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TSDJ BOG SC - 110013103021-1997-02166-01-(21-05-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103021-1997-02166-01-(21-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PRESCRIPCIÓN. Diferencias entre suspensión e interrupción. PRESCRIPCIÓN DEL CHEQUE. TÍTULOS EJECUTIVOS CONTRA DIFUNTOS. Cuando se puede iniciar la acción. Revoca declara probada la excepción de prescripción.

Fuente Formal: Artículos 357, 1434 del Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 110013103021-1997-02166-01

Demandantes: GRUPO TOTAL S.A. (principal) y MAURICIO CORTÉS PACHECO (en acumulación).

Demandados: BLANCA ALICIA PINZÓN CORREDOR (cónyuge supérstite de JOSÉ ABEL CASTIBLANCO RODRÍGUEZ ) ,

JOSÉ RICARDO CASTIBLANCO PINZÓN, LUZ AYDA

CASTIBLANCO PINZÓN, LILIANA JAMILE CASTIBLANCO PINZÓN y LINA MARÍA CASTIBLANCO GALEANO (herederos determinados del causante).

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 9 de mayo de 2013, según Acta No.

19. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La mencionada sociedad, a través de apoderado judicial, solicitó se librara orden de apremio en contra del señor José Castiblanco Rodríguez por los siguientes conceptos: ( i ) capital incorporado en una letra de cambio, equivalente a la suma de cinco millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y cinco pesos ($5’835.765. 00), ( ii) más los intereses moratorios causados desde el 13 de febrero de 1997 hasta que se efectué el pago total de la obligación, a la tasa del 31/5% mensual.

2. De otro lado, el mencionado señor Cortés Pacheco formuló demanda acumulada en contra de Blanca Alicia Pinzón Corredor, en su condición de cónyuge supérstite del señor Castiblanco, y Jorge Ricardo Castiblanco Pinzón, Luz Ayda Castiblanco Pinzón, Liliana Jamile Castiblanco Pinzón y Lina María Castiblanco Galeano, como herederos determinados del causante, para que a través de este trámite se les obligara a pagar la suma de seis millones de pesos ($6’000.000.00), por concepto del capital incorporado en el cheque No. 8068230, más los intereses moratorios a la tasa del 4.45% mensual, desde el 3 de octubre de 1997 hasta cuando el pago total se verifique.JMBL, Exp. # 110013103021-1997-02166-01 2

3. Sirven de estribo a la demanda principal los siguientes hechos: 3.1. El referido señor Castiblanco giró a la orden de Grupo Total S.A., el día 13 de febrero de 1997 la letra de cambio materia de ejecución, que vencía el 28 de la mismo mes y año; documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible (fls. 8 a 11, C. 1). 3.2. El 27 de mayo de 1997 se profirió la orden de pago (fl. 14, ib.), y en virtud del fallecimiento del ejecutado lo que ocurrió el 8 de agosto de dicha anualidad (fl. 17, ib.), comparecieron al proceso la señora Blanca Alicia Pinzón Corredor, en su condición de cónyuge supérstite del señor Castiblanco, y Jorge Ricardo Castiblanco Pinzón, Luz Ayda Castiblanco Pinzón, Liliana Jamile Castiblanco Pinzón y Lina María Castiblanco Galeano, como herederos determinados del causante, a quienes mediante proveído de 19 de julio de 2006

(fls. 54 y 55, ib.), y tras haberse decretado la nulidad de todo lo actuado hasta el 7 de agosto de 1997, se les puso en conocimiento la existencia del título materia de recaudo (fls. 56 a 59, ib.). 3.3. Efectuado el emplazamiento de los herederos indeterminados del citado señor Castiblanco Rodríguez, a efectos de notificarlos de la existencia del título aludido, la sociedad demandante fue requerida mediante proveído de 14 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, suministrara los emolumentos necesarios a efectos de notificar a

14 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, suministrara los emolumentos necesarios a efectos de notificar a todos los demandados del mandamiento de pago, conforme los lineamientos de los artículos 315 a 320 ejusdem (fl. 94, ib.); transcurridos los cuales y sin que se hubiese procedido de conformidad, el Juzgado de conocimiento el 1° de abril de 2011, decretó la terminación del proceso y condenó en costas y perjuicios a la compañía Grupo Total S.A. (fls. 98 y 99, ib.).

4. De otra parte, en la demanda acumulada se adujo que el señor Castiblanco Rodríguez giró el 3 de octubre de 1997 a favor del señor Cortés el cheque No. 8068230, por la suma de seis millones de pesos ($6’000.000. 00) contra el Banco Nacional de Comercio, sin embargo al ser presentado para su pago, fue devuelto por “ fondos insuficientes” , por lo cual la obligación cuyo recaudo se persigue contiene una obligación clara, expresa y exigible. 4.1. Señaló, que pese a que concurrió al proceso de sucesión del girador, a fin de que fuese reconocido dentro del pasivo, no fue posible, por cuanto el Juez que conoce de dicho trámite consideró dentro de la audiencia de inventarios y avalúos adicionales, que no se podían incluir pasivos, por lo que

ordenó la devolución de los documentos presentados de acuerdo a lo reglado por “el inciso final del numeral 1° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil”. 4.2. El 19 de julio de 2006 se tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente del auto calendado el 29 de abril de 1998, por medio del cual se les puso en conocimiento la existencia del título valor en cuestión (fl. 38, ib.); luego el 19 de septiembre de 2006 se profirió la orden de pago solicitada, más se libró respecto de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida (fl. 40, ib.), del cual se enteraron personalmente así: Blanca Alicia Pinzón Corredor, Luz Ayda Castiblanco Pinzón, Liliana Jamile Castiblanco el 25 de enero de 2007 (fls. 43 a 45, ib.) y José Ricardo Castiblanco el 30 del mismo mes y año (fl. 46, ib.).JMBL, Exp. # 110013103021-1997-02166-01 3

5. Frente a la ejecución solicitada, los referidos demandados formularon la excepción de prescripción, fundados en que la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, porque se notificaron del mandamiento de pago hasta el 25 de enero de 2007, y aquélla se interpuso el 29 de abril de 1998 (fls. 56 a 59, ib.).

6. El 14 de enero de 2008 se aceptó la cesión que el ejecutante Cortés

Pacheco le hizo a la Firma Mundo Inmobiliario y Jurídico E.U. (fl. 60, 66 y 71 ib.).

7. Surtido el trámite de rigor, y decretadas las pruebas solicitadas por las partes se profirió la decisión recurrida.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia luego de declarar no probado el medio de defensa que alegaron los demandados, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de pago proferida el 19 de septiembre de 2006, mas teniendo en cuenta la cesión efectuada por la parte actora; consecuentemente, dispuso el remate y avalúo de los bienes cautelados y los que posteriormente fuesen objeto de medida cautelar, la práctica de la liquidación del crédito, y finalmente condenó en costas a los convocados. Para soportar la decisión, la a quo tras señalar que el título materia de recaudo cumplía con las exigencias del artículo 671 del Código de Comercio y del canon 488 del Código de Procedimiento Civil, amén de que estos instrumentos prescribían en seis (6) meses (art. 730 del Código de Comercio), contados a partir de su presentación, explicó que en este caso, el aludido plazo debía empezar a computarse desde el 4 de octubre de 1997, día siguiente al que se realizó el giro, el cual se interrumpió con la demanda, como que ésta se radicó el 25 de marzo de 1998, mas “ debido a que el señor José Castiblanco

falleció se presentó demanda para exigir el cobro del cheque ya referido contra los herederos determinados y debido a las diligencias consagradas en el artículo 1434 del C.C ”, el mandamiento se libró el 19 de septiembre de 2006 contra los herederos determinados del señor Castiblanco Rodríguez, quienes se notificaron personalmente el 25 de enero de 2007, es decir dentro del término consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fls. 93 a 99, ib.). EL RECURSO El gestor judicial de la parte reconvenida arguye básicamente, que se soslayó el hecho de que el profesional del derecho que otrora representaba al señor Mauricio Cortés Pacheco manifestó que retiraba la demanda el 14 de junio de 2001, solicitud que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento mediante proveído de 18 de julio de ese mismo año, decisión que cobró ejecutoria, y por tanto debe cumplirse, ya que uno “ de los principios fundamentales del procedimiento es el de la preclusión de las etapas procesales, las cuales inician y terminan mediante providencias debidamente notificadas y ejecutoriadas”.JMBL, Exp. # 110013103021-1997-02166-01 4 En ese orden precisó, que la circunstancia de que el Juzgado hubiese proseguido con la actuación, no significa que el trámite que se adelantó con posterioridad sea legal, “puesto que toda ella se encontraba afectada de validez porque no se había vuelto a presentar la demanda que ya se había retirado

para que se iniciara el trámite correspondiente sino que se continuó con el cumplimiento de la providencia del 29 de abril de 1998 como si no hubiera habido solución de continuidad”, (fls. 97 a 99, ib.). Petición que reiteró en esta instancia al descorrer el traslado que regula el artículo 360 del C. de P. Civil, cuando en suma sostuvo: “ El hecho de que la parte demandante omitiera retirar la demanda acumulada tal como lo solicitó y le fue aceptado mediante auto por el despacho, no lo habilitaba para continuar con trámite alguno como si no se le hubiera resuelto su petición de retirar la demanda. En otras palabras el hecho de dejar la demanda dentro del expediente y continuar las peticiones como si no hubiera surtido efecto jurídico su decisión de retirar la demanda y la aceptación de tal solicitud no le crea legalidad ni validez a todas las actuaciones posteriores del demandante y del juzgado”, (fls. 5 y 6, de este cuaderno).

CONSIDERACIONES

1. Se impone, en primera medida, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta Sala; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad; no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda; y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron

respetadas.

2. Sobre el particular, constata la Sala que el cheque No. 8068230 (fl. 2, C. 3), cuyo recaudo se pretende en la demanda acumulada, reúne los requisitos comunes y especiales para el efecto, en cuanto a la mención del derecho en él incorporado, la firma del librador, identificación del Banco librado y vencimiento

(artículos 620, 621, 712 y 713 del Código de Comercio), razón por la cual en principio, con fundamento en él, era posible emitir orden de apremio a favor del señor Mauricio Cortés Pacheco, quien cedió sus derechos a favor de la empresa Mundo Inmobiliario y Jurídico E.U., en contra de Blanca Alicia Pinzón Corredor (cónyuge supérstite de José Abel Castiblanco Rodríguez ) , José Ricardo Castiblanco Pinzón, Luz Ayda Castiblanco Pinzón, Liliana Jamile Castiblanco Pinzón y Lina María Castiblanco Galeano (herederos determinados del causante), para que le sufragaran la suma de seis millones de pesos ($6’000.000.00), más los respectivos intereses.

3. El problema liminarmente a dilucidar es el concerniente a la manifestación de retiro de la demanda que se afirma realizó el apoderado del ejecutante el 14 de junio de 2001, el cual se autorizó a través de proveído de 18 de julio siguiente, (fls. 10 y 11, C. 3), pues estima la parte recurrente, que tras

esto no podía proseguirse con el trámite, de modo que lo actuado no es válido

4. Empero, lo cierto es que el retiro de la pieza procesal en comento nunca se concretó; circunstancia fáctica que determinaba ahí sí la ausencia enJMBL, Exp. # 110013103021-1997-02166-01 5 el proceso de la demanda para el cobro coercitivo del cheque No. 8068230; y aquí es importante enfatizar, que lo que le dio el Juzgado al mandatario del señor Cortés Pacheco tras resolver la solicitud que en ese se sentido formuló fue una simple autorización para ejercer la facultad que le concedía el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pero finalmente el retiro dependía de él.

Porque si de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una autorización es el “ acto de una autoridad por el cual se permite a alguien una actuación en otro caso prohibido” , (se destaca), es claro que dependía del interesado realizar o no la actuación, lo que se repite, no se efectuó, en tanto que el nuevo representante judicial del ejecutante, a quien le confirió poder tras lo sucedido, en su primer acto de postulación, solicitó al despacho de primera instancia: “ 1. Tener por revocado el poder conferido al doctor José Luis Zarate Hernández, por manifestación expresa que realiza el acumulante Mauricio Cortés Pachón, según poder que acompaño, debidamente presentado y autenticado. “2. En consecuencia, no autorizar ni permitir al susodicho profesional

ninguna intervención dentro de la acumulación de la referencia. Por tanto, no se le haga entrega de la demanda de acumulación; toda vez, que perjudica a los intereses del acumulante, Mauricio Cortés Pachón y sin causa justificada” , (fl. 16, C. 3).

5. Y se cuestiona la Sala, ¿cómo podía el Juez de conocimiento hacer caso omiso de la voluntad del ejecutante, que en abierta oposición a quien lo representaba y como titular del derecho, decidió continuar el proceso? Claro está que era su deber proseguir con la actuación , más si la solicitud que hizo el profesional del derecho en cuestión era abiertamente contraria a los intereses del señor Cortés Pacheco, y memórese, que según lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “ El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. “El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan”

6. Prueba de que no se retiró la demanda, es que los reconvenidos enfrentaron los pedimentos del demandante, al punto que formularon la

excepción de prescripción, oportunidad en la cual no mostraron reparo alguno frente a la situación de la que ahora se duelen; apunte que conduce a hacer un argumento adicional: Y es que si a propósito de haberse adelantado el trámite después de del aludido proveído de 18 de julio de 2001 (fl. 11, C. 3), los ejecutados consideraban que aquél acusaba alguna irregularidad, debieron alegarlo en su momento, y no a estas alturas del litigio. Todo esto, porque al tenor del parágrafo del artículo 140 del estatuto procesal civil, las irregularidades del proceso que no constituyan nulidades, “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. Es más, la inconformidad que ahora, intempestivamente, pone deJMBL, Exp. # 110013103021-1997-02166-01 6 presente la parte recurrente, incluso hubiera podido ser alegada aun antes de que se librara en su contra la consabida orden de apremio -19 de septiembre de 2006, fl. 40, ibídem-, pues memórese, los herederos del señor Castiblanco y su cónyuge comparecieron al litigio con anterioridad a que el Juzgado de primera instancia los tuviera por notificados por conducta concluyente del título venero de la ejecución, ya que por un lado acudieron al trámite de la demanda principal el 19 de octubre de 2005, cuando le confirieron poder a una profesional del derecho (fls. 44 a 46, C. 1), y por otra, la providencia contentiva

de la última de las decisiones anotadas data de 19 de julio de 2006 (fl. 38, ib.). Luego, todo el trámite que se adelantó con posterioridad a la susodicha autorización, se hizo con fundamento en la demanda instaurada por el ejecutante en cuestión.

7. Dicho lo anterior, debe la Sala analizar lo concerniente a la prescripción del título valor que se presentó para el cobro; porque si bien no se soslaya que el gestor judicial de la parte demandada no enfiló censura alguna en torno a este aspecto, tampoco debe perderse de vista, que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil enseña que “ la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante…” , y lo cierto es, que no tendría sentido haber recurrido la decisión sin que los interesados aspiraran a que la situación en los que los dejó la sentencia de primera instancia mejorará, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos que apuntan a cuestionar la existencia en el proceso de la demanda que formuló el señor Cortés Pacheco, con ocasión de la solicitud de su retiro, no es ajena a la temática que ahora se estudia, ante los efectos que le otorga el artículo 90 del mismo estatuto.

8. Pues bien. Sábese que el aludido fenómeno “ …tiene por fundamento…, la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa, sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte

del prescribiente, durante un período determinado” 1 ; todo lo cual tiene como consecuencia, la extinción de la obligación cuyo pago se demanda (Art. 1625 num. 10). Sin embargo, dicho término puede verse afectado por la suspensión o la interrupción. La primera, “aplaza la iniciación del cómputo de la prescripción o paraliza la cuenta del término ya iniciado, en razón de una circunstancia que afecta personalmente al titular de la pretensión en el sentido de impedirle el ejercicio del derecho en cuestión” (Art. 2541 del C. C.); y la segunda, “ …implica el cómputo de un nuevo término…” por virtud “ …del advenimiento de un hecho incompatible con la causa y la función de la prescripción” , que “ …puede ser consecuencia de una actuación, tanto del titular del derecho como del prescribiente, de aquél mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas, de éste por medio de su reconocimiento del derecho ajeno”2 . Así, suele decirse que la prescripción se interrumpe civil o naturalmente. Ocurre lo primero, cuando se reclama judicialmente el pago de la prestación; y lo segundo, dice la ley, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, o en términos del artículo 11 de la Ley 791 de 2002, “ desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente”. “ Osea… cualquier comportamiento que envuelva de manera inequívoca una venia al acreedor, como pueden ser los eventos del precepto

1 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de

2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141.

inequívoca una venia al acreedor, como pueden ser los eventos del precepto

1 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de

2006. Universidad Externado de Colombia, pp. 141. 2 Ibídem, pp. 157.JMBL, Exp. # 110013103021-1997-02166-01 7 anterior o los previstos en el artículo 2514…”3 .

9. Ahora, siendo que el artículo 730 del Código de Comercio dispone: “ Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: La del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque”, hay que distinguir en el sub lite lo siguiente: Fecha del cheque Fecha de presentación oportuna (num. 1°

Art. 718 C. Co)4 Fecha de presentación del cheque Fecha de presentación de la demanda Consolidación de la prescripción 3-10-1997 24-10-1997 20-01-1998 24-03-1998 24-04-1998 Bajo estas descripciones, está claro que la a quo se equivocó cuando señaló que el aludido plazo debía empezar a contarse a partir del día siguiente en que se giró el instrumento, ya que como lo ha señalado la doctrina, la interpretación del referido canon 730 debe armonizarse con la del artículo 718 ejusdem, que regula los plazos en que el cheque debe ser presentado para su

cobro; de donde debe concluirse, que su presentación es el hito temporal que sirve de referencia para dicho cómputo, siempre y cuando se haga dentro del término legal, ya que de lo contrario se tendrá como referencia el máximo consagrado en la ley. Al respecto se transcriben los siguientes apartes del libro “ Derecho Comercial de los Títulos Valores” , del Dr. Henry Alberto Becerra León (págs.. 364 y 365): “ Al tenor del artículo 718 anteriormente comentado, el cheque debe presentarse para su pago dentro de los plazos allí previstos. Esto quiere significar que, necesariamente, ha de interpretarse el artículo 730 que nos ocupa, en concordancia con el 718 aludido, porque el término de prescripción frente al último tenedor legítimo del instrumento, es de seis meses, contados desde la presentación y ese tenedor no puede hacer caso omiso del imperativo previsto en el mencionado artículo 718. En el orden de ideas propuesto, el legítimo tenedor del cheque se encuentra antes dos posibilidades: en la primera, presenta el cheque a su pago dentro del plazo que le impone el artículo 718, caso en el cual el término de prescripción de seis meses se cuenta desde la fecha de presentación del cheque. En la segunda, el legítimo tenedor presenta el cheque con posterioridad al término que señala el artículo 718 en cita, en cuyo caso el término de seis meses para la prescripción se contaría a partir de la fecha máxima en la que, según el nombrado artículo 718, debía haberse presentado el instrumento a su pago”. Y como quiera que en el asunto sub examine, el cheque fue girado en

esta ciudad el 3 de octubre de 1997 (fl. 2, C. 3), los quince (15) días que prevé la norma se vencieron el 24 siguiente; y, por ende los seis (6) meses para incoar la acción cambiaria se cumplían el 24 de abril de 1998.

3 Ibídem, pp. 169. 4 Los cheques deberán presentarse para su pago: 1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición. (…)”.JMBL, Exp. # 110013103021-1997-02166-01 8 No obstante que el libelo introductorio se presentó un mes antes de que se cumpliera el plazo mencionado, como que tal acto se realizó el 25 de marzo de ese año (fl. 8 vto., C. 3), no logró interrumpirlo por lo siguiente:

El artículo 90 del código de ritos civiles prevé: “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Visto esto, a simple vista se diría como lo hizo la Juez de primer grado, teniendo en cuenta por un lado, que el demandante se notificó por estado de la

orden de pago el 21 de septiembre de 2006 (fl. 40, C. 3 envés), y por otro, que los ejecutados lo hicieron personalmente en su mayoría el 25 de enero de 2007 (fls. 43 a 46, ib.), que la demanda cumplió su cometido; empero tal conclusión resulta equivocada, en tanto que para poder predicar tales efectos de la pieza procesal en cuestión, era necesario que los actos dirigidos a vincular a los herederos del obligado cambiario se surtieran dentro de ese año, verbigracia, la notificación del título cuyo recaudo se persigue y la del mandamiento de pago, lo que no ocurrió en el sub lite. En efecto, el artículo 1434 del Código Civil establece 5 : “ Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos” , para cuya finalidad el acreedor contaba con el expediente del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, esto es la diligencia previa de notificación de los títulos ejecutivos a los herederos que habrían de ser convocados a juicio para que respondieran por las obligaciones de su causante. De modo, que si la demanda sólo tenía la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, si los demandados eran puestos a derecho de la orden de apremio dentro del aludido plazo, es lógico que la realización de la comentada diligencia debía hacerse dentro de ese mismo período, en tanto que

“ el deber legal de notificar personalmente a los herederos del título ejecutivo a cargo del causante” , al amparo del mandato del aludido artículo 1434, es “ condición previa y necesaria para iniciar o llevar adelante la ejecución una vez pasados los ocho días señalados por la norma”6 . Pero véase que en el caso, la notificación de la señora Blanca Alicia Pinzón Corredor, en su condición de cónyuge supérstite del señor Castiblanco, y Jorge Ricardo Castiblanco Pinzón, Luz Ayda Castiblanco Pinzón, Liliana Jamile Castiblanco Pinzón y Lina María Castiblanco Galeano, como herederos determinados del causante, se verificó a través de conducta concluyente el 19 de julio de 2006 (fl. 38, ib.), cuando la a quo los tuvo por enterados del proveído por medio del cual ordenó ponerles en conocimiento el instrumento báculo de la acción, de 29 de abril de 1998 (fl. 9, ib.), oportunidad en la que dicho sea de paso fueron debidamente vinculados al trámite tanto de la

5 El artículo fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, amén del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación entra a regir a partir del 1° de enero de 2014. 6 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 5 de febrero de 1963.JMBL, Exp. # 110013103021-1997-02166-01 9 demanda principal como la acumulada 7 ; luego transcurrieron algo más de ocho

(8) años desde que se planteó la demanda hasta que ello ocurrió. Si esto es así, no cabe duda que luego del 25 de marzo de 1998, corrieron con holgura otros seis (6) meses más, cristalizándose la prescripción de la acción cambiaria incoada, de tal suerte que para cuando los demandados se enteraron del mandamiento de pago, esto es, en enero de 2007, el citado fenómeno ya había extinguido el derecho del señor Mauricio Cortés Pacheco. Y aquí es importante resaltar, que el tiempo que tardó el demandante en cumplir con la carga de notificar previamente a los reconvenidos el cheque No. 8068230, no puede oponerse a la operancia de la prescripción, sencillamente porque la ley no le otorgó de cara a este propósito efecto alguno a la realización de dicha diligencia, pues lo que al fin y al cabo importa es que entablada la ejecución, la respectiva orden de pago se les notifique a los encartados dentro del año siguiente a la notificación por estado al acreedor de dicho proveído; tanto es así, que simplemente no hay posibilidad de que se hable de “ejecución” en contra de los herederos del deudor hasta que sean enterados del documento del se pretende derivar el consabido título, pues se itera lo que al respecto establece el pluricitado artículo 1434: “ los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución , sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”, (se resalta). Así lo puntualizó esta Colegiatura en otra oportunidad, a propósito de un

caso similar8 , véase: “ Acá es bueno señalar que, a juicio de esta Sala, el artículo 1434 de suyo conlleva un beneficio a los herederos del obligado fallecido, pues contra ellos acción alguna puede seguirse a menos que se haya cumplido el presupuesto impuesto por esa norma, pero de ninguna manera puede servir de herramienta para justificar la desidia del acreedor que por negligencia o descuido oportunamente no logra la exhibición de los títulos a los herederos del deudor obligado tal como ocurrió en este asunto que presentada la demanda el 7 de abril de 2006 solamente pasados dos años se concretó esa notificación a la heredera determinada Paula Andrea Barco, entre tanto que al curador de los herederos indeterminados se intimó ese acto 3 años después, el 13 de julio de 2009, por lo que para éstos últimos la prescripción ya había operado, en virtud que el término trienal se cumplió el 7 de abril de 2009 ; sin que tampoco exija mayor esfuerzo deducir que con la misma suerte corre la heredera determinada antes mencionada, en razón a que la orden de pago se libró hasta el 1 de octubre de 2009 , hallándose superado con holgura el término de los 3 años a que se ha hecho alusión”.

10. En armonía con lo discurrido, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, se declarará probada la excepción de prescripción que planteó la parte demandada. Consecuentemente, se

dispondrá la terminación del proceso, amén del levantamiento de las medidas cautelares (cuaderno 2), y se condenará en perjuicios y costas a la compañía ejecutante, conforme lo dispone el literal b) del artículo 510

7 Mediante auto de la misma fecha, en la demanda principal, se recuerda, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del deceso del señor José Castiblanco Rodríguez (fls. 54 a 55, C. 1). 8 Proceso ejecutivo singular de Banco Comercial Av Villas S.A. contra Paula Andrea Barco representada por su progenitora Carolina Espinosa Lara en calidad de Heredera Determinada del causante Giraldo Salvado

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