TSDJ BOG SC - 110013103020201500829-01-(23-03-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020201500829-01-(23-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACION : 110013103020201500829-01
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : ALBEIRO ALIRIO CORREA
DEMANDADO : JOHAN SEBASTIAN MATEUS Y OTROS ASUNTO : APELACIÓN DE AUTO SÍNTESIS: De conformidad con lo previsto en el artículo 317, numeral 2º, literal c), del C. G. del P., “ (…) [c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
Decídese la alzada planteada contra la determinación adoptada el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
1. ANTECEDENTES:
1. A través del auto memorado, el estrado de primer grado dispuso la terminación del proceso ante la operancia de la figura del desistimiento tácito, habida cuenta que el extremo activo no dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 17 de noviembre de 2017, por medio del cual le impuso la carga de realizar las diligencias necesarias para enterar del auto admisorio a la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. y a Johan Sebastián Mateus Sánchez y Sandra Ximena Sánchez Callejas (fls. 88, cdno 1).
2. En desacuerdo con tal decisión, el demandante interpuso
Transportes S.A. y a Johan Sebastián Mateus Sánchez y Sandra Ximena Sánchez Callejas (fls. 88, cdno 1).
2. En desacuerdo con tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, cimentado en que efectúo de manera correcta el emplazamiento de las personas naturales demandadas, pues, si bien en la publicación se anotó que se trataba de un proceso ordinario, y no verbal,Apelación de Auto 11001310302020150082901 de Albeiro Alirio Correa contra de Johan Sebastián Mateus Sánchez y Otros. 2 de todas formas debe tenerse en cuenta que para la época en que se presentó la demanda no había entrado a regir el Código General del Proceso. Asimismo, manifestó que surtió la notificación por aviso a la
empresa Universal Automotora de Transporte. Agregó a su inconformidad que, el 4 de diciembre de la anualidad pasada, presentó memorial solicitando la no aplicación del desistimiento tácito, sin embargo, el juzgado no se pronunció frente a dicho requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. El numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso (vigente desde el 1º de octubre de 2012, núm. 4º, art. 627, ib.), dispone: “ Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la
parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
2. De la revisión minuciosa del expediente, se avista: 2.1. El estrado de primer grado admitió el pliego introductor en proveído del 5 de junio de 2015 (fl. 52, cdno. 1). 2.2. Por auto de 17 de noviembre de 2017, la juzgadora de cognición requirió al demandante para cumpliera con la carga procesal de notificar por aviso a la sociedad Universal Automotora de Transportes S.A. y emplazara a los demás demandados (fls. 88, ibídem). 2.3. El 4 de diciembre siguiente, la parte actora peticionó no dar aplicación a la figura del desistimiento tácito, porque, en su opinión, “ el día 2 de noviembre del presente año, radi[có] en [el] Despacho la publicación del aviso, respecto de la notificación a los demandados JOHAN SEBASTIANApelación de Auto 11001310302020150082901 de Albeiro Alirio Correa contra de Johan Sebastián Mateus Sánchez y Otros.
3
MATEUS SÁNCHEZ y SANDRA JIMENA SÁNCHEZ CALLEJAS, como también la
notificación del aviso respecto del Art. 320 C.G.P. en el cual se le envió a éste a la Empresa UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPROTES y la manifestación del notificador, es que si viven o trabajan ahí (…)” (fls. 92, cdno 1).
3. De acuerdo con las anteriores actuaciones, y partiendo de lo previsto en el literal c), numeral 2º, artículo 317 del C. G. del P., cuyo tenor reza: “ (…) [c] ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” , en el sub lite se colige que el plazo dispensado debió tenerse por interrumpido con el memorial del demandante presentado el 4 de diciembre de 2017, escrito sobre el que no se emitió pronunciamiento alguno, por el contrario, el Juzgado, de manera presurosa, dictó el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, sin considerar que tales circunstancias, se insiste, poseen la virtualidad suficiente para detener el tiempo otorgado, y, por ende, reiniciar su conteo, pensamiento avalado por la Sala de Casación Civil
en los siguientes términos:
“Sobre la interpretación de la anterior normatividad, la Corte en reciente pronunciamiento consideró que: «la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de
parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza (…) si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito » (Resalta la Sala, STC14997 de 2016)”1
1 CSJ STC4821-2017Apelación de Auto 11001310302020150082901 de Albeiro Alirio Correa contra de Johan Sebastián Mateus Sánchez y Otros. 4 Así las cosas, comoquiera que operó la interrupción del plazo con la solicitud elevada por el extremo activo, no había sustento fáctico ni probatorio con la entidad necesaria para sancionar a la parte actora con el decreto del desistimiento tácito. En consecuencia, se accederá a la revocatoria del auto opugnado, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante debido a la prosperidad del recurso instaurado. En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotados.
SEGUNDO.- Sin costas en segunda instancia, ante el éxito del recurso. TERCERO.- Ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, a fin de que continué con la ritualidad procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado