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TSDJ BOG SC - 110013103020201900003 03-(01-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103020201900003 03-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FL.8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103020201900003 03

Clase: DIVISORIO

Demandante: MARÍA FERNANDA PARDO PARDO

Demandada: MARÍA CRISTINA PARDO PARDO

El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación interpuesta por el tercero, señor Juan Francisco Pardo Pardo, contra el auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia, por las razones que pasan a exponerse:

El recurso de queja le impone al juzgador de segundo grado determinar si la alzada propuesta por el recurrente estuvo bien o mal denegada por el fallador de primer nivel; por tanto, mediante esta senda no es dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces se desvirtuaría su alcance.

Con otras palabras, la inteligencia de dicho medio de impugnación impone verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103020201900003 03

Clase: Divisorio.

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Dilucidado lo anterior, ha de verse que el apoderado del recurrente no cumplió con la carga procesal que le competía, en el sentido de manifestar cuál es, en su sentir, el precepto que consagra la segunda

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Dilucidado lo anterior, ha de verse que el apoderado del recurrente no cumplió con la carga procesal que le competía, en el sentido de manifestar cuál es, en su sentir, el precepto que consagra la segunda instancia del proveído cuestionado, al punto que su disenso se enfocó en exponer las razones por las cuales considera que es menester vincular por pasiva a su poderdante; por lo tanto, su disertación luce defectuosa, vicisitud que conllevaría al fracaso del presente medio de impugnación.

Con todo, la providencia de 30 de septiembre de 2019, mediante la cual la falladora de primer grado dispuso no darle trámite a la solicitud de nulidad que por indebida notificación formuló el censor, no es objeto de alzamiento, porque dicha determinación no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial, como susceptible de tal.

Obsérvese que en el presente asunto no se configuró la hipótesis del numeral 6° de la disposición que viene de citarse, que erige como decisión apelable, aquella que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, porque la falladora de primer nivel, a través del auto confutado, sin más, determinó que el señor Pardo Pardo no es parte y, por consiguiente, no le era dable formular la petición de invalidez, siendo que “sus derechos como tercero poseedor los podrá ejercer en la diligencia de secuestro, si así lo tiene a bien”.

En este punto es preciso resaltar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de

diligencia de secuestro, si así lo tiene a bien”.

En este punto es preciso resaltar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no regulados por aquel1.

Por lo demás, el censor deberá estarse a lo resuelto en proveído de esta instancia del pasado 26 de febrero, en el que se le puso de presente, con toda claridad, que al no ser titular del derecho de dominio del fundo objeto de división, no es dable su vinculación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 406 del CGP; allí también se le advirtió que la posesión queContinuación de auto en el proceso n.° 110013103020201900003 03

Clase: Divisorio.

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alega bien puede defenderla mediante el empleo de la acción por responsabilidad civil contractual, dado que la promesa de compraventa que dijo celebrar con quien aquí funge como demandante, “‘es susceptible de ejecución coactiva in natura o subrogada, con indemnización del daño, incluso sustituyendo el juez al deudor’, sin perjuicio de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla, a fin de salvaguardar el alegado señorío”, como aquella que la juzgadora de primer grado trajo a cuento, esto es, la oposición al secuestro de la cosa común, o, inclusive, la de resolución contractual, más de los eventuales perjuicios derivados del incumplimiento.

Colorario de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto que el 30 de septiembre de 2019

la de resolución contractual, más de los eventuales perjuicios derivados del incumplimiento.

Colorario de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto que el 30 de septiembre de 2019 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad; no obstante, no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Declarar bien denegada la apelación que el señor Juan Francisco Pardo Pardo interpuso contra el auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.

Segundo. Sin costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103020201900003 03)

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