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TSDJ BOG SC - 110013103021-2018-00516-02-(12-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103021-2018-00516-02-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, proferida por la Juez Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Por medio de apoderado judicial, la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia demandó de la jurisdicción 1 que se declarara a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., civilment e responsable y, en consecuencia, se le ordenara pagar la indemnización profesional prevista en la póliza de seguro de manejo global bancario número 8001000239, afectada con los siniestros acaecidos el 23 de abril y 5 de octubre de 2014 -cuando se surtió las notificaciones de las

1 Folios 1 a 14, 22 a 28 y 121 y siguientes del archivo 0001 consolidado del cuaderno principal.Verbal No. 110013103021-2018-00516-02

1 Folios 1 a 14, 22 a 28 y 121 y siguientes del archivo 0001 consolidado del cuaderno principal.Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

demandas interpuestas en contra suya por Miguel Ángel Villanueva Toscano y Camilo Orrego Díaz -, específicamente, las sumas de $550.000.000 y $403.950.000, junto con los intereses moratorios causados; por lo demás, que pagara las costas del proceso.

1.1.- Sustento fáctico

Son antecedentes del litigio los que enseguida se resumen:

La demandada Axa Colpatria Seguros S.A., expidió la póliza de seguro de manejo global bancario número 8001000329, fungiendo la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia como asegurada y beneficiaria; encontrándose, entre sus coberturas, el amparo profesional con un valor asegurado de $10.000.000.000.

La Corporación demandante adelantó en contra Miguel Ángel Villanueva Toscano y Camilo Ignacio Orrego Díaz, sendos procesos disciplinarios con número de radicación 01-2012-244 y 01-2013-285; culminando, el primero, con la imposición de sanción de suspensión de 3 años y el segundo, con sanciones de multa de $7.950.000 y suspensión de 3 años.

Los sancionados demandaron esa decisión ante la jurisdicción ordinaria, deprecando, además, la indemnización del daño emergente

de 3 años y el segundo, con sanciones de multa de $7.950.000 y suspensión de 3 años.

Los sancionados demandaron esa decisión ante la jurisdicción ordinaria, deprecando, además, la indemnización del daño emergente y moral que, respectivamente, cuantificaron en $550.000.000 y $403.950.000; trámite que afectó “el amparo otorgado por la Póliza de Seguro Manejo Global Bancario No. 8 001000329 en su amparo de indemnización profesional”.

La parte demandante afirmó que, “hasta el momento AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., no ha cancelado suma alguna por concepto de indemnización a la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES -AMV con o casión de los hechos objeto del presente proceso” , mientras que, una decisión desfavorable enVerbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

cualesquiera de esos dos procesos, “afectaría el patrimonio de esta corporación en la cuantía precisada en aquella demanda”.

2. La oposición

2.1.- En la fecha d el 13 de junio de 2019 2, una vez subsanadas las falencias advertidas preliminarmente 3, se aceptó el libelo y posteriormente su reforma por auto calendado 20 de septiembre de 20194.

2.2.- El apoderado judicial de la aseguradora demandada dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones de la Corporación demandante, formuló como excepciones5 las que denominó “ausencia

20194.

2.2.- El apoderado judicial de la aseguradora demandada dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones de la Corporación demandante, formuló como excepciones5 las que denominó “ausencia del requisito de procedibilidad ”, por cuanto que, la solicitud de audiencia prejudicial y la constancia de no acuerdo expedida por el Centro de Conciliación de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, estaban relacionadas con la póliza número 8001000329, más no con la numerada 8001000239, por ende, “al haberse surtido la conciliación respecto de una póliza en particular, no podría versar es te proceso respecto de otra diferente”.

“No se acreditó la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía de la pérdida en ninguno de los eventos que se demandan (Camilo Orrego y Miguel Ángel Villanueva)” , comoquiera que, el artículo 1077 del Código de Comercio le imponía al asegurado la carga de probar esos dos presupuestos y exigiendo el amparo de indemnización profesional , la presencia de un acto negligente del asegurado en la imposición de sanciones a quienes estén sujetos a su acción disciplinaria, lo cierto es, que “no se avizora en este asunto un acto negligente de la AMV (…) cuando impusieron al señor Miguel Ángel Vill anueva y al señor Camilo Orrego sanciones de esa naturaleza. En realidad, no hay una sola

2 Folio 37 del archivo 0001 del cuaderno principal. 3 Folio 17 del archivo 0001 del cuaderno principal. 4 Folio 134 del archivo 0001 del cuaderno principal.

Orrego sanciones de esa naturaleza. En realidad, no hay una sola

2 Folio 37 del archivo 0001 del cuaderno principal. 3 Folio 17 del archivo 0001 del cuaderno principal. 4 Folio 134 del archivo 0001 del cuaderno principal. 5 Folio 143 a 157 del archivo 0001 del cuaderno principal.Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

declaración judicial que escudriñando tales actos hubiera concluido a través de providencia ejecutoriada, que la AMV actuó de manera negligente, o contrariando alguna disposición jurídica”; por lo demás, que ninguna de las autoridades jurisdiccionales (Jueces 50 y 12 Civil del Circuito de esta ciudad6), que evalúan la actuación suscitada por las investigaciones disciplinarias primigenias, “han accedido a las pretensiones (…) ninguno ha declarado que las decisiones sancionatorias de la AMV contra los citados señores hubiere n sido ilegales, ni han condenado a la AMV a pagar suma alguna por acto negligente que allí hubiere cometido”. Concluyó que no había siniestro, menos aún, aparecía acreditada la cuantía de la pérdida “para la AMV con ocasión al supuesto acto negligente en ejercicio de funciones disciplinarias”.

“Imposibilidad de afectar la póliza en caso de reconocimiento de responsabilidad por parte del asegurado, al constituir un acto potestativo puro”, precisó la demandada que, no hubo claridad en si la demandante pretendía afectar e l seguro por las demandas iniciadas

responsabilidad por parte del asegurado, al constituir un acto potestativo puro”, precisó la demandada que, no hubo claridad en si la demandante pretendía afectar e l seguro por las demandas iniciadas por los señores Villanueva y Orrego o , sí estaba “aceptando que dicho Tribunal actuó de manera negl igente al proferir dichas decisiones, es menester aclarar que de tratarse de este último evento, el riesgo estaría excluido de la cobertura de la póliza”.

“Cobro de lo no debido”, bajo el entendimiento que, si bien la Corporación Autorregulador del Mercad o de Valores reclamó las sumas de $550.000.000 y $403.950.000, coincidentes con las cuantías de las pretensiones formuladas por los señores Miguel Ángel y Camilo, ninguna de las causas cuenta con sentencia ejecutoriada y en firme, que le haya ordenado efec tuar pagos por esos montos; así, estimó que, esa entidad “cobra a través de este proceso unas sumas que no se le deben, (…) y además trasgrede el principio de la no contradicción, conforme con el cual: Algo no puede ser y no ser al mismo

6 Procesos con número de radicación 2014-353 y 2014-119Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

tiempo, mientras q ue acá esgrime una póliza que solamente puede afectarse ante un acto negligente suyo en función disciplinaria, en otro proceso sostiene que nunca actuó de manera negligente en el ejercicio de tales funciones”.

“Prescripción de la acción derivada del contr ato de seguro” , en

afectarse ante un acto negligente suyo en función disciplinaria, en otro proceso sostiene que nunca actuó de manera negligente en el ejercicio de tales funciones”.

“Prescripción de la acción derivada del contr ato de seguro” , en concordancia con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, toda vez que operó el término prescriptivo ordinario de dos años contado desde cuando la v íctima formuló la petición judicial al asegurado, “lo que en este caso acaeció d esde antes del 18 de septiembre de 2014, con la entrega a la AMV de la citación de que trata el artículo 315 CPC, tal y como consta en la (…) consulta de proceso/Expediente 2014 -00353, en donde el 18 de septiembre de 2014 se registró la recepción del memor ial que agrega copia del certificado de entrega del citatorio, consolidándose la prescripción con anterioridad al 18 de septiembre de 2016, y solamente hasta el 19 de septiembre de 2016, el actor pretendió interrumpir tal término, cuando en realidad la pre scripción ya se había consolidado” ; aconteciendo igual, con la demanda impetrada por Camilo Orrego, pues se “hizo entrega a esta última del citatorio del artículo 315 C.P.C. el 23 de abril de 2014, por lo que el término se cumplía el 23 de abril de 2016”. Adujo que, entre la solicitud de conciliación prejudicial en la data del 22 de abril de 2016 y el momento en que se reformó la presente demanda, esto fue, el 11 de septiembre de 2019, transcurrió más del tiempo exigido para el fenómeno extintivo en comento.

abril de 2016 y el momento en que se reformó la presente demanda, esto fue, el 11 de septiembre de 2019, transcurrió más del tiempo exigido para el fenómeno extintivo en comento.

“Aplicación del deducible” pactado en la póliza número 8001000239, por cuantía no inferior a $65.000.000 por cada siniestro, el cual debe ser aplicado en caso que, el asegurado “llegue a ser condenado en los procesos que se tramitan contra la AMV por el señor Miguel Ángel Villanueva en el Juzgado 50 C. C. (Exp. 2013 -546) y Carlos Orrego en el Juzgado 12 C.C. (Exp. 2014-119)”.Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

“Límite del valor asegurado” , para que se tuviere en cuenta que, “la cláusula 12 de las condiciones particulares contenida en la póliza de marras establece que el límite máximo de indemnización por mes asciende a la suma de $100.000.000”.

“En el evento en el que se determine en el proceso del Juzgado 50 C.C. o en el del Juzgado 12 C.C., que la AMV no tenía competencia para emitir sanción contra el actor, tampoco habría cobertura”, pues al tenor de lo regulado en la cláusula 18 de las condiciones particulares de la póliza, la cobertura de ese aseguramiento solo tenía vigencia respecto de los actos negligentes ejecutados por la demandante en el ejercicio de sus funciones disciplinarias, en contraposición “si tales facultades

póliza, la cobertura de ese aseguramiento solo tenía vigencia respecto de los actos negligentes ejecutados por la demandante en el ejercicio de sus funciones disciplinarias, en contraposición “si tales facultades disciplinarias se aplican a sujetos no disciplinables, el amparo de indemnización profesional no tendría cobertura”.

“Genérica”, solicitando se declarara todo hecho probado en el proceso y que exonere a la aseguradora de asumir pago alguno.

3. La sentencia de instancia

Cumplido el trámite legal, la juzgadora de primer grado7le puso fin con sentencia, mediante la cual declaró probada la excepción denominada “No se acreditó la ocurrencia del siniestro, ni en cuantía de la p érdida en ninguno de los eventos que se demandan” , por lo que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

La juez A quo, luego de hacer el planteamiento general de la cuestión litigiosa, inició la motivación de la decisión determinando que, el vínculo contractual fuente de las obligaciones cuya efectividad reclama la parte demandante, se encontraba probado según póliza de seguro de manejo global bancario número 8001000239, siendo

7 Archivo digital 0030 del cuaderno principal.Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

beneficiaria, asegurada y tomadora la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia.

Notó además la juzgadora que, si bien entre las coberturas de ese seguro

Confirma

beneficiaria, asegurada y tomadora la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia.

Notó además la juzgadora que, si bien entre las coberturas de ese seguro se encontraba el amparo de la indemnización profesional, lo cierto fue, que con las pruebas recaudadas en el proceso, la parte demandante no demostró el “actuar negligente por parte del asegurado r constitutivo del siniestro que haya afectado el patrimonio de la asegurada” , máxime cuando, “no existe decisión de fondo dentro del proceso adversa a la aquí demandante que acredite su actuar negligente dentro del proceso disciplinario”.

Enfatizó que, la demandante no cumplió con la carga probatoria contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, norma que debía concordarse con el artículo 1077 del Código de Comercio, toda vez que no acreditó la existencia del siniestro -entiéndase por razó n del actuar desplegado en el proceso disciplinario 01 -2013-285, comoquiera que desistió de su pretensión respecto del otro trámite radicado 01 -201244-, que avalara su reclamación indemnizatoria, y por ello, concluyó que, no se satisfacían los presupuesto s de la responsabilidad contractual, tornándose impróspera la indemnización exigida en el libelo introductorio.

4. El recurso de apelación

Contra la decisión, oportunamente interpuso recurso de apelación8 la parte demandante , el cual fue admitido y sustentado en esta instancia, así:

Censuró el recurrente que el “fallo desconoce que, para los casos de seguro de responsabilidad civil, definido en el artículo 1127 del C. de

parte demandante , el cual fue admitido y sustentado en esta instancia, así:

Censuró el recurrente que el “fallo desconoce que, para los casos de seguro de responsabilidad civil, definido en el artículo 1127 del C. de Co. como aquel que impone a cargo del asegurador la obligación indemnizatoria d e los perjuicios patrimoniales causados por el

8 Archivo digital 0031 del cuaderno principal.Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

asegurado con motivo de las responsabilidades en que incurra de acuerdo con la ley, y que es precisamente la clase de seguro a la que pertenece la cobertura otorgada por la Póliza de Seguro MGB No. 8001000239, el mismo ordenamiento comercial estatuye que el siniestro se entiende configurado, para el asegurado, en el momento de la petición judicial o extrajudicial, situación que se presentó en este caso en el momento de la notificación de AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES – AMV, hecho acaecido el 23 de abril de 2.014, del proceso radicado por CAMILO IGNACIO ORREGO en su contra”.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

5. Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta

5. Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada p or los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P.

6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación

6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que no tuvier e como acreditada la ocurrencia del siniestro propio al amparo de indemnización profesional contemplado en la póliza de seguro de manejo global bancario número 8001000239 del 10 de diciembre de 2012, específicamente, por el actuar funcional desplegado por la demandante Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia en el proceso disciplinario radicado bajo la partida númeroVerbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

01-2013-285, pues, en su criterio, ello estaba consolidado y daba paso a la reclamación formulada por esta vía jurisdiccional.

6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de l os impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:

6.2.1.- En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la

confirmada, por las razones que a continuación se exponen:

6.2.1.- En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las disposiciones legales y respetan el orden pú blico y las buenas costumbres. El postulado normativo previsto en el artículo 1602 del C.C., se traduce esencialmente en que, ajustado un contrato, se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él.

De manera que, cuando por disentimiento de las partes en el punto se discuten judicialmente la naturaleza y el alcance de las obligaciones surgidas de la relación material acordada por ellas, corresponde al juzgador -a fin de determinar las prestaciones cuyo cumplimiento debe asegurar - interpretar el contrato, lo que significa investigar el efectivo sentido del negocio jurídico.

Ahora bien, respecto del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio consensual , cuyos l ímites de la relación contractual se encuentran en el clausulado de la póliza, la cual debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del Código de Comercio, con el propósito de esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.

Además, el articulo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales.Verbal No. 110013103021-2018-00516-02

Además, el articulo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales.Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

Empero, para que, a cargo de la compañía aseguradora, nazca el imperativo de cancelar la indemnización es indispensable que el tomador o el asegurado, según la clase de seguro, haya cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales, entre ellas, “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador…” (artículo 1058 del Código de Comercio), puesto que la reticencia o la inexactitud sobre esos hechos o circunstancias que, conocidos por el tomador o asegurado, hubieren motivado a aquella a rechazar o celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas que las habituales para ese tipo de riesgo, vician el contrato de seguro de nulidad relativa o rescisión.

Para efectos de las reclamaciones por los riesgos amparados, la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, que en la relación convencional tiene la calidad de asegurada, según lo expresa el artículo 1077 del estatuto comercial, a saber: “ Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad ”, disposición

asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad ”, disposición concordante con el artículo 167 del Código General del Proceso que impone a ese extremo procesal acreditar el supuesto fáctico de la norma que invoca a su favor.

De lo expuesto, se colige con facilidad, que en relación con el siniestro son dos los aspectos a los cuales se contrae la pru eba: i) la demostración de la ocurrencia, obligación que siempre debe cumplir el asegurado y, sin la cual no hay lugar a indemnizar y, ii) la cuantía del mismo, cuando sea necesario.

Para cumplir estos presupuestos se deben allegar medios de convicción idóneos que conduzcan a la certeza ineludible acerca de la ocurrencia de los hechos, de tal forma que no se evidencienVerbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

declaraciones falsas o erróneas, que afecten el contrato o de las cuales se generen sanciones para el asegurado o tomador.

6.2.2. Pues bien, la existencia de la póliza de seguro de manejo global bancario número 8001000239 del 10 de diciembre de 2012 expedida por Seguros Colpatria S.A., no fue objeto de controversia alg una, mientras que, a folio 6 del archivo 0001 del cuaderno principal, obra copia digital de la misma.

En realidad, la divergencia en el asunto recae en establecer, sí ocurrió

mientras que, a folio 6 del archivo 0001 del cuaderno principal, obra copia digital de la misma.

En realidad, la divergencia en el asunto recae en establecer, sí ocurrió el siniestro objeto de cobertura en el amparo de indemnización profesional.

Observa al punto el Tribunal que, del contexto del contrato aparece la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, como tomadora, asegurada y beneficiaria de la mentada póliza de seguro, estando ésta sujeta a las condiciones generales contenidas en la forma DHP 84 (folios 44 y 71 a 77 del archivo 0001 del cuaderno principal).

En la condición particular 18, se convino el cubrimiento « únicamente para la cobertura de indemnización profesional (según NMA2273) sujeto a términos y condiciones del NMA 2273 cualquier acto negligente del asegurado estará cubierto cuando emita reglamentos y/o circulares y/o instructivos operativos o cuando actúe dentro de sus facultades disciplinarias imponiendo sanciones a sus miembros o las personas que conforme al reglamento con la Ley del mercado de valores, sean sujetos de la acción disciplinaria del asegurado».

Es decir , el amparo recayó sobre la responsabilidad en que la demandante pudiese incurrir frente a sus miembros o terceros, con ocasión de un “acto negligente” al imponer sanciones en el marco de sus facultades disciplinarias.Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

En tanto que, en la reforma al libelo se hizo alusión a la investigación

Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

En tanto que, en la reforma al libelo se hizo alusión a la investigación disciplinaria con número de radicación 01-2013-285, adelantada en su momento contra Camilo Ignacio Orreg o Díaz -única que aún cimenta las pretensiones de la demandante -, que “El sancionado (…) inicio acción de impugnación de dicha sanción ante la jurisdicción civil”, además, que “Una decisión desfavorable para CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORE S DE COLOMBIA “AMV”, en el proceso instaurado por Camilo Orrego Díaz afectaría el patrimonio de esta corporación en la cuantía precisada en aquella demanda, es decir en la suma de $403.950.000, suma que por efectos de la garantía otorgada por la Póliza de Seguro Manejo Global Bancario No. 8001000239, debe ser asumida por la demandada en este proceso AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.” (folio 123 del archivo 0001 del cuaderno principal).

Ahora, si bien es cierto, que se acreditó la existencia del proceso verbal 1001310301220140011900 (folio digital 135 del archivo digital 0001 del cuaderno principal), adelantado por Camilo Ignacio Orrego Diaz contra la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, no lo es menos que, para el momento en que se emitió la sentencia objeto de apelación, no contaba con sentencia de fondo, ejecutoriada y en firme que estableciera la responsabilidad de la demandada.

En tal orden, el siniestro invocado por la demandante se apoya en un

sentencia objeto de apelación, no contaba con sentencia de fondo, ejecutoriada y en firme que estableciera la responsabilidad de la demandada.

En tal orden, el siniestro invocado por la demandante se apoya en un hecho futuro e hipotético, pues la emisión de una sanción disciplinaria no conlleva por s í sola la operancia del amparo contratado, sino que debe determinarse que aquella corresponde o fue producto de un “acto negligente del asegurado”, condicionamiento que no ha sido declarado por vía jurisdic cional, siendo insuficiente la apreciación personal y particular de la asegurada para tenerlo por estructurado.

Precísese que, la presentación de la demanda presentada por el disciplinado tampoco permite tener por demostrado que laVerbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

Corporación demandante haya incurrido en un actuar negligente dentro del trámite disciplinario que impuso la sanción al tercero señor Orrego.

Por lo tanto, no es de aceptación la tesis propuesta por la demandante, según la cual, el riesgo asegurado acaeció cuando de manera unilateral y voluntaria, el señor Camilo Ignacio Orrego Díaz inició la acción de impugnación contra las decisiones contenidas en las Resoluciones 39 y 26 del 25 de septiembre y 27 de diciembre de 2013, contentivas de las sanciones de suspensión y multa pecuniaria, pues ello evidentemente no configura el siniestro amparado en los términos del “Anexo de Indemnización Profesional”.

contentivas de las sanciones de suspensión y multa pecuniaria, pues ello evidentemente no configura el siniestro amparado en los términos del “Anexo de Indemnización Profesional”.

Aunado a ello, este asunto no puede ser el escenario jurídico para analizar los hechos del litigio encausado por el señor Orrego, esto es, si se encuentra probado el actuar negligente amparado por la relación contractual.

Entonces, se reitera que, la responsabili dad de la cual surgiría la indemnización es únicamente la impuesta en una sentencia definitiva contra el Asegurado, o en gracia de discusión, la negociada por la Aseguradora directamente con el “tercero” reclamante que incluya “admisión de responsabilidad”, por lo que, al no probarse la ocurrencia del siniestro, siendo ello una carga asignada por la norma procesal civil vigente y el estatuto comercial, a la demandante, como lo arguyó la funcionaria de primer grado, resultaba imperativo declarar el medio exceptivo propuesto con ese sustento y desestimar las pretensiones de la demanda.

En relación con la carga de la prueba, adviértase que, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia de fecha 23 de septiembre de 2021, radicació n número 11001 -31-03006-2013-00757-01, señaló:Verbal No. 110013103021-2018-00516-02 Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

“2. El principio de la carga de la prueba.

No hay ninguna duda acerca de que este principio resulta esencial en

Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia contra Axa Colpatria Seguros S.A. Confirma

“2. El principio de la carga de la prueba.

No hay ninguna duda acerca de que este principio resulta esencial en el desarrollo y definición de un proceso, pues, a menudo, las partes y los juzgadores se hallan ante la difícil y muy importante cuestión de saber qué hechos se deben probar, quien debe probarlos, y cuáles son las consecuencias de no hacerlo.

(…)

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que guio la solicitud, decreto, práctica y valoración de las pruebas en las instancias del presente proceso, la norma estelar en torno a la carga de la prueba es el artículo 177, (…). Con esta, el legislador optó por atribuir la carga de la prueba no con un criterio subjetivo simplista, relaci onado con que la parte que alega el hecho debe probarlo, sino con uno emparentado con los supuestos fácticos del precepto en que se soporta la posición de cada una de las partes en el proceso, es decir, que “para probar el tema probatorio, lo primero que tiene que hacer el juez, después de averiguar qué tipo de hecho es el que hay que probar, es determinar a quién corresponde su prueba en función de la naturaleza del mismo y de la relevancia que dicho hecho ocupe en relación con la posición procesal de quien lo haya alegado en su favor”.

Lo enunciado resulta suficiente para despachar negativamente los motivos de la imp

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