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TSDJ BOG SC - 110013103020202100085 01-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103020202100085 01-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103020202100085 01

Se decide el recurso de apelación que las demandantes interpusieron contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Alba Lucía Molina Torres, Paula Milena y Daniela Alejandra Fonseca Molina solicitaron declarar que el Edificio Arboleda 100 le s causó perjuicios –desde el mes de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda– por impedirles el ejercicio de los atributos derivados de su derecho de propiedad , con la excusa de una mora en el pago de las cuotas de administración , y condicionar su ingreso al inmueble desde el 25

de marzo de 2020. En consecuencia, pidieron:

a. Declarar que la demandada no tiene derecho a cobrar las cuotas de administración, los intereses moratorios causados por las deudas atrasadas ni las sanciones impuestas al apartamento 402, desde el 25 de marzo de 2020 y hasta que se permita su ingreso al inmueble, así como ejercer su derecho de dominio.

b. Condenarla a pagarles $50.000.000 a título de daños morales y $300.000.000 por concepto de perjuicios patrimoniales causados hasta la fecha de la

b. Condenarla a pagarles $50.000.000 a título de daños morales y $300.000.000 por concepto de perjuicios patrimoniales causados hasta la fecha de la demanda, que incluyen los cánones de arrendamiento que el predio pudo generar desde2 M.A.G.O. Exp. 110013103020202100085 01 marzo de 2011, más los intereses a la tasa más alta calculados desde esa fecha, así como los gastos en los que incurrieron por daños a terceros y asesoría jurídica.

c. Compensar esas sumas con las cuotas de administración, intereses y sanciones que el apartamento adeud a a la copropiedad, según la liquidación que se apruebe en el proceso ejecutivo (exp. 1100140307020170050800), y que el saldo se pague a las demandantes.

Sin embargo, el apoderado de la parte demandante, en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 6 de agosto de 2024, desistió de la pretensión encaminada a declarar que la copropiedad causó perjuicios a las demandantes entre los meses de marzo de 2011 y marzo de 2020, e igualmente redujo la cuantía de los perjuicios patrimoniales a $42.000.000, por concepto de los frutos civiles que el inmueble pudo producir entre ese último mes y marzo de 2021.

2. Para soportar sus pretensiones, las demandantes adujeron que: (i) Alba Lucía Molina Torres y Alfonso Fonseca Sánchez, padres de Paula Milena y Daniela Alejandra, adquirieron el apartamento 402 y el garaje 3 del Edificio Arboleda 100, ubicado en la

Molina Torres y Alfonso Fonseca Sánchez, padres de Paula Milena y Daniela Alejandra, adquirieron el apartamento 402 y el garaje 3 del Edificio Arboleda 100, ubicado en la Carrera 62 N° 99 -87 de Bogotá , con folio de matrícula inmobiliaria 50N -20049970 y 50N-20049937 respectivamente, mediante contrato de compraventa que consta en la escritura pública N° 2052 del 4 de jun io de 1996 , autorizada por l a notaría séptima de Bogotá; (ii) pese a que, inicialmente, los cuatro vivieron allí, las constantes presiones de la copropiedad para obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas llevaron a que la madre y las hijas abandonaran el inmueble; (iii) en el año 2017, la copropiedad promovió un proceso ejecutivo en contra de Alba Lucía Molina y Alfonso Fonseca, en el que se profirió sentencia el 11 de marzo de 2020 por el Juzgado 43 Civil Municipal, que declaró probada la prescripción de varias cuotas debidas y ordenó seguir adelante con la ejecución por las restantes, sin que, hasta la fecha, el inmueble haya sido rematado o expedido orden de desocuparlo; (iv) como el bien había sido embargado por el IDU desde el 4 de septiembre de 2018, el juzgador dispuso el embargo de los remanentes y/o de los bienes que se desembarguen en ese proceso de cobro coactivo.

Agregaron que: (v) el señor Fonseca residió en el apartamento hasta el día de su muerte, el 25 de marzo de 2020; (vi) con ocasión de este suceso, sumado a la pandemia generada3

Agregaron que: (v) el señor Fonseca residió en el apartamento hasta el día de su muerte, el 25 de marzo de 2020; (vi) con ocasión de este suceso, sumado a la pandemia generada3

M.A.G.O. Exp. 110013103020202100085 01 por el COVID 19, las demandantes, quienes no tenían trabajo para ese momento ni capacidad para pagar un canon de arrendamiento, decidieron regresar al inmueble para acceder a una vivienda digna, por ser el único bien que poseían; (vii) sin embargo, la copropiedad, desde el 25 de marzo de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, les ha impedido el ingreso aduciendo que tienen que cancelar las cuotas de administración adeudadas o, al menos, suscribir un acuerdo de pago ; (viii) el 9 de junio de 2020 , Paula Milena Fonseca y su cónyuge fueron desalojados del inmueble ―alcanzando a retirar únicamente sus objetos personales―, lo que impidió devolver unos equipos de internet a la empresa proveedora, la pérdida de plantas por falta de agua, la imposibilidad de atender obligaciones, pagar reparaciones por filtraciones originadas en el inmueble que afectaron a la propietaria del apartamento 302, y el uso indebido de su parqueadero por parte de terceros.

Por estos hechos, (ix) las demandantes interpusieron una acción de tutela en contra de la copropiedad, ante el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá ―transitoriamente Juzgado 67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple―, quien, en sentencia del 31 de julio de 2020, concedió un amparo transitorio “en lo referente a la propiedad privada y con

67 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple―, quien, en sentencia del 31 de julio de 2020, concedió un amparo transitorio “en lo referente a la propiedad privada y con ocasión a los derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana” ; (x) pese a dicho pronunciamiento, la demandada continuó vulnerando sus derechos, lo que desencadenó el inicio de un incidente de desacato y la imposición de unas sanciones por parte del juzgado, que fueron revocadas por la Juez a 40 Civil del Circuito mediante providencia cuestionada por medio de acción de tutela negada por este Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civily la Corte Suprema de Justicia ; (xi) en septiembre de 2020, las recurrentes le notificaron a la copropiedad que se mudarían al apartamento el 25 de ese mes ―fecha que, posteriormente, fue modificada por el 3 de octubre― y que ingresarían antes para realizar labores de aseo; también solicitaron que les informaran las normas de bioseguridad que debían cumplir; (xii) la demandada , el 23 de septiembre, accedió a la solicitud, anexó los manuales y normas requeridas, les indicó que cancelaran “un depósito de medio salario mínimo mensual vigente” para cubrir los eventuales daños que se generaran con la mudanza y pagar an “$200.000 para que la copropiedad hiciera la desinfección de las zonas comunes ”, una vez culminad o el traslado ; (xiii) el 27 de septiembre la demandada le negó el ingreso a las propietarias, quienes pretendían hacerle aseo al inmueble y comprobar el estado en el que se encontraba , aduciendo en una

septiembre la demandada le negó el ingreso a las propietarias, quienes pretendían hacerle aseo al inmueble y comprobar el estado en el que se encontraba , aduciendo en una comunicación del 28 de ese mes que “en ningún momento el juez indica[ba] que ustedes4

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[iban a] entrar a hacer aseo (…) [y] [t]odo lo que deb [ieran] realizar en la unidad 402 p[odían] hacerlo a partir del momento en que ingres [aran] con sus pertenencias”, omitiendo que el fallo de tutela ordenó a la copropiedad darle ingreso a las demandantes al inmueble y que para ese acto, con base en el manual de convivencia, sólo requerían usar tapabocas, respetar el distanciamiento y lavarse las manos; (xiv) el 29 de septiembre las propietarias le solicitaron al juez el acompañamiento para ingresar al inmueble, pero su petición fue denegada ; (xv) posteriormente, promovieron un nuevo incidente de desacató y el juez, en autos de 16 y 26 de febrero de 2021, ordenó que se les permitiera el ingreso al apartamento ; (xvi) la demandada permitió el acceso, pero solo para hacer aseo; el 21 de febrero de ese año las propietarias ingresaron, encontrando el inmueble y los enseres en mal estado; no obstante, el bien estaba en condiciones de ser habitado sin necesidad de un trasteo; (xvii) hasta la fech a de presentación de la demanda, las propietarias sólo han podido acceder al inmueble para hacer labores de limpieza , pero tienen prohibido permanecer en el apartamento y retirar enseres, limitación que atiende

propietarias sólo han podido acceder al inmueble para hacer labores de limpieza , pero tienen prohibido permanecer en el apartamento y retirar enseres, limitación que atiende al hecho de adeudar cuotas de administración, intereses y sanciones que ascienden a $155.086.042 ―suma que no tiene en cuenta la providencia dictada en el proceso ejecutivo―; (xviii) con este comportamiento, la copropiedad está “violando el derecho de las demandantes a ejercer libremente los atributos de la propiedad” , causándoles graves perjuicios.

2. La demandada se opuso a las pretensiones y planteó como defensas de mérito: (i) “carencia de sustento fáctico que soporte” la causación de perjuicios entre marzo de 2011 y marzo de 2020; (ii) la copropiedad, a través de su administrador, ha actuado con prudencia y diligencia, acogiéndose a las disposiciones legales y a las órdenes judiciales;

(iii) incumplimiento de las copropietarias en sus deberes; (iv) “nadie puede alegar en su favor su propia culpa o dolo”; y (v) “ausencia de un perjuic io en cabeza de las demandantes”.

Aunque el señor Luis Eduardo Ochoa Pira, administrador de la copropiedad para la época de los hechos , fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario , en sentencia anticipada parcial dictada en la audiencia inicial del 5 de julio de 2024, se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.5

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de legitimación en la causa por pasiva.5

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras afirmar que el eje fáctico de la controversia consistía en “la turbación del derecho de las copropietarias a ingresar a su inmueble desde marzo de 2020” y que la acción de responsabilidad ejercida era de naturaleza extracontractual , e l juez desestimó las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de perjuicios.

Para arribar a esta conclusión destacó que no se probó el daño, pues la jurisprudencia no ha extendido la presunción de frutos ―aplicable en casos de restituciones mutuas por acciones reiv indicatorias, resoluciones o nulidades de contratos ― a temas de responsabilidad civil; en todo caso, las demandantes no probaron que se generó un lucro cesante p orque no se verificó la celebración de un contrato de arrendamiento, compraventa o promesa sobre el bien inmueble; por el contrario, en la demanda refirieron que tenían la intención de residir en el apartamento. Tampoco demostr aron que incurrieron en gastos por daños causados a terceros o por asesorías jurídicas, o que se les causó un perjuicio moral, que aquí no se presume. En general, p recisó que, si bien la turbación del derecho de propiedad de las demandantes por la copropiedad era una situación cierta, confirmada por los fallos de tutela y las sanciones por desacato proferidas por los Juzgados 85 Civil Municipal y 40 Civil del Circuito, no se probó que esa conducta irregular generó perjuicios.

situación cierta, confirmada por los fallos de tutela y las sanciones por desacato proferidas por los Juzgados 85 Civil Municipal y 40 Civil del Circuito, no se probó que esa conducta irregular generó perjuicios.

Añadió que el comportamiento de la copropiedad tampoco exoneraba a la parte demandante de cancelar las cuotas de administración adeudadas desde el 25 de marzo de 2020 y sus intereses , por tratarse de obligaciones legales que no están sujetas a una contraprestación y que se causan aunque el inmueble esté desocupado o abandonado (ley 675 de 20 01, art. 29) . Se trata de un asunto de eficacia de las obligaciones que le concierne, exclusivamente, al juez de la ejecución.

Finalmente, le impuso a las demandantes una condena por valor de $6.650.000, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por haberse negado las pretensiones indemnizatorias.6

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EL RECURSO DE APELACIÓN

Las demandantes pidieron revocar la sentencia por considerar que (i) fue incongruente al fijar las pretensiones, dado que descon oció la renuncia que hizo el apoderado de varias de ellas; (ii) el juzgado no identificó correctamente la acción instaurada, porque se planteó un abuso del derecho dentro de un régimen de propiedad horizontal en el que deb ían aplicarse las normas relacionadas con la acción posesoria; (iii) el juez confundió el daño con los frutos civiles, pues omitió que el primero consistió en que las propietarias no pudieron usar ni usufructuar el inmueble, mientras que los segundos se relacionan con el

con los frutos civiles, pues omitió que el primero consistió en que las propietarias no pudieron usar ni usufructuar el inmueble, mientras que los segundos se relacionan con el monto a reparar y fue cuantificado con las sumas que el inmueble dejó de producir, según se probó con el juramento estimatorio; (iv) el juzgador no dio por probada, estándolo, la existencia de un daño material y su valor, así como la configuración de un perjuicio moral que “tiene su punto de partida ” en la afectación de bienes de especial protección constitucional de los que son titulares las demandantes.

También alegó que (v) la sentencia pasó por alto que , al subsanar la demanda, suprimió la cuantía de la pretensión por perjuicio moral ; (vi) el cobro de las cuotas de administración por los meses que las demandantes no pudieron ingresar al inmueble ―derivado de un comportamiento imputable a la copropiedad ― es un acto ilegal e inequitativo, que el juez de la ejecución no puede definir y (vii) no procede, en este caso, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 206 del CGP, porque no hubo negligencia ni obrar temerario.

CONSIDERACIONES

1. Si se miran bien las cosas, toda la discusión se remite al tema del abuso del derecho, que el juez enmarcó dentro de la responsabilidad civil extracontractual –más allá de su carácter autónomo 1–, sin que, en estrictez, las apelantes hayan discutido esa postura en su recurso.

1 Sobre el particular, la doctrina ha destacado que “el acto ilícito abusivo tiene un perfil jurídico propio, por lo que

postura en su recurso.

1 Sobre el particular, la doctrina ha destacado que “el acto ilícito abusivo tiene un perfil jurídico propio, por lo que no implica, de suyo, un mero supuesto de responsabilidad extracontractual. De cualquier manera y pese a su autonomía, para efectos de pon er a la víctima de un ejercicio abusivo de un derecho contractual o extracontractual en una situación igual o semejante a la que se encontraba antes del daño, es necesario aplicar los criterios indemnizatorios propios de la responsabilidad civil” (RENGIFO, E. El abuso del derecho, En: Derecho de las obligaciones con propuesta de modernización. Tomo III. Ed. 2. Bogotá: Temis, 2018, 317 p.).7

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No hubo aquí ejercicio de acción posesoria, como pretenden replantarlo ahora, pues por mucho que se aplique el Tribunal a interpretar la demanda, no hay modo de concluir tamaña cosa, menos aún si se repara en que los jueces, en ese laborío, deben siempre respetar el principio de congruencia, tan caro como es para la satisfacción de los derechos de contradicción y defensa (CGP, arts. 42, num. 5 y 282) . Adicionalmente, si nunca se alegó que la propiedad horizontal fue poseedora material de las unidades privadas – apartamento 402 y garaje N° 3–, decae, por sustracción de materia, cualquier posibilidad de entender que las pretensiones obedecen al diseño de ese mecanismo tuitivo de la posesión (C.C., arts. 972, 974 y 977).

2. Con estas precisiones se recuerda que el ejercicio abusivo de un derecho

de entender que las pretensiones obedecen al diseño de ese mecanismo tuitivo de la posesión (C.C., arts. 972, 974 y 977).

2. Con estas precisiones se recuerda que el ejercicio abusivo de un derecho reconocido por la ley puede ser f uente de responsabilidad civil para su titular. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que "el derecho es una facultad que debe ejercitarse en orden al cumplimiento del fin social que persigue, sin traspasar los límites de la justicia ni de la moral"2. Por tanto, si con el ejercicio culposo o doloso de ese privilegio se causa un perjuicio, surge, entonces, una obligación indemnizatoria en cabeza de su titular3, siempre que se demuestre, además, el nexo de causalidad . Así, el perjuicio no es un requisito necesario para la configuración del abuso, pero sí para la reparación que la víctima busca.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que:

"[A]quellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económico -sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecu entemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo" (Casación del 9 de agosto de 2000).

Empero, como es obvio, quien reclame la indemnización de perjuicios que hubiese recibido por el ejercicio disfuncional de un derecho por parte de un tercero, deberá, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, demostrarlos en debid a forma en el proceso (…)4.

recibido por el ejercicio disfuncional de un derecho por parte de un tercero, deberá, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, demostrarlos en debid a forma en el proceso (…)4.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de octubre de 1969, “G.J”CXXXII n.° 2318, 2319 y 2320, pág.4 y ss. M.P. Flavio Cabreara. 3 Ibíd. 4 C.S.J., S.C.C., sentencia del 1 de agosto de 2001, Expediente 5875.8

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En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha destacado que el ordenamiento jurídico colombiano restringe, de forma general, el ejercicio abusivo de una prerrogativa, pues, según el artículo 95 de la Constitución Política, las personas tienen el deber de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". Esta su reflexión:

La actuación a la que puede atribuírsele un abuso del derecho resulta ambivalente para el ordenamiento jurídico. Mientras da la apariencia de estar conforme a derecho, en realidad lo contradice en forma inusual o atípica. Entonces, cuando en principio la conducta es legítima porque está amparada por una regla que habilita al sujeto a actuar como lo hace, a la luz de un ejercicio hermenéutico que trasciende la disposición normativa singularmente considerada y bajo una ópt ica sistémica del ordenamiento, se llega a la conclusión opuesta (…).

Esta figura jurídica alerta sobre la falta de armonía material entre las facultades

trasciende la disposición normativa singularmente considerada y bajo una ópt ica sistémica del ordenamiento, se llega a la conclusión opuesta (…).

Esta figura jurídica alerta sobre la falta de armonía material entre las facultades que el derecho subjetivo otorga individualmente y la función finalística que cumple en el ordenamiento y, a través de él, en la sociedad. (…) Por ende, reivindica una interpretación compleja del ordenamiento jurídico, en la que así como las disposiciones normativas deben responder a aquellas de más alta jerarquía y a los principios que las inspiran, los derechos subjetivos otorgados no pueden leerse en forma atómica5.

Es así como el abuso del derecho no solo es una desviación de su finalidad, sino una contradicción con los valores fundamentales del orden jurídico, que promueve un ejercicio proporcional, razonable y justo de las facultades concedidas. Cuando su titular, al ejercerlo, causa perjuicios, la víctima está llamada a encausar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil y demostrar los elementos que le son propios: el hecho generador, un título de imputación subjetivo , el nexo de causalidad, el daño y los perjuicios ocasionados (C.C., art. 2341), en línea con la regla de la carga de la prueba (art. 167, CGP).

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala fue probado que:

a. Alba Lucía Molina y Alfonso Fonseca Sánchez, propietarios del apartamento 402 y del garaje N°3 del Edificio Arboleda 100, ubicado en la Carrera 62 N° 99-87 de Bogotá6, para el mes de marzo de 2020 adeudaban cuotas de administración,

apartamento 402 y del garaje N°3 del Edificio Arboleda 100, ubicado en la Carrera 62 N° 99-87 de Bogotá6, para el mes de marzo de 2020 adeudaban cuotas de administración,

5 C.C., SU 631/17, 12 de octubre. 6 NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 02EscritoDemanda.pdf, fls. 6 y ss, y 13 y ss.9 M.A.G.O. Exp. 110013103020202100085 01 desde octubre de 1996, por un total de $124.898.243,027, incluyendo intereses8. Con otras palabras, durante más de 23 años los dueños usaron, gozaron y disfrutaron del bien sin cumplir con la obligación de contribuir "con las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes" 9 (artículo 23 del reglamento de propiedad horizontal), disposición que tiene su fuente en la Ley 6 75 de 2001, cuyo artículo 78 precisa que "[l]os reglamentos de las unidades inmobiliarias cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles".

b. La propiedad horizont al promovió un proceso ejecutivo en contra de Alfonso Fonseca Sánchez y Alba Lucía Molina para obtener el pago de las cuotas debidas (exp.: 110014003070201700508 00), en el que se profirió sen tencia el 11 de marzo de 2020, que declaró probada parcialmente la prescripción de las cuotas ordinarias,

(exp.: 110014003070201700508 00), en el que se profirió sen tencia el 11 de marzo de 2020, que declaró probada parcialmente la prescripción de las cuotas ordinarias, extraordinarias y sanciones causadas hasta abril de 2014 y se ordenó seguir adelante con la ejecución por las originadas a partir de mayo de esa anualidad y hasta el mes de marzo de 201710.

c. El apartamento 402 fue ocupado por uno de sus propietarios, el señor Alfonso Fonseca, hasta el 25 de marzo de 2020, fecha en la que falleció11.

d. Desde junio de 2020, la propiedad horizontal restringió el ingreso de las demandantes al inmueble, aduciendo, en lo ba silar, que debían demostrar su calidad de propietarias plenas del apartamento y ponerse al día en el pago de las cuotas de administración o , cuando menos , llegar a un acuerdo de pago. Así lo evidencia n la respuesta de la demandada a un derecho de petición r emitido por las demandantes 12, la

7 Sin perjuicio de que varias de estas obligaciones hayan sido declaradas prescritas en el proceso ejecutivo iniciado por la copropiedad en contra de los propietarios (NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoP rincipal, 23RespuestaJuzgado85CM, 01CuadernoTutela, 16Anexo - Respuesta Juzgado 43 Civil Municipal Bogotá). 8 NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 11ContestaciónDemana.pdf, fls. 34 y ss. Adicionalmente,

la señora Alba Lucía confesó que para el año 2020 adeudaban cuotas de a dministración (NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 18GrabacionAudiencia20221110_090300Parte1, 20:31 y ss). 9 NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 24AlleganPruebas.pdf., fl. 51 y ss. 10 NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPr incipal, 23RespuestaJuzgado85CM, 01CuadernoTutela, 16Anexo Respuesta Juzgado 43 Civil Municipal, 1:11:00 y ss. 11 NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 02EscritoDemanda.pdf, fls. 2. Incluso, la señora Alba Lucía Molina, en el interrogatorio de parte aclaró que: “Yo me fui de ahí en el 2018 aproximadamente, en julio. La fecha exacta y el día no lo recuerdo, pero fue en julio del 2018, sí, y volví a regresar a la muerte de Alfonso.” (NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 18GrabacionAudiencia20221110_090300Parte1, 17:30 y ss) 12 NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 23RespuestaJuzgado85CM, 01CuadernoTutela, 03 AnexosEscrito de tutela.pdf, fl. 10 y ss.10 M.A.G.O. Exp. 110013103020202100085 01 contestación de la copropiedad a la acción de tutela interpuesta por las recurrentes13, los fallos del Juzgado 85 Civil Municipal 14 y 40 Civil del Circuito 15 y la comunicación del

contestación de la copropiedad a la acción de tutela interpuesta por las recurrentes13, los fallos del Juzgado 85 Civil Municipal 14 y 40 Civil del Circuito 15 y la comunicación del 14 de agosto de 202016.

e. En respuesta a una acción de tutela presentada por las demandantes el 21 de julio de 2020, el Juzgado 85 Civil Municipal (transitoriamente Juzgado 67 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) amparó sus derechos “en lo referente a la propiedad privada, y con ocasión a los derechos fundamentales a la vivienda digna y la dignidad humana", razón por la cual le ordenó a la propiedad horizontal demandada que, en un término no mayor a 48 horas, les permitiera el ingreso cumpliendo con las medidas de bioseguridad17.

Esta decisión fue confirmada por la Jueza 40 Civil del Circuito, en sentencia del 15 de septiembre de 2020, quien puntualizó que las tutela ntes, para mudarse, debían cumplir con lo establecido en los artículos 39 a 42 del manual de convivencia de la copropiedad, las normas y protocolos de bioseguridad dictados por el Gobierno y la administración del edificio, mientras que la propiedad horizontal debía prestar su colaboración en lo concerniente a sus funciones. Precisó que "por el hecho de que la propietaria del bien no se enc[ontrara] al día en el pago de las cuotas de administración,

13 “Es falso, lo único que se ha solicitado por parte de la administración del edificio Arboleda 100, es el cumplimiento de las obligaciones que se tienen como propietario, como lo son el pago de administración, las notificaciones de inquilinos

13 “Es falso, lo único que se ha solicitado por parte de la administración del edificio Arboleda 100, es el cumplimiento de las obligaciones que se tienen como propietario, como lo son el pago de administración, las notificaciones de inquilinos y propietarios, al igual que lo concerniente a trasteos, situación que debe conoc erse por los propietarios y residentes, toda vez que la reglamentación interna de El Edificio Arboleda 100 es de conocimiento valga la redundancia de los residentes y dueños de los bienes inmuebles.”(NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 23Resp uestaJuzgado85CM, 01CuadernoTutela, 20 RespuestaEdificioArboleda.pdf, fl. 6). 14 “Así las cosas, para el caso Sub – Judice, se encuentra más que probada la transgresión al derecho fundamental a la vivienda digna, y no solamente esto, sino también una inminente vulneración a la dignidad humana de las accionantes, al condicionarse el ingreso a su inmueble por una deuda de administración” (NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 23RespuestaJuzgado85CM, 01CuadernoTutela, 40 Fallo.pdf, fl. 13 y 14). 15 "[S]e evidencia con amplia claridad que el administrador de la citada unidad residencial está poniendo barreras a las accionantes para que puedan acceder al apartamento 402, impidiéndoles disfrutar, usar y gozar del mismo, sin justificación alguna. Y ello se infiere de las contradicciones del accionado cuando afirma, por una parte, que nunca se ha restringido el ingreso de las tutelantes al predio, pero, por otra, expone que las accionantes deben cumplir con sus

justificación alguna. Y ello se infiere de las contradicciones del accionado cuando afirma, por una parte, que nunca se ha restringido el ingreso de las tutelantes al predio, pero, por otra, expone que las accionantes deben cumplir con sus obligaciones de acreditar su condición de pr opietarias, de cancelar las cuotas de administración y de avisar con tiempo el trasteo de sus pertenencias, ya sea de entrada o salida. (…) Es decir que, de cierto modo, el administrador da a entender que mientras no se cumplan con estas exigencias su inte nción será la de no dejarlas ingresar, o hacerlo de manera limitada y permitiéndoles su estancia bajo algunas condiciones” (NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 23RespuestaJuzgado85CM, 01CuadernoTutela, 52 Fallo.pdf, fl. 4 y 5). 16 “el Juzgado de conocimiento de la acción constitucional insta a las accionantes A DAR CUMPLIMIENTO A CABALIDAD DEL MANUAL DE CONVIVENCIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL, COMO A LAS CIRCULARES EMITIDAS POR ESTA ADMINISTRACIÓN (estas últimas creadas en atención a la contingencia ocasionada por el Covid19). Teniendo en cuenta esto, la propietaria o en su defecto las accionantes no han cumplido totalmente con los esgrimido en el Manual de Convivencia del Edificio Arboleda 100, como lo son el pago de las cuotas de administración, por lo que se requiere que se pongan al día, lleguen a un acuerdo de pago, o empiecen a realizar un abono a la deuda que se encuentra pendiente por parte de conceptos de administración” (NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 02EscritoDemanda.pdf, fl. 43).

pendiente por parte de conceptos de administración” (NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 02EscritoDemanda.pdf, fl. 43). 17 NuevoLinkRemitidoPorJuzgado, 01CuadernoPrincipal, 23RespuestaJuzgado85CM, 0

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