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TSDJ BOG SC - 11001310302020180054501-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310302020180054501-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-020-2018-00545-01

PROCESO : EJECUTIVO CON TÍTULO PRENDARIO

DEMANDANTE : NON PLUS ULTRA S.A.

DEMANDADO : NÉSTOR VICENTE BUSTOS Y OTRA

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

Discutido por la Sala en sesión del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), según acta N° 28 de la misma calenda.

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, frente a la sentencia proferida el 23 de marzo del año en curso, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva para la efectividad de la garantía mobiliaria, acudió a la jurisdicción, a fin de alcanzar el recaudo de: i) $134’203.091,oo, por concepto de capital insoluto contenido en el pagaré No. 0905, suscrito por los demandados; ii) $75’788.115,oo a título de intereses corrientes de financiación, liquidados

insoluto contenido en el pagaré No. 0905, suscrito por los demandados; ii) $75’788.115,oo a título de intereses corrientes de financiación, liquidados a la tasa del 1.5%; iii) por réditos moratorios sobre el capital, liquidados a la tasa máxima legal permitida, según los artículo 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, desde la fecha de presentación de la demanda.Ejecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra. 2 Como sustento de sus pretensiones, dejó expresado que los intimados adeudan los valores arriba señalados, pactándose que “me(nos) obligo(amos) a pagar incondicionalmente y en forma solidaria a la empresa NON PLUS ULTRA S.A. a su orden en Bogotá o en la ciudad que esta designe o a quien represente sus derechos (…).”

Para garantizar la solución de los compromisos adquiridos, los ejecutados constituyeron, sobre el automotor de su propiedad de placas WOX-216, prenda sin tenencia, hoy garantía mobiliaria vehicular.

En la cláusula tercera del pagaré se estipuló que “[d]e conformidad con las normas vigentes, en caso de mora en el pago de cualquiera de mis obligaciones o del incumplimiento de cualquiera de ellas, reconoceré (mos) y pagare(mos) intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley más el IVA correspondiente.

“Los deudores incumplieron con el pago de las cuotas respectivas, entrando en mora con su obligación patrimonial”, sin que, hasta la fecha, hayan

IVA correspondiente.

“Los deudores incumplieron con el pago de las cuotas respectivas, entrando en mora con su obligación patrimonial”, sin que, hasta la fecha, hayan manifestado su intención de cancelar, pese a los requerimientos de la demandante, quien, por consiguiente, declaró vencido el plazo de la deuda y procedió a incorporarla en el pagaré base de la ejecución.

2. Mediante auto de 16 de octubre de 2018, la juzgadora de primera instancia libró “orden de pago por la vía de efectividad de la garantía mobiliaria de mayor cuantía en favor de la sociedad [ejecutante] y en contra de los demandados (…), [por la suma de] $134.203.091.oo, como capital insoluto de la obligación contenida en el pagare base de la ejecución. [Y] $75.788.115.oo, por concepto de intereses de plazo.” Asimismo, decretó “el EMBARGO Y SECUESTRO del automotor con garantía mobiliaria al tenor del art. 468-2 del C.G.P.”

3. Frente a tales aspiraciones, el apoderado de Sandra Verónica Acero Rodríguez presentó la excepción de mérito rotulada como "cobro de lo no debido”, sustentada en que su representada no adeuda las sumas relacionadas en la demanda, ya que ha cancelado las cuotas acordadas, por un monto de $108’745.841,oo, además el pago de intereses moratorios no opera ipso facto, pues requiere de un pacto o de una disposición legal para esos efectos.

4. Por su parte, Néstor Vicente Bustos Reyes no dio

opera ipso facto, pues requiere de un pacto o de una disposición legal para esos efectos.

4. Por su parte, Néstor Vicente Bustos Reyes no dio contestación al libelo introductor.Ejecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra.

3

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Agotado el trámite de rigor, la directora del proceso tuvo por acreditada parcialmente la excepción de “cobro de lo no debido”, en cuanto a los intereses de plazo, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución en esos términos y practicar la operación de que trata el artículo 446 del C.G.P., “imputando como menos las consignaciones relacionadas por la parte demandada y efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda y aquéllas que se hayan realizado durante la tramitación de este proceso y hasta la fecha en que se haga la liquidación del crédito.”

Para adoptar su decisión, la funcionaria de primer grado señaló que “(…) del histórico de pagos y las tablas de amortización decretadas como pruebas de oficio, se extrae que si bien, inicialmente, la obligación se pactó para unos instalamentos de 48 cuotas y a una tasa de 1.5% de interés remuneratorios, lo cierto es que tal forma de pago fue variada por acuerdo entre las partes, a partir de noviembre del año 17.” Agregó que, aunque la ejecutante dijo que esa modificación ocurrió por la mora de los deudores y la conminada expresó que fue por las fallas presentadas en el vehículo adquirido bajo esa modalidad de financiación, eso resulta irrelevante, porque lo advertido es que se varió la forma de pago

mora de los deudores y la conminada expresó que fue por las fallas presentadas en el vehículo adquirido bajo esa modalidad de financiación, eso resulta irrelevante, porque lo advertido es que se varió la forma de pago del valor financiado de $150’000.000,oo, con un interés del 1.3% a 60 cuotas, una cuota $3’615.905,oo, a partir al 21 de abril del año 2017, operación que fue realizada a partir del 21 de noviembre de 2017, “es esa la que debía regir la relación mercantil entre los extremos de la litis. De manera que, al llenar los espacios en blanco, situación que no fue puesta en duda por las partes, y reconocida por el ejecutante, se observa que al momento de diligenciar el pagaré no se avenía con las instrucciones o con la modalidad de contratación celebrada entre ellos. (…).

Como se advierte de lo anterior, es claro que el acreedor utilizó, a conveniencia, los términos de una u otra de las negociaciones que se realizaron. Habló de 60 cuotas, habló de los $150.000.000 de capital, pero apeló al interés inicial, cuando claramente se había dicho que, cuando se estipuló la remuneración del 1.5% mensual, respondía a aquella negociación donde se había pactado del pago en 48 cuotas. El de 60 cuotas refería al 1.3%.”

Destacó que contrastado el valor del pagaré de $134’203.091,oo con las tablas de amortización aportadas por las partes, que resultan consonantes respecto de la segunda negociación, en la que se

cuotas refería al 1.3%.”

Destacó que contrastado el valor del pagaré de $134’203.091,oo con las tablas de amortización aportadas por las partes, que resultan consonantes respecto de la segunda negociación, en la que se estableció 60 cuotas y un interés de 1.3%, se nota que ese valor de capitalEjecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra. 4 se identifica con el saldo luego del pago de la cuota No. 9, es decir, la generada hasta el 21 de julio de 2018. “Así, entonces, suscita duda el por qué se manifestó que, al momento de diligenciarse el pagaré, únicamente se habían pagado dos cuotas, porque si ello era así, el valor del capital, para entonces, según la tabla de amortización, hubiera sido de $146.646.432.”

Respecto de la excepción propuesta, explicó que “(…) debe tenerse en cuenta que, conforme lo establece el canon 1654 del Código Civil, en cada uno de los comprobantes de consignación, los deudores expresamente aludieron al pedido 12781, es decir, el que aquí es objeto de cobro. Así las cosas, acorde con el mandamiento del legislador, en principio, no podía el acreedor, a motu proprio, modificar la voluntad expresada por el demandado. No obstante, según lo manifestó el extremo actor, los deudores consintieron [en] que varios de esos abonos fueran imputados a otras obligaciones del demandado Néstor Vicente Bustos Reyes, que estaban en mora, afirmación que resulta respaldada con la prueba de confesión ficta ante la inasistencia

deudores consintieron [en] que varios de esos abonos fueran imputados a otras obligaciones del demandado Néstor Vicente Bustos Reyes, que estaban en mora, afirmación que resulta respaldada con la prueba de confesión ficta ante la inasistencia injustificada de los encartados al interrogatorio de parte, de acuerdo con las previsiones del artículo 372 del Código General de Proceso.

(…) revisado el expediente, se observa que las consignaciones que no fueron imputadas a esta obligación y que lo fueron a la 122897 y 1875, según la relación realizada de manera verbal durante el interrogatorio de parte (…) del extremo demandante, fueron realizadas por Néstor Vicente Bustos y no por la señora Sandra Acero, lo cual se denota de los comprobantes de consignación cuyos números terminan en 39606, 39572, 39564, 39598, 39549, 39614, 39580 y que fueron realizados el 22 de octubre de 2018. De manera que no podría decirse que fue la señora Sandra Acero quien realizó las consignaciones, sino el señor Néstor Vicente Bustos. Pero, como si lo dicho fuera poco, debe recordarse que son deudores solidarios, (…) de suerte que el pago que realice el uno u el otro beneficia a la obligación y beneficia, entonces, a los dos. (…).

Adicionalmente, ha de aclararse que cotejados los comprobantes de consignación presentados por los deudores solo cuatro se realizaron con fechas anteriores a la presentación de la demanda, [esto es] 12 de octubre de 2018, por tanto, solo podrían tenerse como pago estos, pues los demás tienen el carácter de meros abonos, porque se

a la presentación de la demanda, [esto es] 12 de octubre de 2018, por tanto, solo podrían tenerse como pago estos, pues los demás tienen el carácter de meros abonos, porque se hizo uso de la cláusula aceleratoria incluida en el pagaré (…).

Ahora, conforme lo aseveró el extremo actor, al replicar las excepciones, las consignaciones efectuadas el 21 de marzo de 2018, por valor de $3.615.905 cada una, fueron imputadas al capital de la obligación materia de este proceso, sin que tal aseveración fuera refutada por la parte demandada, de manera que se tendrá por cierta.

En cuanto a los depósitos bancarios 68706 y 39622, ambos del 28 de septiembre de 2018, en valía de $3.615.905 cada uno, que fueron imputados a las obligaciones 122897 y 1875, según reportó la accionante, pese a que sus formularios se anotaron como pagos a la acreencia 12781, al tenerse por confeso que dicha transacciónEjecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra. 5 fue consentida posteriormente por los deudores, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, no puede esta juzgadora desdeñar tal proceder.

En lo que respecta a las restantes consignaciones, (…) tendrán el carácter de meros abonos, imputables al momento de liquidar el crédito en los precisos términos de la regla del 1653 Código Civil, salvo los ocho depósitos bancarios realizados el 22 de octubre de 2018, por valor de $3.615.900, que, a voces de la acreedora fueron

de la regla del 1653 Código Civil, salvo los ocho depósitos bancarios realizados el 22 de octubre de 2018, por valor de $3.615.900, que, a voces de la acreedora fueron despuntados a otras obligaciones a cargo de Néstor Vicente Bustos Reyes y que, se insiste, fueron consentidas, por la parte deudora. Como colofón, [sobre ese aspecto] la excepción no resulta próspera, por tanto, la ejecución continuará.

En cuanto al segundo aspecto [de] la excepción [consistente en que] no existía un acuerdo sobre intereses de mora, porque en acuerdo privado se convino con Non Plus Ultra, su condonación (…). Para resolver, basta con señalar que el cobro de intereses moratorios encuentra asidero en la cláusula tercera del pagaré, en la que expresamente fueron estipulados a la tasa máxima legal autorizada. Frente a la exoneración de ese rubro, lo cierto es que no se allegó ninguna evidencia [al respecto].

(…)

Sobre el ejercicio de la cláusula al aceleratoria, (…), conforme lo establece el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, (…) [al]l hacerse uso de la facultad de declarar anticipadamente la extinción del plazo para el pago, se hace exigible la obligación central, es decir, el capital, no así la accesoria, esto es, el pago de intereses aun no causados, precisamente porque ellos corresponden a la remuneración del acreedor para el tiempo otorgado para el retorno del dinero mutuado (…). De manera que no puede pretender el acreedor obtener unos beneficios económicos por un plazo que revocó, aun cuando tal revocatoria esté justificada en la mora del deudor.

otorgado para el retorno del dinero mutuado (…). De manera que no puede pretender el acreedor obtener unos beneficios económicos por un plazo que revocó, aun cuando tal revocatoria esté justificada en la mora del deudor.

Así las cosas, (…) el mandamiento de pago se ajustará, teniendo en cuenta que la representante legal de la demandante manifestó que (…) los pagos fueron imputados primero a los intereses de mora, luego a los intereses remuneratorios causados y finalmente a capital. Dado que el capital se vio sustancialmente disminuido luego de los pagos hechos antes del ejercicio de la cláusula aceleratoria, ha de entenderse que al presentarse la demanda todos los intereses de financiación se habían cancelado (…), por tanto, no había lugar a reclamar suma alguna por tal concepto (…).

Anotó que, debido a tanta confusión, se tendría en cuenta el orden de imputación de pago exteriorizada por la representante legal de la demandante, pues no hay otra intelección posible dada la disparidad de las cuentas y la incertidumbre de cómo se llegó a la suma cobrada en este proceso si no se imputaron todos los abonos antes de la presentación de la demanda, ya que unos fueron aplicados a otras obligaciones y pese a que el acreedor aseguró la cancelación de dos cuotas y que la mora se dio a partir de la tercera, precisó: “La verdad que los valores no coinciden. (…) tendríanEjecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra. 6 que ser muy superiores a los peticionados”. Por eso, consideró necesario modificar el mandamiento ejecutado, para revocar la orden de pago respecto de los

6 que ser muy superiores a los peticionados”. Por eso, consideró necesario modificar el mandamiento ejecutado, para revocar la orden de pago respecto de los intereses de plazo, comoquiera que “el monto solicitado de $75.788.115, por intereses remuneratorios, no se identifica con la totalidad de los intereses de plazo que se habían pactado durante el término que se le había concedido al deudor para pagar el valor del capital financiado de $150.000.000.” Enfatizó en que la representante legal de la querellante, en su interrogatorio de parte, dijo que ese monto correspondía a todos los intereses de plazo convenidos durante el tiempo estipulado para el pago, pero que no coinciden con los consignados en la tabla de amortización. Sumado a que, al haberse activado la cláusula aceleratoria, el acreedor solo podía cobrar los réditos remuneratorios hasta el momento de hacer efectiva dicha potestad, los cuales, según dicha declarante, habrían sido cubiertos con los abonos tenidos en cuenta.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial del extremo ejecutado la impugnó, manifestando los siguientes reparos:

“No estoy acuerdo con los lineamientos en los cuales se presentó la liquidación del crédito, por parte del externo activo, en el sentido de que lo que allí solicita tanto en el pagaré como en las otras instancias no son acordes totalmente a la obligación que se ha venido cancelando por la señora Sandra Verónica.

Tampoco estoy de acuerdo [con que] la señora Sandra Verónica haya autorizado, en algún momento, que sus consignaciones hubiesen pasado a otros créditos, independientemente de que los mismos son del señor Néstor Vicente Bustos

Tampoco estoy de acuerdo [con que] la señora Sandra Verónica haya autorizado, en algún momento, que sus consignaciones hubiesen pasado a otros créditos, independientemente de que los mismos son del señor Néstor Vicente Bustos Reyes.

Igualmente, comoquiera que las liquidaciones que hiciera la parte demandante no están ajustadas conforme se acordó desde un comienzo con Non Plus Ultra, independientemente de que, así como ellos están manifestando que hubo un acuerdo, se respete el acuerdo consignando con la anterior gerente, Clara Inés Rueda, de Non Plus Ultra Ltda.

Igualmente, (…) no estoy de acuerdo con la liquidación de los aportes que se presentaron, precisamente en esta instancia, para seguir con el efecto del proceso.

2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2.020, agotada en esta instancia, la parte recurrente sostuvo:Ejecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra.

7 “Las Inconformidades Básicamente Se Encuentran Sustentadas En La Interpretación Extensiva Que Le Otorgo La A Quo A Las Pruebas Documentales Presentadas Por La Parte Demandante Sin Llegar A Un Estudio Profundo De Las Mismas Y Que Éstas Tuvieran Concordancia Con El Escrito Mismo De La Demanda.

La Honorable Juez De Primera Instancia En La Parte Considerativa De La Sentencia Se Extiende Manifestando Que Existe Una Confesión Ficta De Mi Poderdante, Sin Prueba Alguna Que Así Lo Sustente. Manifiesta Que La Señora SANDRA

La Honorable Juez De Primera Instancia En La Parte Considerativa De La Sentencia Se Extiende Manifestando Que Existe Una Confesión Ficta De Mi Poderdante, Sin Prueba Alguna Que Así Lo Sustente. Manifiesta Que La Señora SANDRA VERÓNICA ACERO RODRÍGUEZ Autorizó Los Pagos Que Esta Hiciera Al Crédito Número 12781 Otorgado Por La Demandante La Sociedad NON PLUS ULTRA S.A., Pagos Estos Que Fueron Aplicados Por La Demandante De Forma Unilateral Y Sin La Debida Autorización De Mi Poderdante A Créditos Que Ya Poseía El Señor NÉSTOR

VICENTE BUSTOS REYES.

Ahora Bien, Si Se Trata De Una Confesión Ficta Como Lo Expresa La A Quo, La Misma Se Cae De Su Propio Peso, Cuando En La Audiencia La Doctora YENNI CAROLINA BUITRAGO CASTILLO, Representante Legal Para Asuntos Judiciales De La Sociedad NON PLUS ULTRA S.A., Al Absolver El Interrogatorio De Parte Declaró Que Mi Poderdante No Solo Es La Propietaria Del Vehículo Objeto De La Negociación, Sino Además, Es Deudora Solidaria Con El Señor NÉSTOR VICENTE BUSTOS REYES, Igualmente Menciona Que La Señora SANDRA VERÓNICA ACERO RODRÍGUEZ No Posee Ni Ha Poseído Otro Crédito Con La Sociedad Demandante.

No Obstante Lo Anterior, La Doctora BUITRAGO CASTILLO En La Respuesta Que Le Diera A La Pregunta Número Doce (12) ‘Manifieste Como Es Cierto Si O No Que La Señora SANDRA VERÓNICA ACERO RODRÍGUEZ En Ningún Momento

Respuesta Que Le Diera A La Pregunta Número Doce (12) ‘Manifieste Como Es Cierto Si O No Que La Señora SANDRA VERÓNICA ACERO RODRÍGUEZ En Ningún Momento Autorizó Que Los Dineros De Las Cuotas Canceladas Fueran A Pasar A Otros Créditos’ Manifestó ‘Es Cierto, Ella Nunca Lo Autorizó, Esa Fue Una Aplicación Que Se Hizo Al Interior De Non Plus Ultra”, Con Ello Se Confirma Que Mi Poderdante Nunca Autorizó Consignar Dineros Correspondiente A Las Cuotas De Su Vehículo Para créditos del señor NÉSTOR VICENTE BUSTOS REYES.

Las Consignaciones Siempre Fueron Efectuadas Por Mi Poderdante O En Su Defecto Por Su Secretaría La Señora HEYDI ROCÍO CASTAÑEDA Quien Era La Encargada De Mantener Al Día Este Crédito. (…) Ahora Bien, Si Entramos En Un Estudio Mas Pormenorizado Del Escrito De La Demanda Y El Pagaré Objeto De La Orden De Pago Ordenada Por El Juzgado Veinte (20) Civil Del Circuito, Lo Primero Que Nos Encontramos Es Con La Apreciación Misma De La Honorable Juez De Este Despacho Quien En La Sentencia Misma En El Acápite De Consideraciones Manifiesta ‘Advierte Este Despacho Que La Parte Actora Utilizó A Conveniencia Los Términos Y Condiciones De Cada Una De Las Negociaciones Realizadas’, Se Aviene En Este Caso Que El Pagaré Como TituloEjecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra. 8 Valor No Es Claro, Expreso Ni Exigible, Ya Que Como Se Puede Apreciar En El Contexto

8 Valor No Es Claro, Expreso Ni Exigible, Ya Que Como Se Puede Apreciar En El Contexto Mismo De La Demanda, Este Pagaré, No Es Concordante Con Las Instrucciones O Con La Modalidad De Contratación, Se Llenaron Los Espacios En Blanco Con Una Tasa De Amortización Que No Correspondía, La Tasa Correcta Era Del 1.3%, No Como Está Escrito En Este Pagaré Con El 1.5%, Este Obrar De La Demandante Es De Por Si Ya De Mala Fe, Los Valores Allí Impresos Tampoco Concuerdan Con La Deuda Real, No Se Sabe De Donde Salen Estos Valores, Es Confuso, Ni Siquiera En El Escrito De La Demanda O En Las Pruebas Solicitadas Por El Despacho Son Claros Para Establecer Los Verdaderos Montos De La Deuda, Los Intereses Al Hacer La Correspondiente Tarea Aritmética, No Es Clara, No Es Concordante No Corresponden A La Realidad De Las Obligaciones Originalmente Contraídas. (…) En Torno A Lo Anterior, La A Quo Debió Hacer Un Estudio Mas Detallado De La Demanda Y El Pagaré Objeto Del Presente Proceso, Para Poder Establecer Que Efectivamente [el] Pagaré No Concuerda Con El Objeto De La Negociación, Es Decir, El Pagaré Presentado Por La Parte Demandante Carece De Legalidad, Ya Que De Un Estudio Mas Profundo De La Demanda Impetrada Por NON PLUS ULTRA S.A., Se Puede Llegar A Establecer Que Los Valores Y La Tabla De Amortización No Son Concordantes Con El Objeto Mismo Y Primario De La Negociación.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no

Concordantes Con El Objeto Mismo Y Primario De La Negociación.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. Clarificado lo anterior, en el caso en ciernes se tiene que la funcionaria a quo declaró parcialmente la prosperidad de la excepción de “cobro de lo no debido”, respecto de los intereses a plazo, ordenando seguir con la ejecución en esos términos y continuar con el trámite establecido en el artículo 446 del C. G. del P., imputando las consignaciones realizadas por el extremo convocado luego de presentada la demanda, así como las efectuadas en el decurso proceso y hasta la liquidación del crédito; considerando que la forma de pago inicial fue modificada posteriormente por las partes con un interés del 1.3%, que rige la relación mercantil y no del 1.5% aplicado por la ejecutante a su conveniencia; aunado a que, en virtud de los efectos del numeral 4 del artículo 372, ibidem, los deudoresEjecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra. 9 consintieron en que los abonos hechos por Sandra Acero se imputaran a otras obligaciones de Néstor Vicente Bustos Reyes; sin que se probara la

9 consintieron en que los abonos hechos por Sandra Acero se imputaran a otras obligaciones de Néstor Vicente Bustos Reyes; sin que se probara la condonación de réditos moratorios, entendiéndose que, al interponerse esta acción, todos los intereses de financiación ya se habían cancelado, según la declaración de la representante legal de la promotora de esta litis, los que la acreedora solo podía cobrar hasta el momento de activar la cláusula aceleratoria.

Dicha decisión fue refutada por el apoderado de Sandra Verónica Acero Rodríguez, por cuanto ella no autorizó que las consignaciones efectuadas para cubrir el crédito cobrado se imputaran a otros adeudos a cargo de Néstor Vicente Bustos Reyes, no siendo procedente acudir a la confesión ficta tenida en cuenta por la funcionaria de conocimiento, por estar desvirtuada con la declaración de la representante de la ejecutante. Argumento al que agregó, cuando sustentó el recurso, que, tal como lo advirtió la falladora, “la parte actora utilizó a conveniencia los términos y condiciones de cada una de las negociaciones realizadas, [por lo que] el pagaré como título valor no es claro, expreso ni exigible, ya que (…) no es concordante con las instrucciones o con la modalidad de contratación, se llenaron los espacios en blanco con una tasa de amortización que no correspondía. (…) los valores allí impresos tampoco concuerdan con la deuda real [y] no se sabe de dónde salen estos valores.”

3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, inicialmente importa hacer visible que, del pagaré fuente de esta recaudación puede

dónde salen estos valores.”

3. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, inicialmente importa hacer visible que, del pagaré fuente de esta recaudación puede extraerse sin dificultad el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 422 del C. G. del P., 619 a 621 del C. de Co. y las exigencias del canon 709 ejusdem, toda vez que éste contiene la promesa incondicional de pagar una suma de dinero determinada, el nombre de los deudores y de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden, así como su forma de vencimiento, sumado a que el contrato subyacente permite develar el real querer de quienes lo celebraron, entonces, la incertidumbre que intenta sembrar la apelante frente a la idoneidad ejecutiva y cambiaria del instrumento comercial de marras, no logra alcanzar la incidencia denunciada por la parte inconforme.

3.1. En ese contexto factual, la realidad objetiva develada del proceso permite colegir que el hecho de haberse diligenciado el pagaré conEjecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra. 10 un interés que no corresponde a la tasa acordada no tiene la solidez necesaria para mermar la fuerza compulsiva del cartular base de ejecución, por cuanto en el proceso se encuentra acreditado que las partes inicialmente habían acordado el 1.5% a título de retorno remuneratorio, que fue reajustado al 1.3.% el 21 de noviembre de 2017, situación que la juez de cognición no pretermitió al momento de proferir la decisión

inicialmente habían acordado el 1.5% a título de retorno remuneratorio, que fue reajustado al 1.3.% el 21 de noviembre de 2017, situación que la juez de cognición no pretermitió al momento de proferir la decisión recriminada, sino que, antes bien, dicha disconformidad fue la que motivó la revocatoria parcial del mandato coactivo respecto de los réditos compensatorios cobrados.

3.2. Ahora, alegó el apelante que al diligenciarse el pagaré se inadvirtieron las instrucciones orquestadas por las partes, aseveración que, analizada bajo el reflejo de los distintos medios de convicción arrimados al plenario, cae al vacío, dado que las aludidas directrices de llenado no se observan comprobadas, correspondiéndole al extremo convocado, ahora inconforme, la carga de la prueba, según lo pregona el artículo 167 del C.G.P; aunado a que si bien en el título valor se enunció un porcentaje reditual diferente al establecido en la posterior variación obligacional efectuada por los contratantes en el año 2017, dicha circunstancia no afecta la validez ni la eficacia del cartular ya que, en casos como el aquí examinado, es dable acudir al negocio causal, como lo hizo la falladora de primer orden, a efectos de desentrañar la verdadera voluntad de los involucrados en el presente litigio; sin perder de vista que, se insiste, tal situación debe tenerse por superada, tras haberse derruido la orden de apremio respecto de los intereses remuneratorios inauguralmente cobrados por la ejecutante, no siendo ese aspecto decisional objeto de crítica concreta en la alzada formulada.

situación debe tenerse por superada, tras haberse derruido la orden de apremio respecto de los intereses remuneratorios inauguralmente cobrados por la ejecutante, no siendo ese aspecto decisional objeto de crítica concreta en la alzada formulada.

4. En lo atañedero a la falta de autorización de Sandra Verónica Acero Rodríguez para que los desembolsos realizados por ella se imputaran a créditos distintos del aquí recaudado y en cabeza del otro ejecutadofacticidad que la falladora de primera instancia tuvo por probada bajo los apremios del artículo 372, numeral 4, del Código General del Procesohuelga relievar que en el pliego incoativo ninguna alusión se hizo referente a cuál deuda debían aplicarse los pagos realizados, omisión que impide tener por cierto, como lo hizo la juez, un hecho que no se plasmó en la demanda. Pero si se tuviera por verídica alguna afirmación al respecto, noEjecutivo con título prendario 110013103020201800545 01 de Non Plus Ultra S.A contra Néstor Vicente Bustos y otra. 11 puede dejarse de lado que la confesión ficta que llegare a derivarse del mentado precepto normativo comporta una presunción legal o iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada, pues, a voces de la jurisprudencia de la Sala Civil, “(…) dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba

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