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TSDJ BOG SC - 110013103021199701944 01-(10-06-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103021199701944 01-(10-06-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D. C, diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103021199701944 01

Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito

Demandante: BBVA Banco Ganadero S. A.

Demandado: José Fernando Duque Arbeláez y Otro

Proceso: Ejecutivo Mixto Recurso: Apelación Auto Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 9 de junio de 2010.

Acta 20.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia calendada 24 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso EJECUTIVO MIXTO promovido por el BANCO GANADERO S. A., hoy BBVA COLOMBIA contra JOSÉEjecutivo Mixto 19970194401

2

FERNANDO DUQUE ARBELAEZ, MARÍA GLORIA GIRALDO

ZULUAGA y JESÚS AURELIO MONROY LOZANO.

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante providencia materia de censura el a-quo decretó el levantamiento del secuestro del inmueble cautelado, condenando en costas y perjuicios a la entidad demandante. 3.2. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 15 de diciembre de 2009.

costas y perjuicios a la entidad demandante. 3.2. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 15 de diciembre de 2009.

4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Aduce el censor como fundamento de la alzada, que el hecho que exista una promesa de compraventa entre el incidentante y uno de los demandados, no lo convierte en poseedor, de buena fe, ni quiere significar que ostente un justo título.

Se trata simplemente de un tenedor causahabiente del propietario inscrito del inmueble, sin que esté demostrado que haya habido interversión de su condición.

5. CONSIDERACIONES 5.1. El artículo 687 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, autoriza el levantamiento del secuestro de un bien, si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia solicita al juez de conocimiento dentro de los veinte (20) díasEjecutivo Mixto 19970194401 3 siguientes, que se declare que tenía la posesión material al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. 5.2. Como lo pregona el artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal la detente por sí mismo o por otra persona que la conserva en su lugar y nombre.

Así mismo, tiene dicho la jurisprudencia decantada de la honorable Corte Suprema de Justicia, que la posesión se compone de dos elementos: el corpus, elemento material y objetivo, y el animus, elemento intencional y subjetivo. El primero se refiere a la aprehensión material de la cosa, es decir su mantenimiento dentro de la órbita de manejo de la persona, en tanto que el segundo hace referencia al elemento psicológico de reputarse a sí mismo dueño, sin reconocer dominio ajeno. Es éste último el que distingue la posesión de la mera tenencia por cuanto externamente, una y otra, implican la relación física o corpus. 5.3. La prueba testimonial se ha considerado la más idónea para establecer estos hechos, como quiera que a través de ella se pone de presente la relación tanto material como psicológica de la persona con los bienes, en orden a establecer la posesión.

Es principio universal de derecho en materia probatoria, que corresponde a las partes demostrar aquellos supuestos fácticos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen, como lo dispone la Legislación Procesal Civil en el artículo 177; de suerte que quien invoca un hecho para lograr la aplicación de determinada preceptiva legal corre con la carga de su demostración fehaciente, pues de lo contrario la decisión será adversa a tal pedimento, disposición que se complementa con lo señalado por el artículo 1757 del Código Civil, conforme al cualEjecutivo Mixto 19970194401 4 incumbe acreditar las obligaciones o su extinción a quien alega

aquellas o esta. Es decir, que el demandante deberá demostrar los supuestos fácticos en los cuales se apoyan sus pretensiones, onus probandi incumbit actoris , al paso que el demandado deberá hacer lo propio respecto de aquellos en que se fincan sus excepciones, toda vez que en dicha labor ejerce como si fuera actor, reus in excipiendo fit actor , axiomas que sin duda alguna devienen aplicables al tercero incidentante, quien tiene el deber procesal de comprobar los hechos que se apoyan sus pedimentos. 5.4. Dan cuenta las copias allegadas para desatar la alzada que el 29 de abril de 2008, el a-quo por intermedio de funcionario comisionado al efecto practicó diligencia de secuestro del apartamento 101, interior 12, ubicado en la calle 82 número 103 D35 de esta ciudad, identificado y alinderado en el acta correspondiente, acto en el cual no obstante la oposición formulada por el señor Edilberto Pinzón Neira, la misma fue rechazada por las razones allí aducidas. (folio 139, cuaderno 1) Igualmente, que el 29 de mayo de 2008 (folio 2, cuaderno 2 de copias) concurrió al proceso el mencionado Pinzón Neira, alegando ser poseedor del bien objeto de la cautela, por lo que en consecuencia solicitó el levantamiento de la misma, como la condena al pago de los perjuicios y las costas causadas. En el escrito petitorio se impetró tener como pruebas documentales,

el acta de la diligencia de secuestro, junto con la copia del contrato de promesa de compraventa allí aducido, así como la actuación adelantada en el proceso de pertenencia que instauró el interesado.

5.5. A solicitud del incidentante dentro de la etapa probatoria se recepcionó el testimonio de María Engracia Sofía López Ángel (folio 19, cuaderno 2), quien manifestó conocer al señor Edilberto PinzónEjecutivo Mixto 19970194401 5 Neira desde hace aproximadamente 22 o 23 años, tiempo que lleva viviendo junto con su familia en el apartamento 101, interior 12 del Conjunto Residencial Bolivia 9. Agrega que en su condición de propietario y poseedor del apartamento lo ha usado y usufructuado durante ese lapso, pagando además la administración y servicios. Rafael Alfonso Dávila Guzmán (folio 24) señaló conocer a Pinzón Neira desde hace 23 años, desde cuando llegó a vivir al conjunto con su familia, época en la que le manifestó que había comprado ese apartamento a un señor Chucho Monroy, precisando que para el 29 de abril de 2008 quien ejercía la posesión del bien en referencia era el señor Edilberto y su familia, pues siempre ha vivido ahí, hasta el punto que los vecinos saben que es el propietario, derecho que nadie le ha cuestionado. Por su parte, la testigo Nubia Esperanza Ramírez Garzón, quien habita en el apartamento 102, interior 11 de la misma unidad residencial, manifestó conocer al incidentante desde hace 25 años, como propietario y vecino, pues llegó a ocupar el apartamento en el año de 1986, tiempo desde el cual lo ha venido habitando con su familia, cancelando los impuestos y administración. Dice tener

residencial, manifestó conocer al incidentante desde hace 25 años, como propietario y vecino, pues llegó a ocupar el apartamento en el año de 1986, tiempo desde el cual lo ha venido habitando con su familia, cancelando los impuestos y administración. Dice tener conocimiento de una promesa de venta que celebró respecto de ese bien. Explicó que para el 29 de abril de 2008 el señor Edilberto Pinzón era el poseedor del apartamento, pues desde que llegó siempre se ha identificado como tal, hasta la fecha y nadie le ha disputado ese derecho. (folio 28) El testigo Carlos Julio García Cáceres, citado por la incidentada, sostuvo ser empleado de la entidad demandante, expresando no saber nada en punto de los hechos debatidos dentro del incidente. (folio 31).Ejecutivo Mixto 19970194401 6 5.6. Las declaraciones recepcionadas se apreciarán probatoriamente por ser serias, claras y responsivas, explicar la ciencia de su dicho, amén de ser coincidentes, y no haberse tachado de sospechosas, por lo que valoradas en conjunto con las restantes pruebas incorporadas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, acorde con las reglas de la sana crítica, permiten inferir sin dubitación alguna, que el incidentante Edilberto Pinzón Neira detenta la posesión física y material del bien objeto de la medida cautelar, como quiera que es él junto con su familia quien reside en dicho lugar desde el año de 1986 aproximadamente, es decir, que se demostró suficientemente

el corpus como elemento material. Lo anterior lo corrobora la misma promesa de compraventa que en copia se exhibiera ante el funcionario comisionado, celebrada el 23 de febrero de 1987 con nota de autenticación ante funcionario público, donde se dejó en claro que el señor Edilberto Pinzón Neira entró en posesión del apartamento como amo, señor y dueño desde el mes de febrero de 1986, es decir mucho tiempo antes de iniciarse la presente acción ejecutiva en contra del demandado Jesús Monroy Lozano. Idéntica situación acontece con el animus, ya que los testigos son claros y coherentes en su relato al sostener que el señor Pinzón Neira ejerce actos de señorío sobre el citado bien, toda vez que ha realizado mejoras, cancela las facturas de servicios públicos, los tributos fiscales, así como las expensas derivadas de la propiedad horizontal, en suma es quien se sirve del mismo, lo usufructúa, comportándose como verdadero dueño y señor, desconociendo dominio ajeno, conducta que ha exteriorizado ante los demás.Ejecutivo Mixto 19970194401 7 Por tal razón, se demostró holgadamente que el incidentalista detenta la calidad de poseedor del bien que fuera materia de secuestro, acto que ostentaba para el mismo momento en que se practicó la diligencia por el funcionario comisionado. 5.7. No devienen de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez que lo contrario es lo que se ha

demostrado, pues nótese que tal como se dejó reseñado en precedencia, está plenamente acreditada con la prueba recaudada la calidad del tercero sobre el inmueble secuestrado, circunstancia que le resta cualquier divergencia en punto de que el derecho lo derive de quien ostenta la condición de demandado, pues lo cierto es que, los actos de señorío los viene ejecutando sin reconocer dominio ajeno desde mucho tiempo antes de que se instaurara la presente acción, derecho que no puede desconocerse y, mucho menos con apego a las manifestaciones traídas a colación por el censor. Obsérvese que al haber adquirido la posesión con antelación al proceso, es cosa que lo faculta para oponer sus actos incluso contra el dueño mismo de la cosa y antecesor suyo, pues desde luego que si su calidad es estrictamente personal, el sentido y la idea de causahabiencia por ese sólo motivo pierde cualquier significación jurídica. Situación muy diferente fuese, que el acto que ata a la parte con el opositor tuviese siquiera como punto de partida su celebración luego de presentada la demanda, pero itérase, aquí aparece probada, de mucho tiempo atrás a la fecha en que se radicó el libelo, ante la jurisdicción. 5.8. Así las cosas, se confirmará la providencia materia de censura, advirtiendo que el acreedor cuenta con la facultad que le otorga el Parágrafo 3 del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. NoEjecutivo Mixto 19970194401 8 se impondrá condena en costas, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 392 de la ley adjetiva.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

5 del artículo 392 de la ley adjetiva.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE : 6.1. CONFIRMAR el auto calendado 24 de noviembre de 2009, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí aducidas. 6.2. NO IMPONER condena en costas, de conformidad con el numeral 5, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFIQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado

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