🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001310302020190049501-(23-05-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310302020190049501-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Exp. 020201900495 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Ref: Proceso verbal No. 11001310302020190049501

Se decide el recurso de apelación que Claudia Patricia Alcalá Simbaqueba interpuso contra la sentencia anticipada de 4 de octubre de 2022 1, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. La señora Alcalá Simbaqueba llamó a juicio verbal a Rosángela de Quevedo Vargas para que, como gerente y representante legal de A S Marketing y Consulting Ltda., rinda ―desde el año 2009 ― cuentas comprobadas de los dineros que a ella le corresponden como socia de la compañía.

2. Como soporte de sus pretensiones, la demandante adujo que en el documento de constitución de la sociedad, esto es, la escritura pública No. 0046 de 13 de enero 2003, otorgada en la Notaría 48 de Bogotá, se estableció que su administración y representación estaría en cabeza de todos los asociados a través, entre otros, de la junta de socios (CGP, arts. 9 y 11), y que dicho órgan o tiene dentro de sus funciones estudiar, aprobar los balances de fin de ejercicio, verificar las cuentas que rinde e l

1 01Principal, pdf. 001, pág. 158.República de Colombia

estudiar, aprobar los balances de fin de ejercicio, verificar las cuentas que rinde e l

1 01Principal, pdf. 001, pág. 158.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 020201900495 01 gerente y considerar el informe sobre el estado de los negocios presentado por los administradores.

Agregó que el 30 de julio de 2009, por decisión unánime de los asociados, la demandada fue designada gerente y representante legal de A S Marketing y Consulting Ltda., como consta en el acta de junta de socios No. 10 de esa fecha y que aparece en el certificado de existencia y de representación legal. Esa misma decisión también se encuentra en el acta de junta de socios No. 11 de 7 de septiembre del mismo año, que negó haber firmado.

Precisó que, aun cuando ella y la demandada son las únicas socias , no ha podido ejercer los derechos que le corresponden porque la señora Quevedo, desde que ejerce sus funciones, ha incumplido las obligaciones de convocar a asambleas, rendir cuentas de su gestión y renovar la matrícula mercantil; incluso, omitió su deber de ejercer la defensa de la sociedad dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra ante el Juzgado 33 Civil Municipal, por el no pago de cuotas de administración.

Consideró, entonces, que la demandada tiene el deber de rendirle cuentas, las cuales deben versar sobre (i) los valores recibidos por cánones de arrendamiento durante 9 años y 7 meses, sobre los locales comerciales No. 238 y 239 ubicados en el Centro

Consideró, entonces, que la demandada tiene el deber de rendirle cuentas, las cuales deben versar sobre (i) los valores recibidos por cánones de arrendamiento durante 9 años y 7 meses, sobre los locales comerciales No. 238 y 239 ubicados en el Centro Comercial Unicentro de Occidente , identificados con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1587698, montos que calculó en $172.500.000 y $207.000.000, respectivamente; (ii) el dinero recibido por la hipot eca constituida sobre el local No. 239, estimado en $100.000.000, y (iii) los dividendos percibidos por la presta ción del servicio de publicidad por parte de la sociedad, calculados en $172.500.0002.

2 01 Principal, pdf. 001, pág. 93.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 020201900495 01

3. La demandada se opuso a las pretensiones y planteó las siguientes defensas: (i) “falta de legitimación en la causa por activa ”, (ii) “ausencia de obligación de rendir cuentas mi mandante a favor de la señora Claudia Patricia Alcalá Simbaqueba”, (iii) tasación excesiva y sin fundamento sobre la cuantía de las cuentas que presume le debería rendi r la demandada a la demandante” y (iv) “cobro de lo no debido ”3.

También objetó el juramento estimatorio4.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza, en fallo anticipado, negó las pretensiones porque, según los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995 , 187, 358 y 359 del Código de Comercio, la demandante ,

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza, en fallo anticipado, negó las pretensiones porque, según los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995 , 187, 358 y 359 del Código de Comercio, la demandante , como socia individualmente considerada, no puede exigir de Rosángela de Quevedo Vargas la rendición de cuentas de su gestión. El titular de ese derecho es la sociedad, de la que también es parte el señor Jorge Alberto Alcalá Simbaqueba.

Agregó que, frente a las pretensiones de resarcimiento de los daños causados por las posibles inconsistencias en la gestión de la demandada, debió adelantarse una acción de responsabilidad del administrador, como lo precisa el artículo 200 del estatuto mercantil, modificado por el 14 de la Ley 222 de 1995.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante pidió revocar la sentencia por tres (3) razones:

3 01Principal, pdf. 001, pág. 153. 4 01Principal, pdf. 001, pág. 156.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 020201900495 01 a. La primera, porque se vulneró su derecho de contradicción y defensa, dado que, pese a la decisión de continuar con la práctica de las pruebas decretadas, se dictó fallo anticipado.

b. La segunda, porque se omitió que la demandada, además de representante legal de A S Marketing y Consulting Ltda., tiene el 90% de las cuotas sociales, razón por la cual se negó a rendir cuentas a la demandante, como socia minoritaria.

b. La segunda, porque se omitió que la demandada, además de representante legal de A S Marketing y Consulting Ltda., tiene el 90% de las cuotas sociales, razón por la cual se negó a rendir cuentas a la demandante, como socia minoritaria.

c. La tercera, porque el juzgado confundió la responsabilidad del administrador con su deber de rendir cuentas.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la competencia de la Sala al tema de la legitimación en la causa analizado por la jueza en la sentencia anticipada, desde ya advierte la revocatoria del fallo, por las siguientes razones:

1. Es cierto que el artículo 278 del CGP le impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando adquiera convencimiento probatorio de la falta de legitimación en la causa de alguna de las partes; pero también lo es que un pronunciamiento en ese sentido no puede hacerse vulnerando la garantía constitucional a un debido proceso (C. Pol., art. 29) y, específicamente, su derecho a probar los hechos que alega como soporte de sus pretensiones, menos aún si ya fueron decretadas por el juez, quien, por tanto, no puede sorprender a las partes con una decisión precipitada que, como es apenas lógico, no podría reparar en los enunciados de la demanda para definir, en el sentido que corresponda, si a la parte demandante le asiste o no el derecho que reclama.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 020201900495 01 Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que:

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 020201900495 01 Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que:

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.

Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167) (se subraya).

Y más adelante concluyó,

De allí que, aunque el funcionario sí estaba - en principio – habilitado para resolver con la anticipación que lo hizo, debió motivar por qué no había lugar a recopilar las aludidas probanzas. Como nada dijo al respecto, es claro que incurrió en un desatino colosal, lesivo de las prerrogativas esenciales de las partes.5 (se subraya).

2. En este asunto las cosas sucedieron de la siguiente manera : (i) por auto de 26 de junio de 2020 fueron decretadas las pruebas6 del proceso; (ii) el 26 de julio de 2022 tuvo lugar la audiencia inicial en la que , entre otras actuaciones, se practicaron los interrogatorios de parte, concedió un plazo a la demandada para exhibir unos documentos e informar a las cuentas de correo de sus testigos, fue concedido un término para que la demandante aportara un dictamen pericial y, finalmente, se fijó el

interrogatorios de parte, concedió un plazo a la demandada para exhibir unos documentos e informar a las cuentas de correo de sus testigos, fue concedido un término para que la demandante aportara un dictamen pericial y, finalmente, se fijó el 5 de octubre siguiente para verificar la vista pública de instrucción y juzgamiento 7; (iii) el 28 de julio de ese año, la demandada aportó los contratos de arrendamiento objeto de exhibición 8; (iv) el 9 de agosto la demandante aportó la peritación requerida9; (v) el día 12 de ese mismo mes la demandada hizo pronunciamiento sobre esa prueba; (vi) en auto de 23 de septiembre la jueza convocó al perito a la audiencia

5 Sala de Casación Civil, expediente rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01, 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 01 Principal, pdf. 001, pág. 167. 7 01 Principal, pdf. 001, pág. 167. 8 01 Principal, pdf. 001, pdf, 29. 9 01 Principal, pdf. 001, pdf, 31.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 020201900495 01 aludida para contradecir su concepto, y (vii) el 4 de octubre de 2022, se emitió sentencia10.

Luego, es claro que la sentencia fue precipitada, porque en pleno debate probatorio la juzgadora, sin siquiera adoptar una decisión sobre los medios probatorios que ella misma había decretado y ordenado practicar, sorprendió a las partes con una decisión

Luego, es claro que la sentencia fue precipitada, porque en pleno debate probatorio la juzgadora, sin siquiera adoptar una decisión sobre los medios probatorios que ella misma había decretado y ordenado practicar, sorprendió a las partes con una decisión que, de una u otra manera, evidencia una pretermisión parcial de la fase probatoria que venía desarrollándose y una clara afectación del derecho de contradicción de las partes. En derecho, bien se sabe, no es admisible la decisión que cercena garantías basilares.

Por tanto, se revocará la sentencia recurrida para, en su lugar, ordenar a la jueza finiquitar –en audiencia - la etapa probatoria y continuar con las fases procesales subsiguientes.

Una cosa más: la sentencia anticipada constituye una valiosa herramienta para garantizar una respuesta judicial oportuna; pero a ella debe acudirse cuando se configuren, sin duda, las hipótesis previstas en la ley, incluida la falta de legitimación en la causa, por manera que, en caso de controversia plausible sobre su configuración, el juez debe agotar todas las etapas del proceso (CGP, arts. 372 y 373), permitiéndole a las partes probar los hechos que alegan, como por ejemplo, la relevancia que podría tener la planteada situación de socia minoritaria en la obligación de rendir cuentas de cierta gestión.

No habrá condena en costas por el buen suceso del recurso.

10 01 Principal, pdf. 001, pdf, 40.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 020201900495 01

DECISIÓN

10 01 Principal, pdf. 001, pdf, 40.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 020201900495 01

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia anticipada de 4 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de la ciudad. La juez a le dará continuidad al proceso, con celeridad.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 7b97b936362cadaf076148c80d71ed5f973959ea40d08558353f769accdae09f Documento generado en 23/05/2024 03:46:37 p. m.

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

Documento generado en 23/05/2024 03:46:37 p. m.

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...