. 28, ib.), por lo que en auto del 14 de julio de la misma anualidad se le conminó para que efectuara la notificación de los herederos determinados e indeterminados del de cujus (fl. 34, ib.).Proceso: Ejecutivo Singular No. 110013103020201500097 01 Apelación de Sentencia.

11

4. El 25 de noviembre de 2016 se notificó en forma personal el heredero determinado, Hernán Gilberto Moreno Jiménez Méndez (fl. 45, ib.), quien a través de apoderado, alegó las excepciones previas de “inexistencia del demandado”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley ordena citar” (fls. 47 – 48, ib.), contestó la demanda y propuso la tacha de falsedad del título base de la ejecución

(fls. 69 – 71, ib.).

5. El 13 de enero de 2017 se enteró en forma personal el heredero determinado, Segundo Blas Jiménez García (fl. 73, ib.), quien permaneció silente.

6. El 19 de febrero de 2017 se surtió el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, mediante publicación en el diario El Espectador (fls. 85 – 87, cdno. 1), en tanto que el 9 de marzo de la misma anualidad se les designó curador ad litem, quien se notificó

personalmente el 28 del mismo mes y año, contestó la demanda y propuso la excepción de “prescripción”, tras manifestar que la acción cambiaria decaería el 16 de septiembre de 2016 y la notificación del mandamiento de pago se efectuó hasta el 28 de marzo de 2017 (fls. 88 – 96, ib.).

7. El 10 de mayo de 2017 se notificó en forma personal la heredera determinada, Marleny Jiménez Méndez, (fl. 101, ib.), quien al pronunciarse frente al libelo a través de apoderado, excepcionó “prescripción de la acción cambiaria”, que hizo consistir en que en el presente asunto no ocurrió la interrupción civil de que trata el artículo 90 del CPC o 94 del CGP. (fls. 102 – 104, ib.).

8. El 5 de agosto de 2018 se emplazó al último de los sucesores determinados, Carlos Arturo Duque Jiménez, mediante publicación en el diario El Espectador (fls. 196 – 197, cdno. 1) y el 24 de septiembre siguiente se le designó curador ad litem (fl. 204, ib.), quien excepcionó “prescripción extintiva de la obligación contenida en el título valor objeto de la ejecución”. (fls. 207 – 211, ib.).

La sentencia de primera instancia.Proceso: Ejecutivo Singular No. 110013103020201500097 01 Apelación de Sentencia.

12 La juzgadora de primer grado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, en consecuencia, negó las pretensiones, levantó las medidas cautelares decretadas y practicadas, y condenó en costas y perjuicios al ejecutante. Para fundamentar su decisión, sostuvo que una vez falleció el

prescripción de la acción cambiaria y, en consecuencia, negó las pretensiones, levantó las medidas cautelares decretadas y practicadas, y condenó en costas y perjuicios al ejecutante. Para fundamentar su decisión, sostuvo que una vez falleció el deudor de la obligación contenida en el pagaré, sus herederos, quienes se erigen en sucesores procesales, constituyen un litisconsorcio necesario y en aplicación del inciso 3º del artículo 94 del CGP, es indispensable la notificación de todos para que se produzcan los efectos de la interrupción de la prescripción; en el presente asunto, el enteramiento del último de los susodichos ocurrió el 12 de febrero de 2019, con la notificación del curador ad litem de Carlos Arturo Duque, época para la cual ya se había producido el decaimiento de la acción, habida cuenta que los tres años contados desde la exigibilidad del título se cumplieron el 16 de septiembre de 2016. Agregó que si bien es cierto que no todos los litisconsortes necesarios invocaron la referida excepción, de conformidad con el artículo 51 del CPC, “la actuación de cada cual favorecerá a los demás, amén de que no tendría soporte jurídico que respecto de algunos de los litisconsortes necesarios estuviera prescrita la obligación, pero respecto de otros estuviera vigente, por lo que atendiendo al tipo de litisconsorcio existente, la decisión que se tome debe ser uniforme para todos.” (fls. 214 – 220, cdno. 1). El recurso de apelación. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la activa la impugnó, con soporte en que la prescripción de la acción cambiaria se

para todos.” (fls. 214 – 220, cdno. 1). El recurso de apelación. Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la activa la impugnó, con soporte en que la prescripción de la acción cambiaria se interrumpió el 25 de noviembre de 2016, con la notificación del primero de los herederos determinados, señor Hernán Gilberto Jiménez Méndez, quien, además, no formuló la referida excepción; manifestó que tratándose de deudores solidarios, como en el presente asunto, la interrupción que opera respecto de uno se comunica a los demás; por tanto, para todos los demandados operó la interrupción civil de la prescripción desde el momento en que se produjo la intimación del precitado. (fls. 221 – 224, cdno. 1). CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presenteProceso: Ejecutivo Singular No. 110013103020201500097 01 Apelación de Sentencia.

13 asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no observa la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP, así como la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto). Se sabe que conforme al inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, le corresponde al apelante “…formular los cargos

concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.)…”1 . Para dar respuesta a los reparos concretos del recurrente, la Sala dirá, en primer lugar, que los herederos aquí ejecutados no son deudores solidarios; en segundo, que, comoquiera que acá no se verificó ninguna excepción a la regla general que consagra el artículo 1411 del Código Civil, tal como lo delimitó la juez a quo , aquellos deben ser considerados litisconsortes necesarios.

Sobre lo primero, dispone el inciso 2° del artículo 1568 del Código Civil que “… en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse [de] uno de los deudores o por uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum”, en tanto que el inciso siguiente del mismo precepto prevé que “la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”, pues de lo contrario prevalece el mandato general que resulta del primer inciso del artículo 1568. De lo que se colige que en ausencia de pacto expreso o disposición testamentaria, la solidaridad debe emerger por ministerio de la ley; vicisitud que en el presente asunto no tiene ocurrencia, por cuanto el legislador no previó que los herederos del deudor por el

hecho de la muerte se conviertan en obligados solidarios; en verdad, no hay ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que consagre dicha contingencia, salvo la hipótesis en la que el causante es “deudor solidario”, pues “los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda”, pero fuera de dicha excepción, “cada heredero será solamente responsable de aquella

1 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Proceso: Ejecutivo Singular No. 110013103020201500097 01 Apelación de Sentencia.

14 cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria” (art. 1580, ídem.). No en vano el artículo 1411 del Código Civil señala que “las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias”, de suerte que no se trata de obligaciones conjuntas o mancomunadas. Así las cosas, como los descendientes del obligado primigenio no son deudores solidarios, no puede concluirse, como lo hace el apelante, que la notificación del primero de ellos sea suficiente para lograr la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.

Más aún, recuérdese que por virtud de la solidaridad, el acreedor

se encuentra autorizado para perseguir el total de la deuda con cualquiera de los obligados in solidum, contingencia que en el caso que se estudia no puede tener cabida, esto es, el ejecutante no podría contentarse con demandar a uno solo de los descendientes y, por esa vía, pretender que la intimación de dicho heredero sea suficiente para ponerle freno al término de decaimiento de la acción cambiaria, no solo porque la ley no previó la solidaridad de los herederos, sino porque, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes pasan a integrar la posición del causante constituyen un litisconsorcio necesario, “ya que ellos se erigieron como ejecutados en el sub judice dada la calidad de causahabientes conocidos del obligado cambiario’” (CSJ STC15982-2018, 6 dic., rad. 2018-02784-00 M.P. Margarita Cabello Blanco); por tanto, “cuando son varios los demandados en representación de una sucesión, es necesario notificarlos a todos para que opere la interrupción civil del término prescriptivo, habida cuenta de que dichos herederos [se itera] conforman un litisconsorcio necesario” (CSJ STC8412-2014, 1º jul., rad. 2014-01309-00, M.P. Jesús Vall De Ruten Ruiz). Entonces, no anduvo afortunado el recurrente cuando sostuvo que la notificación del primero de los sucesores del de cujus refulgía suficiente para lograr la interrupción del lapso de decaimiento de la acción cambiaria, si se considera que, a riesgo de fatigar, “…[para que] la parte ejecutante, aquí tutelista, pudiera atajar el fenómeno de la

suficiente para lograr la interrupción del lapso de decaimiento de la acción cambiaria, si se considera que, a riesgo de fatigar, “…[para que] la parte ejecutante, aquí tutelista, pudiera atajar el fenómeno de la prescripción extintiva que corría, habían de ser notificados todos ellos dentro del lapso que al efecto demarcaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [hoy 94 del CGP]…, y siendo que el último deProceso: Ejecutivo Singular No. 110013103020201500097 01 Apelación de Sentencia.

15 los demandados fue intimado en data posterior a aquella en que se cumplió el año que demarca la ley computado a partir de la fecha en que se notificó por estado la orden de apremio, esa circunstancia derivó que se hubiera materializado ese modo de extinguir obligaciones…” (CSJ STC15982-2018, 6 dic., rad. 2018-02784-00 M.P. Margarita Cabello Blanco). En efecto, el pagaré objeto de recaudo se hizo exigible el 16 de septiembre de 2013 (fl. 2, cdno. 1), por lo que el actor quedaría desprovisto de acción el mismo día y mes del año 2016; el mandamiento de pago se libró el 11 de mayo de 2015 (fl. 24, ib.) y por estado n.° 31 del 13 siguiente fue notificado al ejecutante (fl. 24 vto., ib.), por lo que de conformidad con el artículo 94 del CGP2 , este tenía

hasta el 14 de mayo de 2016 para notificar al ejecutado, sin que hubiere obrado de conformidad antes de su fallecimiento (que ocurrió el 2 de junio de 2016, fl. 46, ib.), por lo que corresponde examinar, de qué manera se surtió la notificación a sus herederos, que para el caso en estudio, como se vio, son litisconsortes necesarios. La susodicha intimación se surtió en el siguiente orden: Hernán Gilberto Jiménez Méndez (fl. 45, cdno. 1), Segundo Blas Jiménez García (fl. 73, ib.), indeterminados (fl. 90, ib.), Marleny Jiménez Méndez (fl. 101, ib.) y Carlos Arturo Duque Jiménez (fl. 206, ib.); respecto de este último se efectuó su enteramiento el 12 de febrero de 2019, fecha para la cual ya se había consolidado el plazo trienal; por ende, no se puso freno al avance del término de decaimiento de la acción, pues por ser litisconsortes necesarios, solo con la notificación de todos y cada uno de los sucesores del señor Antonio Jiménez García, se considera interrumpido el aludido fenómeno. Por lo demás, destaca la Sala que un obrar diligente del actor le habría permitido notificar incluso al primigenio obligado cambiario (Antonio Jiménez García), si se considera que la anualidad con que contaba para enterarlo de la existencia del mandamiento de pago feneció el 14 de mayo de 2016, en tanto que este último falleció el 2

de junio de la misma anualidad (fl. 30, cdno. 1), lo que pone de presente que la tardanza del pretensor propició que la presentación oportuna del libelo no interrumpiera la prescripción.

2 Vigente desde el 1° de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 627, ídem y, por ende, aplicable al presente asunto, pues la demanda se radicó el 28 de enero de 2015 (fl. 14, cdno. 1).Proceso: Ejecutivo Singular No. 110013103020201500097 01 Apelación de Sentencia.

16 Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado, con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia anticipada que el 29 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del recurrente. El suscrito Magistrado sustanciador señala la suma de $1.000.000.oo como agencias en derecho. La juzgadora de primera instancia deberá realizar su liquidación (art. 366 CGP). Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado. Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103020201500097 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103020201500097 01)

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103020201500097 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103020201500097 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103020201500097 01)

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