TSDJ BOG SC - 110013103020201500979 01-(14-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020201500979 01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Fl.10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103020201500979 01
Clase: VERBAL – RESPONSABILIDAD
AQUILIANA
Demandante: ÉDGAR ALFREDO VALERO PULIDO
Demandada: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A.
Como se anunció en la audiencia celebrada el 12 de marzo de los corrientes, se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual declaró probada la excepción de “ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales pretendidos” por el actor y, en consecuencia, le negó sus pretensiones y lo condenó en costas.
ANTECEDENTES
1. En la demanda reformada 1 , Édgar Alfredo Valero Pulido convocó a proceso verbal a Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A., para que se declare que esta incurrió en responsabilidad civil extracontractual por los “perjuicios patrimoniales” causados como consecuencia del evento que ocurrió
en sus instalaciones el 6 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se le condene al pago por concepto de daño emergente ($7’795.752,oo), lucro cesante consolidado ($72’463.786,77) y futuro ($339’161.545,22).
1 Ver folios 157-161, cdno. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
Clase: Verbal.
11 Para soportar sus pretensiones, el demandante alegó los siguientes hechos: El 6 de agosto de 2012, el demandante se encontraba en el establecimiento de comercio “Alkosto Av. 68” de Bogotá, de propiedad de la demandada, en donde resultó lesionado “por un vidrio que se desprendió de la estructura metálica que hace parte de la edificación”; que al ser atendido por el Hospital Infantil Universitario de San José, se le diagnosticó “trauma craneoencefálico y diferentes laceraciones de gran profundidad, en rostro y cabeza, con herida abierta, más traumas cervicales” (fl. 157). Añadió que asumió los gastos de las cirugías de que fue objeto, de transporte y conexas a ese evento; que ha consultado a profesionales de la salud para el tratamiento de sus deformaciones y secuelas físicas y estéticas”, así como “del área de la psiquiatría”, de suerte que ha menguado su “actividad cotidiana y entorno social”, “ya que se encuentra desde entonces afectado de manera física”, “moral y familiar” (fl. 158). Por último, sostuvo que su opositora se ha despreocupado por su salud y que lo único que hizo fue enviarle a su domicilio un televisor, lo que no constituye una reparación integral.
2. El auto admisorio de la demanda reformada se notificó al
Por último, sostuvo que su opositora se ha despreocupado por su salud y que lo único que hizo fue enviarle a su domicilio un televisor, lo que no constituye una reparación integral.
2. El auto admisorio de la demanda reformada se notificó al representante de la demandada (GZV), quien excepcionó “ausencia de acción u omisión imputable a Colombiana de Comercio que derive en su responsabilidad respecto de los hechos endilgados por el demandante y por tanto inexistencia de nexo causal entre el hecho dañino y los daños alegados”, “la construcción de las obras estaba a cargo de la sociedad Montenegro y Asociados Ltda.”, “hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad de Alkosto y de Gómez Zuluaga y Cía. Ltda.”, “inexistencia de relación entre el daño y los perjuicios patrimoniales alegados por lo exorbitante de estos
(los perjuicios) además de no aparecer probados de manera fehaciente”, “nula de pleno derecho la prueba de pérdida de capacidad laboral aportada” y la “genérica” (fls. 192-198, cdno. 1). Las reseñadas defensas, fundadas en que: la demandante no efectuó daño alguno y sus actuaciones con relación a la construcción se rigieron de forma prudente y diligente; además no hay prueba posibilite la atribución de responsabilidad de esa sociedad; en el contrato celebrado entre Colombiana de Comercio y Gómez Zuluaga, estaSentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
Clase: Verbal.
12 última se obligó a la prestación de servicios de gerencia de obra para la construcción del proyecto parqueaderos Alkosto Avenida 68, y para su cumplimiento acordó con Montenegro Asociados Ltda. el suministro e instalación de la ventanería de la fachada zona C, proyecto de edificio de parqueaderos Alkosto Av. 68; así, entonces, la sociedad Montenegro debe responder si existe algún tipo de responsabilidad, en atención a que en función de la convención celebrada, se generó el daño. En el contrato de obra No. 4 de 13 de abril de 2012 suscrito entre Montenegro Asociados Ltda. y Gómez Zuluaga Villegas y Cía. Ltda., se estableció en la cláusula tercera, parágrafo noveno, lo siguiente: “OBRA MAL EJECUTADA” todos los daños o defectos que se presenten en la obra causados por la mala calidad de los equipos, materiales, por la incorrecta instalación o colocación, por defectos constructivos inherentes a la labor realizada por EL CONTRATISTA, o cualquiera de aquellas que se derive de la mala ejecución de las labores encargada durante y después de la construcción, deberá EL CONTRATISTA (Montenegro) reponer y reparar por su cuenta y a su costa dentro de plazo que señale EL CONTRATANTE (Gómez Zuluaga), los perjuicios que se causen (…)” , por lo que el daño presuntamente causado, si procedió de la ejecución del contrato por parte de Montenegro Asociados Ltda. en la instalación de vidrios, ha de ser esta última quien responda (fls. 192-198, cdno. 1).
3. Los llamamientos en garantía.
3.1. Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto
responda (fls. 192-198, cdno. 1).
3. Los llamamientos en garantía. 3.1. Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. llamó en garantía a Gómez Zuluaga Villegas y Cía. Ltda. (en adelante GZV), sin formular excepción alguna (cdno., 2.) 3.2. La demandada igualmente formuló llamamiento en garantía frente a Seguros Generales Suramericana S.A. (fl. 64, cdno. 3), y esta última, además de objetar el juramento estimatorio, formuló dos grupos de excepciones. Respecto a la demanda alegó “ausencia de culpa de Colombiana de Comercio S.A.: diligencia y cuidado de la entidad demandada”; “la construcción de los parqueaderos en Alkosto
Av. 68 estaba a cargo de GZV y sus subcontratistas”; “inexistencia de nexo causal entre la conducta de Colombiana de Comercio S.A. y los perjuicios sufridos por el demandante”; “excesiva tasación de los perjuicios” inmateriales , “ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales pretendidos por la parte actora, dentro de los cuales se encuentra el lucro cesante reclamado”. Respecto del llamamiento, planteó las defensas que denominóSentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
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13 “ausencia de responsabilidad del asegurado: inexistencia de siniestro”, “Colombiana de Comercio S.A. no es solidariamente responsable por
los hechos de los subcontratistas, y en esa medida, no opera la cobertura otorgada” y “límites a la indemnización contenidos en la póliza No. 0192906-0” (cdno. 3). 3.3. GZV llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (cdnos. 6 y 7), y esta última, además de objetar el juramento estimatorio, formuló dos grupos de excepciones. Respecto a la demanda alegó “ausencia de culpa de Colombiana de Comercio S.A.: diligencia y cuidado de la entidad demandada”; “la construcción de los parqueaderos en Alkosto Av. 68 estaba a cargo de GZV y Cía. Ltda. y sus subcontratistas: ausencia de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de nexo causal entre la conducta de Colombiana de Comercio S.A. y los perjuicios sufridos por el demandante”; “ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales pretendidos por la parte actora, dentro de los cuales se encuentra el lucro cesante reclamado”. Respecto del llamamiento, planteó las defensas que denominó “ausencia de legitimación en la causa por pasiva: el suministro e instalación de la ventanería de los parqueaderos en Akosto Av. 68 estaba a cargo de Montenegro Asociados Ltda.”, “reconocimiento oficioso de excepciones”. En cuanto al llamado realizado con soporte en la póliza 0202603-9, excepcionó “límites a la indemnización
contenidos en la” referida relación aseguraticia y “reconocimiento oficioso de excepciones” (cdno. 7). 3.4. GZV llamó en garantía a Montenegro Asociados Ltda., y este último formuló un solo grupo de excepciones, a saber: “prescripción de la acción de perjuicios conforme al artículo 2358, inciso segundo, frente al demandante”, “violación de la instrumentalidad de las formas en los dictámenes aportado por el actor que acarrea la no demostración del daño alegado”, “no haber probado el nexo causal entre el daño y el hecho supuestamente lesivo y trágico”, “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad”, “responsabilidad exclusiva de la demandada Colombiana de Comercio S.A., por poner en servicio las instalaciones del establecimiento de comercio sin haber sido entregada la obra de fachada de la zona C, proyecto Edificio de Parqueaderos Alkosto Av. 68” y la “genérica” (cdno. 8). 3.5. Montenegro Asociados Ltda. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., y esta última, además de objetar elSentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
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14 juramento estimatorio, formuló dos grupos de excepciones. Respecto a la demanda reformada alegó “ausencia de culpa de Colombiana de Comercio S.A.: diligencia y cuidado de la entidad demandada”; “la construcción de los parqueaderos en Alkosto Av. 68 estaba a cargo de
GZV y Cía. Ltda. y sus subcontratistas: ausencia de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de nexo causal entre la conducta de Colombiana de Comercio S.A. y los perjuicios sufridos por el demandante”; “ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales pretendidos por la parte actora, dentro de los cuales se encuentra el lucro cesante reclamado”. En torno al llamamiento, planteó la defensa que denominó “límites de responsabilidad de Montenegro Asociados respecto a los daños derivados de la obra ejecutada”. En cuanto al llamado realizado con soporte en la póliza 02026039, excepcionó “ausencia de responsabilidad del asegurado: inexistencia de siniestro”, “límites a la indemnización contenidos en la” referida relación aseguraticia y “reconocimiento oficioso de excepciones” (cdno. 11).
4. La sentencia de primera instancia.
Luego de considerar que no se encontraba en presencia de la responsabilidad directa del contratante Colombiana de Comercio S.A.), por cuanto aquella “se deriva de una culpa in eligendo al no escoger a un contratista idóneo para realizar la obra o prestar el servicio” y que, por ende, lo dable era acudir al régimen previsto en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, la juzgadora de primer grado declaró probada la excepción de ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales pretendidos por el actor y, en consecuencia, le negó sus pretensiones y
lo condenó en costas, con prescindencia de que se acreditaran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual (hecho dañoso, culpa y nexo causal) y que la reparación por los daños ocasionados obedeciera al criterio de resarcimiento integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Para arribar a esa conclusión, sostuvo que en este proceso se acreditó que: a) la lesión al demandante consistente en el trauma cráneo encefálico leve facial tuvo lugar en la edificación denominada Alkosto; b) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá conceptuó que el señor Valero “cursa con percepción subjetiva de tinnitus postraumático, cicatrices hipertróficas en cuero cabelludo y leve sesión en piel de sien izquierda”, y concluyó una deficiencia total del 3,90%; c) la demandante acordó con GZV la facultad de éste paraSentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
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15 subcontratar; d) la empresa subcontratada (Montenegro) aceptó, de un lado, que instaló la estructura de ventanas en la fachada del almacén Alkosto Av. 68, y de otro, que el vidrio de seguridad que le cayó al demandante se desprendió al día siguiente de colocarlo, no solo porque no tenía silicona, sino también por lo fuertes vientos de agosto, momento en el cual, al parecer, el área no se encontraba señalizada, y e) el resultado lesivo no habría ocurrido, de no ser porque no se
pusieron en el área la “cinta de seguridad, conos y burros de almacenamiento”. (fl. 737, cdno. 1). Señaló que las obras no eran realizadas por la demandada, no por ello se liberaba de responsabilidad por los perjuicios causados al actor en sus instalaciones, en tanto la Sentencia C-1235 de 2005 de la Corte Constitucional, con miramiento en la responsabilidad prevista en el artículo 2349 del C.C., consideró que se hacía extensiva igualmente a los subcontratistas; añadió que tampoco el llamado en garantía Montenegro y Asociados Ltda. resultaba ser un agente ajeno a la demandada, pues autorizó a GZV delegar en un tercero independiente –Montenegrola ejecución de las ventanas. Sin embargo, sostuvo que si bien en la demanda inicial formulada en el año 2015, ni en su subsanación o en la reforma se realizó “ juramento estimatorio ”, el que no podía exigirse porque el CGP “ solo entró a regir en enero de 2016 ”, “no menos cierto es que no se” podía “tener como medio de prueba ya que dicha petición no se realizó de manera discriminada, ni razonada” (fl. 738, cdno. 1). En cuanto al daño emergente reclamado (($7’795.752,oo), consideró que al haberse solicitado la ratificación de quienes expidieron las facturas y certificaciones que lo soportaron, sin haber concurrido a la audiencia, tal documental no podía ser valorada. Y en lo tocante al lucro cesante pretendido fundado en los
dictámenes periciales aportados con la demanda [en vigencia del CPC], tampoco accedía a ellos porque no fueron sustentados en audiencia conforme lo imponía el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010. Y si bien mediaba el dictamen de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez que determinó una deficiencia total del 3.90% que intentó controvertirse con una experticia aportada por el actor que dio cuenta de una pérdida de la capacidad laboral del 23,85%, este trabajo no podía tenerlo en cuenta porque, de un lado, correspondía al mismo que se allegó con la demanda; y de otro, el propio perito JuliánSentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
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16 Vallejo Mora señaló en audiencia que “un dictamen realizado en el año 2015, no podía servir de base para controvertir uno de 2018”, por lo que sin existir otro elemento de juicio, no podía menos que acogerse el primero, cuyo porcentaje (3.90%) no era indemnizable por ser inferior al 5% previsto por el Manual Único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ocupacional (Decreto 1507 de 2014). En todo caso, sostuvo, todo daño debe ser cierto y el demandante confesó en el interrogatorio que se le formuló, haber seguido devengando su salario en desarrollo de sus actividades, lo que impedía ser indemnizado. Y como el señor Valero nada pidió en torno a la posibilidad de
daños a la vida de relación o morales, por respeto a la congruencia, lo dable era negar las pretensiones.
5. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, cuyos argumentos se concretan en lo siguiente: 5.1. La primera instancia no podía pasar por alto las lesiones de orden “psicológico, alteración psíquica y emocional, como también la generación de señales particulares permanentes en rostro y cabeza que han producido desfiguración física” del actor, demostradas a través de la prueba documental (fl. 744). 5.2. Hubo incongruencia entre la parte “considerativa y resolutoria” en la “sentencia… recurrida”, por cuanto la primera instancia no podía hacerle extensiva la conducta procesal de la aseguradora llamada en garantía –que pidió la “ratificación documental” para desvirtuar el daño emergente-, a “los demás integrantes del extremo pasivo”, que aceptaron la “existencia” de las pruebas “aportadas” y, por tanto, no podían ser desestimadas (fl. 748, cdno. 1). Además, la primera instancia erró al no valorar la extemporaneidad de la solicitud de ratificación elevada por Suramericana, de los documentos contentivos que demostrarían los perjuicios acaecidos por el demandante. 5.3. A la experticia rendida por el aludido perito, no podía restársele valor demostrativo porque “sufrió… la concentración [y]Sentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
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17 contradicción por cada” sujeto procesal, sin que se hubiere realizado la “motivación del mismo”. 5.4. El “juramento estimatorio” debe “permanecer incólume,
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17 contradicción por cada” sujeto procesal, sin que se hubiere realizado la “motivación del mismo”. 5.4. El “juramento estimatorio” debe “permanecer incólume, puesto que pese a la objeción del mismo por los sujetos pasivos, no se logró desestimar esta prueba de carácter confesorio, ya que el actuar de los demandados se centró en atacar los dictámenes periciales”, y nada más. Que contrario a lo sostenido por la falladora, “el juramento estimatorio por ser una formalidad dentro de la demanda como lo señala el artículo 82 del CGP, norma en la cual se realizó la migración del proceso y se adelantó el juicio, prevé para su desestimación la excepción previa de ineptitud de la demanda”, la que le resultó favorable al hoy recurrente, de suerte que ningún razonamiento debió dispensarse sobre el particular, por no ser “susceptible de doble juicio” (fl. 749). 5.5. Que así como la juzgadora “ajustó su criterio de aplicar la solidaridad”, también debió extenderla al “daño, pues el resultado del primero será la consecuencia del segundo”. 5.6. No debió condenársele en costas de manera irrazonable, si se tiene en cuenta que la demanda debió prosperar, cuando menos con alcance parcial, en tanto el fallo de primer grado consideró “de manera clara la responsabilidad” de su opositora y llamados en garantía, por lo que conforme al numeral 5° del artículo 365 del CGP, debió
“abstenerse de condenarlo en costas” CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2 . Recalca la colegiatura que el recurrente abandonó la sustentación del cuarto reparo concreto relativo a que el “juramento estimatorio”
2 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
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18 debía “permanecer incólume”, de suerte que dicho tópico no se estudiará, dadas las limitaciones que prevé el citado artículo 328. Pues bien, sostuvo el recurrente que la primera instancia no podía pasar por alto sus lesiones de orden “psicológico, alteración
psíquica y emocional, como también la generación de señales particulares permanentes en rostro y cabeza que han producido desfiguración física”, demostradas a través de la prueba documental. Sin embargo, tal suerte de argumento no está llamado a prosperar, por cuanto una atenta mirada a las pretensiones formuladas en la demanda reformada –pieza procesal de la que se defiende el extremo pasivo-, permite señalar que lo único pedido fue el reconocimiento indemnizatorio de “perjuicios patrimoniales” (fl. 158, cdno. ), mas nada se dijo en torno al daño puramente moral que sin dudas comprende el perjuicio estético afectante de la armonía física de la víctima, sin que pueda obviarse que el mismo auto admisorio de 12 de septiembre de 2016, advirtió al hoy recurrente que se entendía “que la REFORMA DE LA DEMANDA la constituye la modificación de las pretensiones” (fl. 163, ib.). De manera que si ninguna reclamación por perjuicios inmateriales se formuló en la demanda, ello depara, indefectiblemente, en el respeto a la congruencia a que alude el artículo 281 del CGP, según el cual “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. (Se resalta). Memórese que “ el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó , pues con
tal proceder el Juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil” 3 , sin que su facultad “llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). No prospera, en consecuencia, el primer reparo concreto. En lo que respecta al segundo motivo de inconformidad ,
3 CSJ. Cas. Civ. Sentencia de 24 de septiembre de 2004, exp. No. 7491.Sentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
Clase: Verbal.
19 aduce el recurrente que hubo incongruencia entre la parte “considerativa y resolutoria” en la “sentencia… recurrida”, por cuanto la primera instancia no podía hacerle extensiva la conducta procesal de la aseguradora llamada en garantía –que pidió la “ratificación documental”4 para desvirtuar el daño emergente-, a “los demás integrantes del extremo pasivo”, que aceptaron la “existencia” de las pruebas “aportadas” y, por tanto, no podían ser desestimadas (fl. 748, cdno. 1). Al punto se dirá, “que por virtud del principio de comunidad de las pruebas , una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él
intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios”, lo que impide abrirle paso al reseñado argumento. (CSJ, Cas. Civ. sentencia de 15 de diciembre de 2017, exp. 2017-00242-01, STC21575-2017; negrillas y subrayas fuera de texto). Como tercer motivo de disenso , manifestó el recurrente que a la experticia rendida por el perito Julián Vallejo Maya, no podía restársele valor demostrativo porque “sufrió… la concentración [y] contradicción por cada” sujeto procesal, sin que se hubiere realizado la “motivación del mismo”. Pues bien, aunque el apelante no adujo las razones por las cuales su perito dejó de asistir a la audiencia a la que fue convocado para exponer su idoneidad y el contenido del dictamen que allegó con su demanda (fls. 44-49, cdno. 1) –lo que pone en evidencia la desatención al principio de preclusión que caracteriza al proceso civil 5 -, lo cierto es que en procura de desestimar el porcentaje de “deficiencia total” al que arribó el 21 de junio de 2018 la Junta de Regional de Calificación de Invalidez (3.90%; fl. 653), optó por allegar la misma experticia al proceso el 29 siguiente, pese a la insistencia en su decreto que tuvo lugar en audiencia del 5 de marzo anterior (fl. 468, cdno. 1).
4 Refiriéndose a los terceros Sergio Julián Gómez. José Rolando Prada, Luis Orlando Rojas, Juan Manuel Gracia, Sandra Yamile Rincón, Pablo Hernández, Pablo Julio Rodríguez y Pablo Zuleta.
4 Refiriéndose a los terceros Sergio Julián Gómez. José Rolando Prada, Luis Orlando Rojas, Juan Manuel Gracia, Sandra Yamile Rincón, Pablo Hernández, Pablo Julio Rodríguez y Pablo Zuleta. 5 Según el cual “obedece al infructuoso y extemporáneo uso de los términos judiciales o procesales. Así, … el no allegamiento de la prueba en la oportunidad debida, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente”, y que “en esas situaciones procesales se afirma que hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva (…) y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, ‘tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso’” MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General . Bogotá: Editorial ABC, 8ª edición, 1983, pág. 194.Sentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
Clase: Verbal.
20 Con todo, fue el propio médico-perito Vallejo, especialista en daño corporal, quien luego de señalar que el “estrés postraumático” sobre el que hizo su estudio “puede evolucionar favorablemente” al cabo de “ seis meses” (min. 25:01, aud. 27/09/2018), descartó que la experticia con la que el 24 de abril de 2015 evaluó a través del test de
tamizaje al señor Valero (fl. 44), pudiera servir de base para controvertir la otra que más de tres años después rindió la aludida entidad, “ porque tendría yo que volverlo a evaluar ” (min.58:46), según lo precisó la falladora, de suerte que motivación sí hubo, vale decir, que razonó el mérito de ese medio de prueba para restarle valor demostrativo, conforme al artículo 176 del CGP, con prescindencia de que la conclusión resultara adversa a los intereses del ahora apelante. En cuanto a que la primera instancia erró al no valorar la extemporaneidad de la solicitud de ratificación elevada por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., de los documentos con los que demostraría los perjuicios acaecidos por el demandante, debe decirse que tampoco está llamado tal motivo de censura, porque de acuerdo con el numeral 4° del artículo 93 del CGP, e n “caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación”. (Se resalta). Así, se tiene que el auto que admitió la reforma se notificó por estado del 13 de septiembre de 2016 (fl. 163), por lo que si el plazo inicial se redujo a 10 días hábiles6 , es claro que la contestación que hizo la aseguradora el 27 siguiente (fl. 255) (con la que pidió la ratificación
de documentos al amparo de los artículos 277 del CPC y 262 del CGP), se avino a todas luces oportuna, como que el término le fenecía el 30 de ese mismo mes y año. En todo caso, cuando la falladora en audiencia del 5 de junio de 2018 decretó los testimonios solicitados por la aseguradora, respecto de quienes ratificarían la documental con la que el señor Valero pretendió probar los alegados daños materiales, esto es, de los señores Sergio Julián Gómez. José Rolando Prada, Luis Orlando Rojas, Juan
6 Téngase que en cuenta que por auto de 3 de agosto de 2015 (fl. 76), la primera instancia admitió la demanda como verbal (de mayor cuantía) conforme al título XXI del [artículo 398 del] CPC, entonces vigente, modificado por el artículo 20 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor: “Presentada la demanda, se dará aplicación a lo dispuesto en los capítulos I y II del título VII del libro segundo. El Término de traslado al demandado será de veinte días ”, y como según reconocido axioma jurisprudencial, en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sea, es claro que la evocación del plazo que de 10 días hizo aquél proveído (fl. 76), se trata de un error del que no puede nacer derecho.Sentencia en el proceso No. 110013103020201500979 01
Clase: Verbal.
21 Manuel Gracia, Sandra Yamile Rincón, Pablo Hernández, Pablo Julio
Rodríguez y Pablo Zuleta (min. 44:25), su mandatario nada protestó sobre la citación que de los mismos y a través suyo (carga de la prueba), ni menos aún la razón por la cual su decreto podía o no beneficiar a sus opositores; antes bien, notificado en estrados del decreto de ese puntual medio de prueba, manifestó que ni tenía ninguna objeción (min. 44:48). Y si a lo anterior se suma que en la audiencia del 10 de julio de 2018 en la que se evacuaría la ratificación testimonial en comento, no solo no concurrieron los citados testigos, sino que tampoco lo hizo el apoderado de la parte actora, no puede menos que desestimarse el segundo reparo concreto. Ahora bien, adujo el demandante que como la juzgadora “ajustó su criterio de aplicar la solidaridad”, también debió extenderlo al “ daño, pues el resultado del primero será la consecuencia del segundo”, sobre lo cual conviene precisar que los artículos 1757 del Código Civil y 167 de la Ley 1564 de 2012, radican en el actor la prueba no solo de la causación del “daño”, sino también de la extensión del “perjuicio” padecido, porque quedan excluidos de compensación aquellos que sean fruto de la conjetura o la sospecha y que no se encuentren plenamente probados en el proceso, dado que, como es conocido, el primero debe ser cierto, real y actual, lo que, por consiguiente, descarta la liquidación de un perjuicio que apenas se revele como incierto. En punto al “daño”, la Corte Suprema de Justicia, lo ha definido como: “ la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute
revele como incierto. En punto al “daño”, la Corte Suprema de Justicia, lo ha definido como: “ la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la des