TSDJ BOG SC - 110013103020201800495 01-(25-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103020201800495 01-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 110013103020201800495 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. “CONFIANZA”.
Ejecutada: TERMO MECHERO AGUAZUL S.A.S. en liquidación.
Como se anunció en la audiencia virtual del pasado 9 de junio, se decide el recurso de apelación que formuló la sociedad ejecutada contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró infundadas sus excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES
1. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” (en adelante Confianza) convocó a proceso ejecutivo a la sociedad Termo Mechero Aguazul S.A.S. ESP en Liquidación (en adelante TMA) , con el fin de obtener el pago de $6.243’462.720,oo, como capital incorporado en el pagaré n.° RD 24074763 (fl. 2, cdno. 1), junto con los intereses moratorios liquidados desde el 22 de marzo de 2018 hasta que se solucione la deuda.
2. Para sustentar su pretensión, la aseguradora ejecutante
los intereses moratorios liquidados desde el 22 de marzo de 2018 hasta que se solucione la deuda.
2. Para sustentar su pretensión, la aseguradora ejecutante sostuvo que entre la sociedad demandada (compradora) y Ecopetrol S.A. (vendedora), el 3 de octubre de 2014 se celebró el contrato de suministro de gas natural [bajo la modalidad firm e del campo Cupiagua] n.° GAS -032-2014 [por una cantidad de 13.000 mbtud1,
1 Unidad térmica británica, por sus siglas en inglés, que hace referencia a las “cantidades diarias de gas en unidades de energía”.2 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
Clase: Ejecutivo Singular
cuyo convenio terminaría el 30 de noviembre de 2021], el cual fue garantizado por la demandante mediante el seguro de cumplimiento contenido en la póliza n.° 24 EC00197 1; también fue amparado en proporción de un 80% mediante la póliza n.° EC00197 2, expedida por la actora, en coaseguro con la compañía Liberty Seguros S.A. en proporción al 20%.
El 7 de septiembre de 2015, las partes suscribieron un “otrosí” para modificar la cláusula quinta de ese convenio de suministro, en lo referente al precio; el 30 de noviembre de 2016 signaron una segunda modificación, entre otras cosas, para establecer las causales de terminación anticipada del contrato.
Las pólizas n.os 24 EC001971 y EC001972 se hicieron efectivas
referente al precio; el 30 de noviembre de 2016 signaron una segunda modificación, entre otras cosas, para establecer las causales de terminación anticipada del contrato.
Las pólizas n.os 24 EC001971 y EC001972 se hicieron efectivas por Ecopetrol, a la que Confianza S.A. se vio obligada a pagarle el 22 de marzo de 2018 la suma de $6.243’462.720,oo, suma por la que, a su vez, se diligenció el cartular con espacios en blanco y carta de instrucciones que el tomador -hoy ejecutado - entregó para ser diligenciado en caso de incumplimiento de las obligaciones afianzadas.
3. El mandamiento de pago que se libró el 27 de septiembre de 2018 en dichos términos, se notificó a TMA, quien excepcionó: “inexistencia del pago, riesgo inasegurable, pago ex gratia 2 – pago comercial, inexistencia del daño – enriquecimiento sin causa, pago ex gratia o pago comercial por ausencia de obligación de indemnizar, pleito pendiente y prejudicialidad” (fls. 277-308, cdno. 1).
4. La sentencia de primera instancia.
La juez precisó que las excepciones propuestas se enmarcaban en las hipótesis del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, tras lo cual precisó que en este asunto se demostró que la póliza n.° 24 ECO001971 estuvo vigente entre el 31 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, con un valor asegurado de $2.447’860.800,oo, mientras que la vigencia de la póliza No. 24
2016 y el 30 de noviembre de 2017, con un valor asegurado de $2.447’860.800,oo, mientras que la vigencia de la póliza No. 24 ECO001972 lo fue entre el 31 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2018 , con una cobertura de hasta $4.744’502.400,oo, que ampararon el cumplimiento del contrato n.° GAS-032-2014.
2 Se da este nombre al que efectúa el asegurador o reasegurador sin estar obligado contractualmente a hacerlo.3 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
Clase: Ejecutivo Singular
Añadió que la aseguradora demandante el 3 de noviembre de 2017 recibió una comunicación proveniente de Ecopetrol, a través de la cual le notifica el incumplimiento del contrato GAS -032-2014 por parte de Termo Mechero y que afectaba las aludidas pólizas, por infracción de lo “pactado en los parágrafos segundo y quinto de la cláusula V ‘TIPO DE GARANTÍA’ de las condiciones particulares, modificada en la cláusula cuarta del otrosí n.° 2 y la cláusula décima [de] ‘GARANTÍAS’ de las condiciones generales del contrato en comento”, lo que fue puesto en conocimiento de Termo Mechero el 3 de octubre de 2017, oportunidad en la que Ecopetrol “se pronunció respecto de la solicitud n.° TMA -0196-0917 informándole que las políticas internas de la compañía no permitían plazos adicionales en la fecha de entrega de la garantía, ajustes en el monto o renovación a la misma. Allí le recordó que la nueva póliza de
políticas internas de la compañía no permitían plazos adicionales en la fecha de entrega de la garantía, ajustes en el monto o renovación a la misma. Allí le recordó que la nueva póliza de cumplimiento debió ser entregada el 1° de octubre de 2017 y como no fue así”, la acá ejecutada “incurrió en incumplimiento” del convenio de suministro.
Agregó que aún cuando la demandada el 9 de octubre de 2017 manifestó su rechazó respecto de lo allí afirmado, “también aceptó que la garantía de cumplimiento establecida en el parágrafo quinto de la cláusula décima del contrato, no ha podido ser reasegurada y la capacidad de las compañías aseguradoras de la póliza de cumplimiento vigente no alcanza a cubrir el nue vo valor a asegurar”, pero Ecopetrol mantuvo su posición de aplicar el clausulado contractual y darlo por terminado de forma anticipada, con sustento en la desatención de Termo Mechero en lo atinente “ a las garantías exigidas para su cumplimiento ”, lo que Ecopetrol le hizo saber a Confianza mediante comunicación de 30 de noviembre de 2017, en la que le resaltó “que como consecuencia del incumplimiento hay lugar al pago de la penalidad pactada en el parágrafo tercero de la cláusula décima sexta ‘ terminación anticipada’, que corresponde a $205.473’910.508,oo”.
Lo anterior, para significar que la infracción negocial aducida por la firma beneficiaria de la póliza fue reportada y, en línea de principio, acreditada a la aseguradora, “dando inicio así a la reclamación del siniestro amparado, amén que la penalidad pactada
por la firma beneficiaria de la póliza fue reportada y, en línea de principio, acreditada a la aseguradora, “dando inicio así a la reclamación del siniestro amparado, amén que la penalidad pactada superaba de forma ostensible el monto máximo de cobertura de las pólizas constituidas por” Termo Mechero.4 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
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Que para establecer la “existencia o no del riesgo objeto de amparo, la aseguradora convocó a la afianzada a una reunión, la cual tuvo lugar el 21 de diciembre de 2017, contrató los servicios de la firma GPB Consultoría e Ingeniería S.A.S. cuyo informe obra a folios 454 a 471, del cual conviene resaltar que tras validar el cálculo de la penalidad arrojó $184.923.417.536,oo, solicitó a Termo Mechero pronunciamiento respecto de la reclamación de Ecopetrol”, aunado a la “aportación de argumentos técnicos y jurídicos que desvirtúen lo afirmado por la asegurada”, sin respuesta conocida.
Señaló que el 9 de marzo de 2018 se llevó a cabo otra reunión para verificar la procedencia de la indemnización, gestión que finalizó, por parte de las aseguradoras implicadas (Confianza y Liberty), con la determinación de honrar el compromiso adquirido con oc asión a las pólizas emitidas y tras estimar que no existieron argumentos que permitieran objetar la reclamación, procederían a su pago por el monto del valor asegurado, como en efecto lo hicieron mediante transferencia de fondos a la cuenta que fuera sumin istrada por
pólizas emitidas y tras estimar que no existieron argumentos que permitieran objetar la reclamación, procederían a su pago por el monto del valor asegurado, como en efecto lo hicieron mediante transferencia de fondos a la cuenta que fuera sumin istrada por Ecopetrol, no sin antes informarle de ello a Termo Mechero el 12 de siguiente.
Lo anterior para concluir que la demandante cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, porque evacuó el procedimiento correspondiente tendiente a verifica r la existencia del siniestro y la posible afectación de las pólizas por ella emitidas, gestión que la llevó a establecer la ocurrencia del siniestro y la cuantía del monto a indemnizar conforme lo exigen las disposiciones que rigen la materia, procedimiento evacuado que, sostuvo, se ajusta al previsto en las condiciones generales de la póliza para la reclamación del siniestro.
Resaltó que el representante legal de Termo Mechero, durante su interrogatorio, aceptó que la razón fundamental por la que Ecopetrol finalizó el contrato, fue el “incumplimiento en la entrega de las garantías” y que aunque trató de excusarse bajo el argumento de unas supuestas falencias del contrato celebrado con Ecopetrol, la imposibilidad de cumplir las condiciones pactadas en el m ismo y la supuesta desatención por parte de dicha compañía, indiscutible resultaba, de cara a su exposición y las documentales adosadas al juicio, que la ejecutada, a pesar de los loables esfuerzos realizados, “no logró obtener la póliza en las condiciones pactadas como5 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
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“no logró obtener la póliza en las condiciones pactadas como5 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
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tampoco presentar las garantías bancarias que desde el principio le fueron impuestas”.
Precisó que en lo atinente a la cuantía de la indemnización, el clausulado del contrato GAS -032-2014 estableció la forma como debía realizarse el cálculo de la penalidad ante un eventual incumplimiento, ejercicio matemático que arrojó como resultado una suma superior a los 200.000 mil millones de pesos, rubro que superaba con creces el valor total asegurado y como es a este monto al que se ató la asegurado ra, la cuantía a reconocer con ocasión a la indemnización deprecada no podía exceder tal tope, y en ese orden, aceptó la misma con sujeción al monto máximo.
Aseveró que no era del resorte de este asunto determinar si Ecopetrol cumplió o no las obligaciones a su cargo, si la terminación unilateral se ajusta a los lineamientos del contrato, mucho menos si dicha compañía fue contratante cumplida o si el clausulado del mismo contenía imposiciones desbordadas o excesivas a cargo del comprador, porque eran asuntos ajenos a lo que aquí se debatía, a la naturaleza de este juicio y, además, porque el contrato GAS-032-2014 no fue el que motivó la emisión del título.
Descartó la excepción de riesgo inasegurable , porque ambas pólizas fueron en efecto generadas por la firma ejecutante y, además, por cuanto el riesgo asegurado fue precisamente el evento de incumplimiento contractual por parte de Termo Mechero, respecto del
Descartó la excepción de riesgo inasegurable , porque ambas pólizas fueron en efecto generadas por la firma ejecutante y, además, por cuanto el riesgo asegurado fue precisamente el evento de incumplimiento contractual por parte de Termo Mechero, respecto del contrato GAS -032-2014 celebrado con Ecopetrol, quien aparece como asegurada y beneficiaria del amparo.
Sostuvo que la aseguradora simplemente debía verificar si podía o no otorgar las pólizas, sin que fuera de su injerencia emitir conceptos respecto de la posibilidad y/o viabilidad de conseguir en el mercado asegurador una compañía o compañías que sí e stuvieran en condiciones de ajustarse a tales políticas contractuales, como lo pretendió la ejecutada.
Adujo que la demandada no demostró haber promovido un juicio declarativo parecido al que aquí se adelanta, como tampoco si “giraría en torno a las misma s pretensiones, ni radicaría en el mismo fundamento fáctico expuesto en el que es materia de esta decisión”.6 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
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Así, concluyó que Termo Mechero no logró desvirtuar la existencia de la obligación amparada en el título base del recaudo como su cuantía, de suerte que la consecuencia no podía ser otra diferente que desestimar sus defensas.
5. El recurso de apelación.
Inconforme con dicha decisión, la sociedad ejecutada sostuvo:
5.1. Es difícil que sus defensas hubieren tenido acogida, cuando no se decretar on todas las pruebas que solicitó, entre ellas, la
Inconforme con dicha decisión, la sociedad ejecutada sostuvo:
5.1. Es difícil que sus defensas hubieren tenido acogida, cuando no se decretar on todas las pruebas que solicitó, entre ellas, la exhibición de documentos y testimoniales.
5.2. Debió tener acogida su excepción de pago ex gratia o comercial, para lo cual insistió en que no existió subrogación legal en los términos del artículo 1096 del C. de Co. en la erogación efectuada por Confianza, ya que no se demostró la cuantía de la pérdida y la aseguradora ejecutante no cumplió con su obligación de investigar el presunto siniestro y daño patrimonial de Ecopetrol, es decir, sin daño, no había lugar al pago.
Las decisiones unilaterales de Ecopetrol para declarar el incumplimiento grave del contrato, la ocurrencia del siniestro, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y liquidar en forma unilateral el convenio, son “manifiestamente ilegales al haber sido adoptadas sin tener competencia legal y desconocer los artículos 6° de la Ley 1118 de 2006 y 14 de la Ley 1150 de 2007, normas que le impedían a Ecopetrol abrogarse facultades excepcionales o exorbitantes por la naturaleza privada de la relación contractual (fl. 757), conforme lo señaló la “sentencia” –sin precisar la fecha - del Consejo de Estado dentro del expediente n.° 45310, que tuvo a bien transcribir (fl. 758).
En resumidas cuentas, el “pago del siniestro efectuado” que le dio origen al pagaré base de esta acción, se realizó como un pago
dentro del expediente n.° 45310, que tuvo a bien transcribir (fl. 758).
En resumidas cuentas, el “pago del siniestro efectuado” que le dio origen al pagaré base de esta acción, se realizó como un pago comercial, en tanto Confianza no fue diligente en la demostración del siniestro y la cuantía de la pérdida, que nunca demostró Ecopetrol mediante la declaración judicial del presunto incumplimiento.
5.3. El pago de Confianza se surtió sin el debido proceso, dado que no siguió los parámetros de los artículos 1077 y 1088 del C. de Co., lo que podría configurar un enriquecimiento sin causa para7 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
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Ecopetrol, quien además persigue el pago de una “ cláusula penal” por $205.473’910.508,oo, sin siquiera haber entregado las cantidades de gas pactadas, lo que descarta el alegado lucro cesante (o ganancia que se encuentra vedada en materia de seguros) que como penalidad se plasmó en el pagaré , cuyo componente tampoco s e plasmó en las pólizas y, por eso, no tenía origen o soporte la cuantía de la pérdida.
5.4. Insistió en la inexistencia del “daño” – enriquecimiento sin causa, pues, en su sentir, no existía prueba alguna para efectuar pago alguno, al no determinarse el “supuesto daño”; de haber existido, debió probarlo Confianza (ejecutante) o Ecopetrol, máxime cuando el a quo bien podía distribuir la carga de la prueba, ante la falta de
alguno, al no determinarse el “supuesto daño”; de haber existido, debió probarlo Confianza (ejecutante) o Ecopetrol, máxime cuando el a quo bien podía distribuir la carga de la prueba, ante la falta de prueba de un trabajo técnico.
5.5. Con prescindencia de que se trat e de “una cuest ión sustancial diferente pero conexa” (fl. 762), aquí existe prejudicialidad, ante la existencia de una controversia contractual en el Tribunal Contencioso de Casanare del convenio n.° GAS-032-2014 que le dio origen a las pólizas n.os 24 EC001971 y EC001972.
5.6. Falta de requisitos formales del pagaré, porque debió diligenciarse en forma estricta a su carta de instrucciones, sin que en el presente caso se hubiere determinado tanto en uno u otro documento póliza alguna, con independencia de que no se alegara “en la contestación de la demanda”, ni fuera materia de “excepción”, por cuanto así lo permite el artículo 281 del CGP.
CONSIDERACIONES
La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se satisfacen los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3.
3 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede
3 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223 -2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).8 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
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1. El primer aspecto que entra a dilucidar el Tribunal es el relacionado con la prejudicialidad . Al punto se aclara que las etapas atinentes a la prejudicialidad y suspensión del proceso, quedaron superadas con los autos de 25 de octubre de 2019, no recurrido ante el a quo; 16 de diciembre siguiente (fl. 50 de esta encuadernación) y 21 de enero de 2020 (fl. 57 , ib.) proferidos por este Tribunal en este asunto, que en lo medular dieron cuenta que ninguna de las circunstancias narradas encuadraba en alguno de los supuestos que habilitan su procedencia (artículo 161 del CGP), razón por la cual no es de recibo el reparo del numeral 5.5.
La controversia que suscita la atención del Tribunal se origina en el acuerdo para la venta de gas que con antelación celebraron ECOPETROL (como vendedor) y la sociedad Termo Mechero Aguazul S.A.S. ESP en Liquidación (en adelante TM A), que fue avalado por la compañía de seguros aquí demandante y al respecto se
ECOPETROL (como vendedor) y la sociedad Termo Mechero Aguazul S.A.S. ESP en Liquidación (en adelante TM A), que fue avalado por la compañía de seguros aquí demandante y al respecto se debe recordar que el contrato, como una de las principales fuentes de las obligaciones (art. 1494 C.C.), constituye ley para los contratantes (art. 1602 ibídem), quienes deben cumplir de buena fe no sólo las obligaciones expresamente pactadas, sino “…todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella…”, conforme al artículo 1603 sustancial.
2. En el asunto puesto a consideración de la colegiatura, se observa que la recurrente abandonó la sustentación del reparo concreto relativo a la dificultad en haber tenido acogida sus defensas, cuando no se decretaron todas las pruebas que solicitó, entre ellas, la exhibición de documentos y testimoniales, de suerte que dicho tópico no se estudiará, dadas las limitaciones que prevé el citado artículo 328 y en tal sentido se entiende que operó el desistimiento del reparo concreto del numeral 5.1.
3. Respecto a los demás reparos concretos, analizados sus argumentos junto con la sustentación que hizo el recurrente en la audiencia que antecede, frente a los de la sentencia recurrida, avalada por la réplica de la parte demandante, el Tribunal es del criterio que debe confirmarse la decisión del a quo , pues no se socavaron sus soportes jurídicos y probatorios, como se expone a continuación:
Para efectos metodológicos, se abordarán los siguientes temas: 1) El contrato celebrado entre ECOPETROL y9
soportes jurídicos y probatorios, como se expone a continuación:
Para efectos metodológicos, se abordarán los siguientes temas: 1) El contrato celebrado entre ECOPETROL y9 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
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TERMOMECHERO que compren de la terminación unilateral, la vigencia y efectividad de la cláusula penal y su reclamación de satisfacción a la compañía de seguros que a fianzó el contrato; 2) La subrogación de Confianza S.A. al pagar parte de la indemnización referida en la cláusula penal y el cumplimiento de los requisitos:
3.1. El contrato, su incumplimiento, la terminación , la penalidad y el cobro.
En cuanto al segundo reparo concreto que consiste en que “Debió tener acogida su excepción de pago ex gratia o comercial, para lo cual insistió en que no existió subrogación legal en los términos del artículo 1096 del C. de Co. en la erogación efectuada por Confianza, ya que no se demostró la cuantía de la pérdida y la aseguradora ejecutante no cumplió con su obligación de investigar el presunto siniestro y daño patrimonial de Ecopetrol, es decir, sin daño, no había lugar al pago”, en tanto que la aseguradora Confianza no fue diligente en la demostración del siniestro y la cuantía de la pérdida, en el sentido de que nunca demostró Ecopetrol mediante la declaración judicial del presunto incumplimiento hubiera sufrido daños y perjui cios; es así como sostuvo que la aseguradora no podía pagarle a Ecopetrol, sin
de que nunca demostró Ecopetrol mediante la declaración judicial del presunto incumplimiento hubiera sufrido daños y perjui cios; es así como sostuvo que la aseguradora no podía pagarle a Ecopetrol, sin estar demostrado el daño y el monto del perjuicio, conforme lo exigen los artículos 1077 y 1088 del C. de Co., en tanto los seguros de daños no pueden constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado.
Al respecto, encuentra el Tribunal que no prospera el reparo en estudio, pues, por un lado, el demandado, hoy recurrente, no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 167 del C.g.p.; es decir, no probó los supuestos de hecho en los cuales soporta su inconformidad y su versión, rendida en sus escritos de excepciones o en su interrogatorio de parte, no le sirve de respaldo a sus defensas, pues como lo ha puesto de presente la jurisprudencia “... sea de resaltar el principio general del derecho de que a la parte le está vedado fabricarse su propia prueba” 4, y, por otro, en el proceso se probó que el demandado incumplió el aludido contrato, lo que generó que ECOPETROL lo diera por terminado en ejercicio del acuerdo contractual, en los términos que se establecieron en el literal a) del numeral 16.1 de la cláusula Décima Sexta “Terminación Anticipada”, de las condiciones Generales, acordadas en virtud de la autonomía
4 CSJ. Sent. tutela, de 18 de marzo de 2020, exp. 2020-00625 00, STC3110-2020.10 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
Clase: Ejecutivo Singular
Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
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privada de las partes y como quiera que las partes habían concertado una penalidad 5 procedió a reclamar, en parte, su satisfacción a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” , garante del convenio, quien accedió a dicho requerimiento y se subrogó en la suma de dinero cancelada, todo lo cual se explica a espacio:
Para el Tribunal, del material probatorio allegado a la actuación se tiene probado que entre la sociedad demandada ( compradora) y Ecopetrol S.A. ( vendedora), el 3 de octubre de 2014 se celebró el contrato de suministro de gas natural [bajo la modalidad firme del campo Cupiagua] n.° GAS -032-2014 [por una cantidad de 13.000 mbtud6, cuyo convenio terminaría el 30 de noviembre de 2021], el cual fue garantizado p or la demandante mediante el seguro de cumplimiento contenido en la póliza n.° 24 EC00197 1; también fue amparado en proporción de un 80% mediante la póliza n.° EC001972, expedida por la actora, en coaseguro con la compañía Liberty Seguros S.A. en proporción al 20%. Es así como la póliza n.º 24 ECO001971 estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 2016, hasta el 30 de noviembre de 2017, con un valor asegurado de $2.447’860.800,oo, mientras que la vigencia de la póliza No. 24 ECO001972 lo fue, el 31 de diciemb re de 2016 hasta el 30 de
hasta el 30 de noviembre de 2017, con un valor asegurado de $2.447’860.800,oo, mientras que la vigencia de la póliza No. 24 ECO001972 lo fue, el 31 de diciemb re de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2018, con una cobertura de hasta $4.744’502.400,oo.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con el parágrafo segundo7 de la cláusula cuarta8 del otrosí n.° 2 de 30 de noviembre de 2016 9 a la convención originaria de 3 de octubre de 2014 10 -modificatoria de la estipulación X 11 alusiva al “tipo de garantías” de las condiciones particulares del contrato-, estipulación con fundamento en la cual la aseguradora le pagó a Ecopetrol, se previó qu e la obligación de respaldar las CDGF por 2.960 MBTUD exclusivamente con una garantía bancaria para el para el periodo comprendido entre el 1º
5 “condiciones especiales” del capítulo XIII, numeral 4°, parágrafo sexto, que consistía que “Cuando el presente contrato se termine anticipadamente por alguna de las causales previstas en los literales d, e, f y g del numeral 16.1 de la presente cláusula, EL VENDEDOR podrá exigirle al COMPRADOR el pago de una pena resultante de multiplicar la CDGF, por 3,2 USD/MBTU (dólares de 2014), por 365 días”, así procedió ante el no pago de la mencionada pena por la sociedad Termo Mechero Agua azul S.A.S. ESP en liquidación (TMA) compradora (ejecutada). 6 Unidad térmica británica, por sus siglas en inglés, que hace referencia a las “cantidades diarias de
azul S.A.S. ESP en liquidación (TMA) compradora (ejecutada). 6 Unidad térmica británica, por sus siglas en inglés, que hace referencia a las “cantidades diarias de gas en unidades de energía”. 7 fl. 16, cdno. 1 8 fl. 16, ib. 9 fl. 15, ib. 10 fl. 12, ib. 11 fl. 11, ib.11 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
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de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018 (fl. 17, vto., cdno. 1).
Por su parte, el parágrafo quinto de esa modificación, previó que:
“A más tardar el 1° de octubre de 2017, el COMPRADOR se obliga a entregar a entera satisfacción al VENDEDOR, la nueva póliza de cumplimiento a la que se refiere el parágrafo tercero de la presente cláusula (cuarta), la cual tendrá como monto la suma del valor resultante de multiplicar el precio unitario vigente del Gas establecido en el numeral 5° de las condiciones particulares, por la TRM pr oyectada por el VENDEDOR para el periodo de vigencia de la garantía, que para el efecto entregará el VENDEDOR por 10.040 MBTUD, y por setenta (70) días. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente parágrafo, a más tardar diez (10) día s hábiles antes del 1° de octubre de 201[7), el COMPRADOR deberá entregar al VENDEDOR la póliza de cumplimiento con la integralidad de la documentación
previstas en el presente parágrafo, a más tardar diez (10) día s hábiles antes del 1° de octubre de 201[7), el COMPRADOR deberá entregar al VENDEDOR la póliza de cumplimiento con la integralidad de la documentación que la soporta , en las condiciones pactadas en la cláusula décima de ‘GARANTÍAS’ del contrato GAS -032-2014. De acuerdo a lo previsto en el numeral 10.5 de la cláusula décima de ‘GARANTÍAS’, el incumplimiento en la entrega de la garantía aceptable para el VENDEDOR en las fechas previstas, será causal de terminación anticipada del presente contrato, y dará derecho al VENDEDOR a exigir la penalidad prevista en el parágrafo tercero12 de la cláusula décima sexta ‘TERMINACIÓN ANTICIPADA’ del contrato GAS-032-2014” (fl. 17, ib.; se resalta); de acuerdo a lo probado, el comprador no cumplió con esa obligación y ello g eneró que ECOPETROL declarara la terminación unilateral del contrato y consecuencia de ello cobrar como indemnización el valor acordado en la cláusula penal “… EL VENDEDOR podrá exigirle al COMPRADOR el pago de una pena resultante de multiplicar la CDGF, p or 3,2 USD/MBTU (dólares de 2014), por 365 días”.
12 Según el cual: “ En caso que el COMPRADOR no entregue las pólizas de cumplimiento a más tardar en la fecha establecida o éstas no sean aceptadas a satisfacción por parte del VENDEDOR, las partes acuerdan que a
por 365 días”.
12 Según el cual: “ En caso que el COMPRADOR no entregue las pólizas de cumplimiento a más tardar en la fecha establecida o éstas no sean aceptadas a satisfacción por parte del VENDEDOR, las partes acuerdan que a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, la CDGF expresada en MBTUD será 13.000 durante este”.12 Sentencia en el proceso No. 110013103020201800495 01
Clase: Ejecutivo Singular
De lo expuesto se colige que el COMPRADOR, hoy demandado, se comprometió a más tardar diez (10) días hábiles antes del 1° de octubre de 2017, a entregar al VENDEDOR la póliza de cumplimiento con la integralidad de la documentación que la soporta, en las condiciones pactadas en la cláusula décima de ‘GARANTÍAS’ del contrato GAS-032-2014, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 10.5 de la cláusula décima de ‘GARANTÍAS’, el incumplimiento en la entrega de la garantía aceptable para e