TSDJ BOG SC - 11001310302020160030602-(20-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302020160030602-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103020201600306 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil veinte Sentencia escrita conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Ponencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión de 23 de septiembre de 2020.- Proceso: Verbal. Demandante: William Cañón Cortés. Demandada: Bos Indicus S.A.S. y otros. Radicación: 11001310302020160030602. Procedencia: Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1. El señor William Cañón Cortés, a través de apoderada judicial, instauró demanda en contra de Bos Indicus Ltda. (hoy SAS), junto con sus socios Á ngela Jaramillo Noratto, Luz Amparo Noratto Gutiérrez, Mariana Jaramillo Noratto, Diego Jaramillo Jaramillo, Gustavo Elías Noratto Gutiérrez, y la sociedad Bubba Inversiones S.A.S., en la que formuló las siguientes pretensiones1: 1 Fijadas en el escrito con el que subsanó la demanda, folios 56-60 cuaderno 1República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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1.1. Se “DECLARE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO a causa del INCUMPLIMIENTO del CONTRATO”, convenio 30 de octubre 2013, a favor del demandante y a cargo de los demandados, tal como lo dispone el artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio. 1.2. Declarar que hay lugar al pago de los perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, de acuerdo al dictamen pericial allegado. 1.3. En consecuencia, se condene al pago de: $191’180.697 por Daño emergente (efectivo); $764.722 por Daño emergente (4%) y $114’875.839 por lucro cesante (rentabilidad), para un total de $306’821.285. 2. Como soporte fáctico del petitum se consignó: 2.1. El 30 de octubre de 2013, el señor Diego Jaramillo Jaramillo en su calidad de representante legal de Bubba Inversiones SAS y socio de Bos Indicus Ltda., y la señora Luz Amparo Noratto Gutiérrez en su doble calidad de socia y representante de Bos Indicus, suscribieron con el señor William Cañón Cortés el documento denominado CONVENIO 30 DE OCTUBRE 2013. 2.2. En el citado documento se acordó el ingreso de William Cañón Cortés en las condiciones allí relacionadas, en razón a que las sociedades tenían problemas de iliquidez. 2.3. Los dineros contemplados en el referido manuscrito se entregaron y fueron respaldados con recibos de caja de Bos Indicus Ltda., así: 12 de noviembre de 2013 $20’000.000.oo; 29 de noviembre de 2013 $5’000.000.oo; 30 de octubre de 2013 $60’000.000.oo; 19 de noviembre de 2013 $25’000.000.oo y,
de noviembre de 2013 $20’000.000.oo; 29 de noviembre de 2013 $5’000.000.oo; 30 de octubre de 2013 $60’000.000.oo; 19 de noviembre de 2013 $25’000.000.oo y, 27 de enero de 2014 $40’000.000.oo 2.4. El ingreso de William Cañón Cortés estaba condicionado a que éste realizara los pagos a más tardar el 30 de enero de 2014, y a su vez la sociedad Bos Indicus Ltda. se transformara a SAS e incluirlo como accionista. 2.5. Llegada la fecha y hora para el cumplimiento de las condiciones contractuales y luego que el señor William Cañón Cortés realizara los pagos, se enteró deRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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irregularidades a nivel financiero y que se habían tomado decisiones sin su consentimiento. Además, las dos sociedades crearon un velo de iliquidez que ha impedido que dicha persona natural pueda restablecer sus derechos. 2.6. El día en que se suscribió el convenio, le fueron entregados un pagaré y dos cheques (Nos. 5818675 y 4668676 ambos del Banco Av Villas), los cuales podían hacerse efectivos en caso de incumplimiento, tal como quedó consignado en la carta de instrucciones. 2.7. Frente a la negativa de devolver los dineros o llegar a un acuerdo, el señor William Cañón Cortés consignó los cheques, los cuales fueron devueltos por la causal de orden de no pago. 2.8. Los demandados mantuvieron en engaño al demandante durante el tiempo de ejecución del convenio, es decir, del 30 de octubre de 2013 al 30 de enero de 2014, pues le recibieron el dinero y la sociedad cambió su responsabilidad sin consentimiento, lo que le da ha entender al demandante su mala fe. 2.9. Los demandados se han beneficiado de los dineros entregados de acuerdo a lo consignado en el contrato, con la condición de su ingreso como socio, pero dicha situación estaba lejos de ser verdad, pues fue despedida la persona de confianza del señor Cañón, con el ánimo de que no tuviera acceso a la empresa de ninguna manera. 2.10. Los títulos valores entregados al demandante no tiene ningún respaldo, pues frente a los cheques se dio la orden de no pago, y en cuanto al pagaré la sociedad tiene pasivos que superan el 50% de su capital que llega casi al 300%, lo cual considera debe ser denunciado ante la Superintendencia Financiera. 2.11. El original del pagaré se encuentra en el Juzgado 35 Civil Municipal donde se inició su cobro; y los cheques en el Juzgado 28 Civil del Circuito donde se adelantó su
casi al 300%, lo cual considera debe ser denunciado ante la Superintendencia Financiera. 2.11. El original del pagaré se encuentra en el Juzgado 35 Civil Municipal donde se inició su cobro; y los cheques en el Juzgado 28 Civil del Circuito donde se adelantó su ejecución; procesos en los que no se han materializado medidas cautelares. 2.12. La razón que motiva que el señor William Cañón Cortés acuda a la justicia ordinaria con el fin que se declare el incumplimiento del contrato, es poderRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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recuperar su inversión, pues ejecutivamente no fue posible (Folios 56 a 60 y 62 a 65 cuaderno 1A) . 3. Mediante auto del 19 de octubre de 2016, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda verbal, y dispuso su traslado al extremo demandado (Folio 67 cuaderno 1A). 3.1. El señor Diego Jaramillo Jaramillo se notificó en forma personal y por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción de mérito “NIEGO EL DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE” (Folios 81 a 87 cuaderno 1A). 3.2. El 11 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 300 de la Ley 1564 de 2012, se tuvo por notificadas de manera personal a través de su representante legal a las sociedades Bos Indicus SAS y Bubba Inversiones SAS; sin embargo no ejercieron su defensa (Folios 133 y 177 cuaderno 1A). 3.3. Los señores Á ngela Jaramillo Noratto, Luz Amparo Noratto Gutiérrez, Mariana Jaramillo Noratto y Gustavo Elías Noratto Gutiérrez, fueron notificados por aviso; personas que dejaron vencer en silencio el término de traslado en silencio (Folios 179 a 231, 238 y 262 cuaderno 1A). 4. El 12 de diciembre de 2019, se llevó
a cabo la audiencia inicial en la cual se evacuó fallidamente la etapa de conciliación y el recaudo de los interrogatorios de Á ngela Jaramillo Noratto, Mariana Jaramillo Noratto, Gustavo Elías Noratto Gutiérrez y William Cañón Cortés, sesión que fue suspendida por circunstancias técnicas (Folios 375 a 377 cuaderno 1A). 5. El 16 de enero de 2020, en la continuación de la audiencia se recibieron los interrogatorios del demandante, y de los demandados Diego Jaramillo Jaramillo y Luz Amparo Noratto Gutiérrez. Luego se fijó el litigio, se hizo control de legalidad, se corrió traslado de unos documentos y se escuchó el testimonio del señor Yamil Duran Garzón; seguidamente los apoderados presentaron sus alegatos de conclusión, y por último se indicó que el fallo se dictaría por escrito (Folios 915 a 920 cuaderno 1B).República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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6. El 28 de enero de 2020, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia escrita en la que declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores Á ngela Jaramillo Noratto, Mariana Jaramillo Noratto y Gustavo Elías Noratto Gutiérrez; igualmente declaró probada la excepción de inejecución del convenio 30 de octubre 2013, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda respecto a los bienes de los demandados y condenó en costas y perjuicios a la parte actora (Folios 921 a 934 cuaderno 1B) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer una síntesis de los antecedentes de la demanda y del trámite procesal, halló reunidos los presupuestos procesales, por lo que emprendió el análisis jurídico aplicable al caso para lo cual se refirió al contenido de los artículos 1546, 1602, 1608, 1609 del Código Civil y la jurisprudencia que citó. Precisó que el contrato fuente de las pretensiones del proceso se regía por estatuto comercial al estar previsto como tal en el numeral 5º del artículo 20 del citado código. Pasó a definir quienes están legitimados para soportar las incidencias del proceso, anotando para ello que tratándose de responsabilidad civil contractual como la aquí deprecada son quienes intervinieron en el contrato los llamados a resistir este tipo de acción; recordó en contra de quien se dirigió la presente acción, de cara
a quienes participaron en el “convenio octubre 30 2013”, de lo que concluyó que Á ngela y Mariana Jaramillo Noratto y Gustavo Elías Noratto Gutiérrez, no fueron parte del mismo, pues no obra prueba que hubieran otorgado poder a Diego Jaramillo o a Luz Amparo Noratto para que los representaran en dicha negociación, y la autorización que se menciona en el contrato no fue aportada al proceso, por lo que respecto a estas tres personas dijo no existe legitimación en la causa.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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No obstante lo anterior, dijo que debía analizarse cuando los socios de una sociedad de responsabilidad limitada están llamados a responder por las obligaciones de la misma, por lo que se refirió a los artículos 98 y 353 del Código de Comercio, el artículo 794 del Estatuto Tributario que fue reformado por el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, y el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, para indicar que “los socios de la responsabilidad limitada no están llamados a responder por las obligaciones de carácter civil o comercial de la sociedad al no existir norma que así lo prevea”. De otro lado, dijo que si en gracia de discusión se aceptara que la sociedad se convirtió de limitada en S.A.S., y que frente a este tipo de sociedades según el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, para el levantamiento del velo corporativo debía acreditarse que los referidos socios tenían la calidad de socios controlantes; pero las pruebas recaudadas muestran que no tenían ninguna incidencia en las decisiones que tomaba la sociedad, ya que era administrada por Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto. Enseguida se ocupó de la petición de incumplimiento respecto de los otros demandados, para lo cual recordó que el objeto del contrato era la compra por parte del señor William Cañón Cortes del 45% de las acciones de Bos Indicus S.A.S., y el 36% de las acciones de Bubba Inversiones S.A.S., por la suma de $150000.000.oo, que debía ser pagada más tardar el 30 de enero de 2014; pactándose en dicha negociación, que:
a) la sociedad Bos Indicus Ltda, se debía transformar previo al ingreso del señor Cañón Cortés en S.A.S.; b) la sociedad Bos Indicus Ltda., debía reformar los estatutos para el ingreso del nuevo socio, c) se debían presentar los balances actualizados de las compañías; d) el señor Cañón debía cancelar la suma de $150000.000.oo a más tardar el 30 de enero de 2014; entrar como socio de la compañía y colaborar en todos los trámites ya sea personalmente o a través de apoderado judicial. Igualmente, recalcó que obra prueba que los representantes legales de las sociedades demandadas entregaron el pagaré No. 3445 y dos cheques, siendo diligenciado el primero por la suma de $60000.000.oo, y los dos restantes por $75000.000.oo, cada uno.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Así mismo, indicó que obraban copias de los procesos ejecutivos que se adelantaron para el cobro de los referidos títulos, haciendo la respectiva reseña histórica de lo acontecido en cada uno los asuntos tramitados ante los Juzgados 35 Civil Municipal respecto al pagaré, y en el Juzgado 28 Civil del Circuito en lo atinente a los cheques. Expuso la juez de conocimiento que atendiendo las circunstancias en que se realizó el negocio,y como había quedado evidenciado en los interrogatorios y testimonios, era claro que los títulos valores fueron entregados como garantía de un posible incumplimiento en la transferencia de las acciones. Fijada la anterior conclusión, se impuso la tarea de definir si era posible, o no, ejercer la acción cambiaria derivada de la entrega de los títulos valores y la acción prevista en el artículo 1546 del Código Civil, anotando que en principio la entrega de los referidos títulos no implicaba el pago de la obligación originaria, ya que solo constituían una garantía en caso de incumplimiento del “convenio octubre 30 2013”. Precisó que no era admisible que quien estime que se incumplió el contrato inicial, quedara en libertad de ejercer simultáneamente dos acciones, como sería la acción cambiaria y la acción causal, buscando el pago de la misma obligación, pues con ello se desconocen principios basilares del ordenamiento jurídico como son el abuso del derecho o el enriquecimiento sin causa. Con cimiento en ello, indicó la juez de primer grado que la parte actora debió allegar los originales de los títulos valores o prestar caución en los términos del artículo 882 del Código de Comercio, sin embargo, lo que hizo fue tramitar en forma simultánea la acción ejecutiva y la acción declarativa. Y la justificación expuesta para proceder de tal manera, como era que no existían bienes que cautelar, fue desvirtuada, pues
los términos del artículo 882 del Código de Comercio, sin embargo, lo que hizo fue tramitar en forma simultánea la acción ejecutiva y la acción declarativa. Y la justificación expuesta para proceder de tal manera, como era que no existían bienes que cautelar, fue desvirtuada, pues se acreditó que en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 35 Civil Municipal en el año 2019 se entregaron unos títulos judiciales, con lo que se concluía que la acción derivada del contrato no era exigible por estar cobrándose la misma obligación ejecutivamente.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Explicó que si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora podía ejercer simultáneamente las dos acciones, lo cierto era que frente al “convenido 30 de octubre 2013” estaba probado que el demandante al 30 de enero de 2014 había cancelado los $150’000.000.oo, la sociedad Bos Indicus Ltda. se había transformado en S.A.S., desde el 5 de diciembre de 2013, mediante acta de socios inscrita el 21 de enero de 2014, por lo que tales estipulaciones aparecían cumplidas; quedando pendiente la transferencia de acciones, respecto a lo cual la parte demandada explicó que no se hizo porque no era claro a quien debía tenerse como socio, lo cual tenía sustento en lo estipulado en el contrato, esto es: “y se denominara socio a nombre propio o a quien el SEÑOR CAÑÓN designe en el momento de legalización provista para el día 30 de enero de 2014”, sin que el demandante hubiese demostrado que comunicó al representante legal de Bos Indicus S.A.S., por algún medio, a quien debía realizarse el endoso de las acciones, por lo que en esas condiciones el actor no estaba legitimado para incoar la acción. Por último, se refirió a las sanciones previstas en el artículo 206 de la ley 1564 de 2012, concluyendo que si bien era cierto que las pretensiones de la demanda serían negadas, no podía afirmarse de manera categórica que las mismas eran carentes de fundamento legal, por lo que no resultaba procedente imponer la multa consagrada en la citada norma. LA APELACIÓN La representante judicial del demandante formuló y sustentó los reparos sobre los que erigió su disenso con la sentencia que le fuera adversa en los siguientes puntos: (i) En cuanto a la declarada falta de legitimación de Ángela Jaramillo Noratto, Mariana
LA APELACIÓN La representante judicial del demandante formuló y sustentó los reparos sobre los que erigió su disenso con la sentencia que le fuera adversa en los siguientes puntos: (i) En cuanto a la declarada falta de legitimación de Ángela Jaramillo Noratto, Mariana Jaramillo Noratto y Gustavo Elías Noratto Gutiérrez; indicó que la representante legal de Bos Indicus Ltda. y el de Bubba Inversiones SAS estaban debidamente facultados y autorizados, como se observa en acta No.10 de asamblea de socios del 3 de abril de 2013 inscrita en registro de la Cámara de Comercio bajo el número 01719604 del libro IX a través de la cual fue nombrada como gerente a LuzRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Amparo Noratto Gutiérrez, anotación que presume la participación de todos los socios y en la misma se describen de manera puntual sus facultades como representante legal. Aunado a que el certificado de existencia y representación legal de una sociedad, es un documento público, que da garantía a terceros de conocer los actos privados que la crean, modifican o extinguen. Apunta que el citado documento fue analizado por el demandante al momento de decidir y hacer efectiva la inversión propuesta por los señores Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto ya que allí quedó registrado que la gerente representante legal podía incluso negociar cuantías superiores a dos mil millones de pesos. Documento allegado junto con el escrito de la demanda y además solicitado por la Juez de conocimiento con el fin de actualizar la información por el paso del tiempo. No se explica cómo puede afirmarse, que no se allegó prueba de la autorización que se menciona en el texto del convenio octubre 30 de 2013, “Como representante legal de la misma y debidamente autorizada por la Junta de Socios en reunión del 10 de septiembre de 2013”, es decir, que no solo media la autorización que se radicó en la Cámara de Comercio, sino, que existe una adicional indicada al momento de firmar el convenio. Cuestiona el hecho que de oficio se solicitaron copias de los procesos ejecutivos, pero no se pidió a los demandados allegar copia de las actas de socios. Añade que la afirmación contenida en el convenio octubre 30 de 2013, no se tachó, o se desvirtuó, o se negó por los demandados, que pudiera presumir la falsedad en la información que registra en la Cámara de Comercio. En su sentir, se trata de una valoración endeble de los documentos allegados máxime cuando es un documento público en el que acredita la facultad en cuestión. (ii) En lo concerniente a la responsabilidad de los socios, luego de una
información que registra en la Cámara de Comercio. En su sentir, se trata de una valoración endeble de los documentos allegados máxime cuando es un documento público en el que acredita la facultad en cuestión. (ii) En lo concerniente a la responsabilidad de los socios, luego de una transcripción de un texto del cual no citó su procedencia, dijo que no se podía concluir con ligereza que “es claro que los socios de la responsabilidad limitada no están llamados a responder por las obligaciones de carácter civil o comercial de la sociedad al no existir norma que lo prevea”, y unaRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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afirmación en ese sentido, solo premia el dolo y la mala fe de la sociedades y de sus socios, a través de la decisión de excluirlos de la responsabilidad de cumplir con sus obligaciones, enaltece la cultura de no pago, del engaño y de tantas otras que pueden generarse de la falta de una justicia real. Reiteró que en acta allegada por los mismos demandados del 1 de agosto de 2014, se evidencia que fue posible que se reunieran y decidieran sobre la venta de las acciones pero nada se dijo de la obligación con el señor William Cañón un tercero de buena fe. Criticó que a través del curso del proceso, los demandados hayan estado resguardados por las formalidades propias del procedimiento a costa del demandante, a pesar de haber sido debidamente notificados sociedades y socios, por más de tres años a través de argucias dilataron el proceso con el único propósito de evadir su responsabilidad; sin embargo, se ordenó una notificación de un auto a cargo del demandante, sin que mediara consideración por los costos que esa decisión generaría, y a pesar de dar por no contestada la demanda por parte de las sociedades y por los socios oficiosamente les premia con una condena en contra del demandante. (iii) Anotó que a folio 8 parágrafo 6 de la sentencia se indica que debe analizarse la pretensión de incumplimiento de los demás demandados, por lo que se pregunta ¿debería entenderse de Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto?, análisis que dice brilla por su ausencia, además que no solo son representantes legales sino socios, por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 200 del Código de Comercio
consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que hubieren ocasionado a la sociedad, a los socios o a terceros, por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. Reiteró que todas las decisiones que Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto tomaron respecto a la negociación que finalizó con el “convenio octubre 30 2013” están respaldadas por los socios que integran las sociedadesRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Bos Indicus Ltda. (ahora SAS) y Bubba Inversiones SAS, aprobación expresa para el caso de aquella en el acta No.10 del 3 de abril de 2013 realizada en asamblea de socios y de ésta en el acta No.3 del 29 de noviembre de 2012 en asamblea de accionistas; pero nada se dijo de la responsabilidad de Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto, pues en vigencia del citado convenio, en acta No. 13 de la junta de socios del 5 de diciembre de 2013 que se inscribió en enero 21 de 2014 se reitera que “EN LAS RELACIONES FRENTE A TERCEROS, LA SOCIEDAD QUEDARA OBLIGADA POR LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR EL REPRESENTANTE LEGAL…” . Se quejó que en lugar de pronunciarse frente a la responsabilidad de Diego Jaramillo y Luz Amparo Noratto se realizó una valoración sesgada de las acciones ejecutivas a las que se vio obligado el demandante adelantar, como lo explicó en el interrogatorio, pero no se le dio la importancia que representa para este proceso; no se tuvo en cuenta que después del último abono por parte del demandante, los representantes legales, negaron la entrada a las instalaciones de las sociedades y sacaron a la persona designada por William Cañón el señor Yamir Durán, tampoco tuvo en cuenta la infinidad de llamadas imprósperas que el demandante hizo a aquellos demandados. Aseguró, que eran los demandados quienes estaban en la obligación de enviar por escrito a través de correo certificado o electrónico el requerimiento a William Cañón, sin embargo pasó más de un mes sin que mediara
comunicación por parte de los socios y por esta razón se vio obligado a iniciar el cobro de los títulos de la supuesta garantía. También a través de una denuncia penal se informó de las actuaciones de los socios y representantes legales y la fiscalía no le dio trámite en razón a que se trata de un incumplimiento según ellos civil, sin que le dieran curso a la denuncia por la entrega de dos cheques sin fondos y la orden de no pago sin justificación. (iv) En cuanto a los procesos ejecutivos dijo que el fin de los mismos era que a través de las cautelas se pudiera satisfacer las acreencias. Pese a ser de análisis por parte del Juzgado 35 Civil Municipal y del 28 Civil del Circuito incluso en segunda instancia ya que las dos sentencias fueron apeladas, si era viable o no el cobro de los dos cheques y el pagaré; quedó claro y fue materia deRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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exclusión en uno de ellos el valor del pagaré, por lo que no se entiende la razón que para este caso la juez de instancia vuelva a referirse al tema cuando ya es cosa juzgada. Lo cierto es que a pesar de haber ordenado seguir adelante con la ejecución el Juez 28 Civil del Circuito, determinó que las garantías reales que fueron embargadas debían ser levantadas y el ejecutivo del Juzgado 35 Civil Municipal el cual era remanente corría con la misma suerte, es decir que de nada sirvió el fallo si no era efectivo el pago. Anotó que contrario a lo estimado por la juez de instancia los dineros que se pudieron recuperar fueron gracias a este proceso de incumplimiento, pues junto con la contestación allegada por Diego Jaramillo, los demandados pusieron en conocimiento esa información; señaló que gracias a la “descongestión judicial” y el recorrido insólito por varios despachos a los que se vieron sometidos los dos procesos ejecutivos no había sido posible saber que esos dineros habían sido puestos a disposición del Juzgado 35 Civil Municipal, evidenciándose en el proceso ejecutivo el sin número de memoriales que se tuvieron que radicar a los juzgados de conocimiento (después de que salieran del 35) en búsqueda de esa información sin éxito, sin embargo cuando fueron ubicados los dineros y recuperados se dio parte de inmediato a este despacho, conducta del demandante calificada como si quisiera abusar del derecho, cuando lo único que ha pretendido es que de la misma forma que entregó su dinero le sea devuelto por los demandados. Alega que el fin de la administración de justicia es dar a cada quien lo que le corresponde de acuerdo
a su deontología, es decir, lo que todas las partes esperan y aspiran en un proceso judicial pronto y justo, pero para William Cañón no ha sido el caso, ha recurrido a las acciones que la ley prevé para restablecer sus derechos y en todos los despachos judiciales se ha enfrentado a un sin número de actuaciones injustas, negatorias y dilatorias, en cada una de las audiencias de conciliación que se han surtidos en los juzgados y fiscalía los demandados han manifestado y reconocido los dineros adeudados y que no pueden pagar.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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Censuró que teniendo como respaldar las obligaciones con bienes inmuebles de propiedad de los socios, los encargados de administrar justicia sean garantes del incumplimiento. En su sentir, es inadmisible que cuestionen el cumplimento del único perjudicado en el negocio, y de la buena fe de sus acciones, cuando está demostrado que cumplió de manera impecable con los pagos y las condiciones del acuerdo. Se queja de la declaración oficiosa de inejecución del CONVENIO OCTUBRE 30 2013, cuando de viva voz frente a la juez de conocimiento, los representantes legales de las sociedades demandadas reconocen la deuda y no acceden al pago de la diferencia, es decir, el capital aportado por el señor Cañón y los dineros entregados por el Juzgado 35 CM, cuando los representantes legales de Bos Indicus Ltda. y de Bubba Inversiones SAS recibieron los dineros aportados por William Cañón y los manejan a su arbitrio y se declara la inejecución del contrato, si no media documento o comunicado alguno que prevea alguna inconformidad de parte de las sociedades y sus socios respecto de la actitud u acciones de la persona que aporta unos dineros de buena fe con la única pretensión de ser socio y participar en el negocio y sacar de la crisis a las dos sociedades. Solo a través de las contestaciones de las demandas ejecutivas y de ésta, manifiestan los demandados odiosamente, a través de sus apoderados, que les molestaba la actitud de William Cañón y que según ellos acabó con las sociedades, cuando en los interrogatorios los demandados Ángela, Mariana y Gustavo Elías niegan conocer al inversionista y posible socio.
La abogada recurrente pregunta si no se percibe que Luz Amparo Noratto y Diego Jaramillo orquestaron una estrategia para conseguir dinero fácil a expensas y en detrimento de la buena fe de un tercero, y ahora son premiados no solo con ser exonerados y excusados del deber moral y natural de cumplir con el convenio sino que sin haber contestado en tiempo ni haber objetado el dictamen pericial presentado se condene al afectado en perjuicios por valor de veinticinco millones, además de levantar las medidas cautelares. Anota que con la decisión se premia la mala fe y se promueve a través de esta sentencia la injusticia,República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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pasando por encima de la recta administración de la misma, pues desde el momento en que Diego Jaramillo presentó escrito de excepciones, se debió pronunciar y no desgastar a la parte afectada como lo hizo. Expone la indignación que le genera que en nombre del procedimiento se