TSDJ BOG SC - 110013103020201800063 01-(15-03-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020201800063 01-(15-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
R.I. T2a -901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
REF. ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DE CLEMENTINA
RAMÍREZ, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL MENOR
MIGUEL ÁNGEL OCAMPO RAMÍREZ CONTRA EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
RAD. 110013103020201800063 01 Magistrada Ponente. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR Discutido y aprobado en Sala del 15° de marzo de 2018. Acta N° 10 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la impugnación al fallo proferido el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Clementina Ramírez, actuando en nombre y representación del menor Miguel Ángel Ocampo Ramírez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. II.- ANTECEDENTES Se formuló la presente acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la vida digna, que la accionante considera vulnerados, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: El 10 de marzo de 2017 solicitó al I.C.B.F. el restablecimiento del Hogar Gestor concedido por esa entidad mediante Resolución número 0091 de 2007 y el cual le fue suspendido ante la carencia de dinero para pagar la respectiva ruta. Luego de que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de
del Hogar Gestor concedido por esa entidad mediante Resolución número 0091 de 2007 y el cual le fue suspendido ante la carencia de dinero para pagar la respectiva ruta. Luego de que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de una acción de tutela, ordenara al I.C.B.F. dar respuesta a su petición presentada el 10 de marzo de 2017, esa entidad el 27 de julio de 2017 resolvió ordenar el cierre de las diligenciasR.I. T2 – 901 Rad. 110013103020201800063 01 Ref. Tutela de 2ª Instancia de Clementina Ramírez, actuando en nombre y representación del menor Miguel Ángel Ocampo Ramírez contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2 administrativas adelantadas en favor del menor, por considerar que no existía vulneración de sus derechos. Sin embargo, para adoptar esa determinación, la accionada no realizó ninguna visita al lugar de residencia y verificar las condiciones en que vive, pues para ello se basó en una entrevista realizada en la oficina de Bosa Centro; además tampoco tuvo en cuenta que la accionante no puede laborar normalmente debido a que sufre de cefalea, tiene problemas de columna lumbar crónicos y le suspendieron la enfermera nocturna y de los fines de semana. Cuando cesó el Hogar Gestor, el I.C.B.F. no siguió brindando el acompañamiento, asesoría y apoyo económico para el fortalecimiento familiar; y aunque cuenta con techo propio y percibe un bono alimenticio mensual, este resulta insuficiente para la alimentación de su hijo, razón por
acompañamiento, asesoría y apoyo económico para el fortalecimiento familiar; y aunque cuenta con techo propio y percibe un bono alimenticio mensual, este resulta insuficiente para la alimentación de su hijo, razón por la que requiere el restablecimiento del mentado programa o, en su defecto, se le otorgue ayuda adecuada para el mejoramiento de las condiciones del joven. III.- PETICIONES Solicitó que se ordene a la accionada, brindar a su hijo menor “la ayuda adecuada sin que sea segregado de su núcleo familiar…”.
IV. TRÁMITE Por auto del 9 de febrero de 2018 (fol. 34 cdno. 1), el Juzgado Veinte Civil del Circuito admitió el libelo, ordenando su notificación a la autoridad accionada para que, en el término de un día, se pronunciara sobre los hechos alegados. Adicionalmente, se vinculó a Capital Salud E.P.S., Teramed I.P.S., la Secretaría Distrital de Integración Social, el Hospital Pablo VI de Bosa y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente.
El I.C.B.F. señaló que, atendiendo la solicitud realizada por la accionante el 16 de marzo de 2017, la citó para adelantar las valoraciones por parte del equipo interdisciplinario, con las que se pudo evidenciar que no existía vulneración de los derechos del menor, y que además este se encontraba bajo el cuidado y protección de su progenitora, motivo por el que no había lugar al restablecimiento del Hogar Gestor; sin embargo, a la
encontraba bajo el cuidado y protección de su progenitora, motivo por el que no había lugar al restablecimiento del Hogar Gestor; sin embargo, a la tutelante se le remitió a la Secretaría de Integración Social con el fin de que se vinculara a uno de los programas para el cuidado y estimulación de su hijo. Teramed S.A.S., manifestó que, en virtud al contrato de prestación de servicios celebrado con Capital Salud E.P.S. y las patologías de Miguel Ángel Ocampo Ramírez, se determinó la pertinencia de prestar el servicio médico domiciliario, entre los que se encuentran la valoración médica mensual, terapia física, terapia ocupacional, fonoaudiología y auxiliar de enfermería 12 horas de lunes a sábado. La Secretaría de Integración Social refirió que, atendiendo la remisión hecha por el I.C.B.F., el equipo de profesionales del Centro Crecer BosaR.I. T2 – 901 Rad. 110013103020201800063 01 Ref. Tutela de 2ª Instancia de Clementina Ramírez, actuando en nombre y representación del menor Miguel Ángel Ocampo Ramírez contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3 realizó visita domiciliaria de validación de condiciones a Miguel Ángel Ocampo, en la que identificó que la señora Clementina Ramírez es quien ejerce el rol de cuidadora y garantiza sus derechos fundamentales y salud a
través de terapias integrales suministradas por Capital Salud E.P.S. Así mismo, que durante la visita se le sugirió a la petente el servicio Centros Avanzar, aclarándole que si su hijo fuera activado en este servicio, saldría del beneficio que recibe como cuidadora de Miguel Ángel Ocampo Ramírez, en la modalidad de “Bono Canjeable por Alimentos Tipo B”, ante lo cual la accionante manifestó no estar interesada. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., indicó que el menor tuvo atenciones médicas en la Unidad de Servicios de Salud de Pablo VI de Bosa, con lo cual se evidenciaba que ha dado cumplimiento a su misión como institución. Capital Salud E.P.S. alegó no tener legitimación en la causa para asumir la responsabilidad de los hechos expuestos en la tutela, al no ser la prestadora de los servicios que reclama la accionante. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2018 (fls. 148 a 152 cdno. 1), el a quo negó el amparo reclamado, luego de considerar que la decisión del I.C.B.F. de no reasignar un Hogar Gestor al menor, fue producto de la investigación efectuada por su grupo de profesionales, en la que se estableció que aquel no se encontraba en situación de riesgo o vulnerabilidad que ameritara abrir un proceso de restablecimiento de derechos, proceso en el que garantizó el debido proceso a la progenitora del menor y en el que participó activamente; tanto así, que la accionante fue
vulnerabilidad que ameritara abrir un proceso de restablecimiento de derechos, proceso en el que garantizó el debido proceso a la progenitora del menor y en el que participó activamente; tanto así, que la accionante fue citada para notificarle la negativa de la decisión, determinación ante la cual la petente guardó absoluto silencio. Añadió que no se evidenciaba vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas del menor, porque a este se le estaban garantizado los servicios de salud para procurar su estimulación y desarrollo de acuerdo a su condición, además que cuenta con auxiliar de enfermería durante 12 horas al día, así como atención domiciliaria con frecuencia diaria para atención en fonoaudiología, terapia física y terapia ocupacional; sumado a que se encuentra incluido en el programa “Bono Canjeable por Alimentos” el cual tiene un valor de $250.000 mensuales. Por último, refirió que la accionante fue quien declinó la posibilidad de que el menor fuera incluido en el servicio Centros Avanzar ofrecido por la Secretaría de Integración Social, porque ello implicaba el retiro del bono canjeable por alimentos. Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo, recurso que es del caso resolver, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que, en virtud del carácter residual de la acción de tutela,R.I. T2 – 901 Rad. 110013103020201800063 01 Ref. Tutela de 2ª Instancia de Clementina Ramírez, actuando en nombre y representación del menor Miguel Ángel Ocampo Ramírez contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4 esta no procede cuando la persona que alega afectación de sus derechos ha
Ref. Tutela de 2ª Instancia de Clementina Ramírez, actuando en nombre y representación del menor Miguel Ángel Ocampo Ramírez contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4 esta no procede cuando la persona que alega afectación de sus derechos ha tenido o tiene a su disposición medios ordinarios para procurar la protección de aquellos, salvo que se acuda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto con una operatividad inmediata, urgente y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se puede constatar que la actora fincó su inconformidad en la decisión del I.C.B.F. de disponer el cierre de las diligencias administrativas adelantadas en favor de Miguel Ángel Ocampo Ramírez, tras considerar que no había mérito para la apertura de proceso de restablecimiento de derechos del menor, determinación que en sentir de la accionante, vulnera su derechos.
Resulta evidente que la tutelante censura una decisión del I.C.B.F., traducida en un acto administrativo revestido de presunción de legalidad que hace improcedente la petición tutelar, pues si considera que la determinación que allí se adoptó es desacertada, tiene en su haber las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las que se
constituyen en el medio ordinario de defensa previsto por el legislador para cuestionamientos como los que aquí se formulan, y que, por su naturaleza, resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos reclamados, pues allí podrá cuestionarlos o debatirlos, e incluso solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto y allegar todas las pruebas que estime pertinentes y conducentes para respaldar su pretensión.
3. Súmese a lo anterior, que no se evidencia amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del menor, al quedar establecido que este acude a terapia ocupacional, física y de lenguaje una vez a la semana; los servicios de salud vienen siendo garantizados por parte de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado; así mismo cuenta con servicio de enfermería 12 horas de lunes a sábado y además se encuentra incluido en el programa “Bono Canjeable por Alimentos”, por el cual su señora madre, en su condición de cuidadora, percibe un monto de $250.000 mensuales.
Puestas así las cosas, se advierte la necesidad de negar el amparo solicitado, y como a igual conclusión llegó el a quo, se impone la confirmación del fallo impugnado.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo anotado en precedencia.R.I. T2 – 901 Rad. 110013103020201800063 01 Ref. Tutela de 2ª Instancia de Clementina Ramírez, actuando en nombre y representación del menor Miguel Ángel Ocampo Ramírez contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5 SEGUNDO.- Notifíquese al juez de instancia y a las partes por el medio más expedito. TERCERO.- Remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.