TSDJ BOG SC - 11001310302119990126 02-(27-10-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302119990126 02-(27-10-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete de Octubre de dos mil cuatro Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310302119990126 02.
Ref.: Proceso ABREVIADO
Demandante: GABRIEL ENRIQUE RIVEROS
Demandado: CARLOS ARTURO LARA CELIS.
Motivo de la Decisió n: APELACIÓ N SENTENCIA.
Aprobació n: 7 de Septiembre de 2004
Decide el Tribunal el recurso de apelaci ó n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Enero del a ñ o anterior, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, complementada mediante auto calendado el treinta (30) de Abril de la misma anualidad, por medio de la cual se orden ó a la parte actora que a las cuentas rendidas por la suma de $4.599.775.oo les liquide un inter é s legal del 6% anual, desde la fecha en que recibi ó el dinero hasta la ejecutoria de la sentencia y realice la consignació n correspondiente, en el té rmino de diez (10) d í as contado a partir de la ejecutoria de la sentencia y así mismo dispuso que2 el demandado en el t é rmino de diez (10) d í as contados a partir de la consignació n realizada, reciba las cuentas rendidas por el demandante.
I. ANTECEDENTES El abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS, actuando
en nombre propio, presenta demanda de Rendici ó n Espontá nea de Cuentas, contra el se ñ or CARLOS ARTURO LARA CELIS , con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “ 1. Por medio de SENTENCIA su despacho se servir á decretar que el suscrito, est á facultado para rendir cuentas de mi gesti ó n profesional, como poderdante del demandando en el proceso Hipotecario de CARLOS ARTURO LARA CELIS Y OTRA contra MARIA JULIA ROMERO DE ROMERO, hasta la fecha de su transacció n Diciembre 04 de 1998. “ 2. Ordenar en sentencia que el demandado CARLOS ARTURO LARA CELIS, en un t é rmino prudencial no mayor de diez (10) d í as se pronuncie, sobre las cuentas que oportunamente ratificaré y que desde ahora presento. “ 3. En la misma sentencia se ordene la tramitaci ó n y consignació n a favor del demandado y las dem á s gestiones hasta que el suscrito quede a paz y salvo para con el excliente determinado en la pretensió n 1ª . de este libelo. “ 4. En la misma providencia de fondo se indique y prevenga al demandado, que en caso de no observar, aprobar, reparar, objetar las cuentas que presenta el suscrito en el té rmino que su despacho los señ ale, se entenderá n por aprobadas y as í lo dispondrá su juzgado” .3 “ 5. En la misma sentencia su despacho dispondr á en el mismo t é rmino arriba indicado al demandado el traslado de los
gastos, costos, comisi ó n y deducciones, que presenta el suscrito, para que sigan el mismo tr á mite y sean aprobados por el juzgado, hasta que sigan el mismo tr á mite y sean aprobados por el juzgado, hasta la finalizaci ó n de este proceso” . Como hechos, se aducen los que siguen :
A. El demandante recibi ó poder del demandado para iniciar y llevar a cabo hasta su terminaci ó n el proceso Hipotecario de CARLOS A.
LARA CELIS y OTRA contra MARIA JULIA ROMERO DE ROMERO, el cual cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Cá queza (Cund.). Dicho proceso fue llevado en forma diligente y regular en defensa de los intereses de los demandados. No hubo contrato escrito de honorarios y por tal raz ó n los mismos quedaron sometidos a la conveniencia contractual entre las partes o en subsidio por la tarifa de honorarios profesionales vigente, entendi é ndose que dicho proceso se regulaba por la modalidad de cuota litis en raz ó n a que no hubo adelanto de honorarios alguno. Despué s de cinco (5) añ os en el mes de septiembre de 1998 hubo un contacto con la demandada para una posible transacci ó n, la cual fue negociada y aceptada por los actores y especialmente CARLOS ARTURO LARA CELIS,, aceptó una suma lí quida con dicho fin. S ó lamente el 4 de diciembre de 1998, la demandada empez ó a hacer efectiva la transacci ó n acordada meses antes y el actor autoriz ó a la4 otra demandante DRA. DORA LUCIA RIVEROS RIVEROS para recibir parte
del valor de la transacció n, conforme al documento que se anexa. Para el momento de cancelar lo acordado con el demandado CARLOS ARTURO LARA CELIS, é ste no quiso aceptar dicho pago argumentando que su valor era mucho mayor y no hubo arreglo posible entre Abogado y Cliente.
G. Se cruzaron varias comunicaciones entre las partes, hasta agotar toda etapa de arreglo extrajudicial y por ello s ó lamente quedó como camino expedito e idó neo el proceso que nos ocupa.
H. No habiendo otro camino legal, el demandante acude al Despacho para que previa revisió n y aprobació n de las cuentas se autorice su consignació n y pago y de una vez quede a paz y salvo para con el actor demandado.
Inadmitida la demanda, resumiendo, explica que la raz ó n para demandar es la siguiente : A) Inicialmente se habí an liquidado honorarios en un porcentaje equivalente al 15%, sin embargo en razó n a que tratá ndose de una cuota litis la determinació n de los honorarios y ante la renuencia del demandado al recibir, el demandante aspira a que los mismos sean fijados en un porcentaje no inferior al 25% y/o segú n lo determine el dictamen. 0 A) No se demanda a la otra poderdante en razó n a que la misma codemandante en forma consciente y justa, acept ó la liquidaci ó n, que en forma similar se le presentó al demandado, luego las pretensiones de la “ Dra.5 DORA LUC Í A RIVEROS ” , se solucionaron extrajudicialmente y por ello la misma, está citada como testigo. Por considerar que no se hab í a subsanado en forma legal, el Aquo, mediante providencia del veintis é is (26) de febrero de 1999 – folio 18
misma, está citada como testigo. Por considerar que no se hab í a subsanado en forma legal, el Aquo, mediante providencia del veintis é is (26) de febrero de 1999 – folio 18 cuaderno No. 1-, rechazó la demanda. Impetrados los recursos de reposició n y apelació n, mantenido el primero por el Juzgado de Conocimiento, la segunda defensa recursiva fue conocida por esta Corporaci ó n, quien en providencia del quince (15) de diciembre de 1999 – folios 8 a 11 cuaderno No. 2 -, revocó la decisi ó n anterior y admitió la demanda incoada, ordená ndose el traslado correspondiente. Notificado del auto admisorio el demandado el cinco (5) de Mayo de dos mil (2000) – folio 26 cuaderno No. 1 -, empieza respondiendo el se ñ or CARLOS ARTURO LARA CELIS, aceptando la celebraci ó n del contrato y el cará cter de mandato. Agrega, que son parcialmente ciertos los hechos B, C, E, F y G. Que el hecho D, relativo a que la transacció n fue aceptada especialmente por CARLOS ARTURO LARA CELIS, no es cierto, ya que el abogado hizo la transacció n no consultando al poderdante y solo fue enterado de la misma por la demandada en el proceso hipotecario, señ ora MARIA JULIA ROMERO DE ROMERO en el mes de enero de 1999, habi é ndose realizado é sta desde diciembre de 1998 y que por esta raz ó n el poderdante requiri ó al abogado para que informara lo relativo a la misma. Finalmente indica que el hecho H. Debe probarse. Por ú ltimo, manifiesta que no est á de acuerdo con las cuentas
diciembre de 1998 y que por esta raz ó n el poderdante requiri ó al abogado para que informara lo relativo a la misma. Finalmente indica que el hecho H. Debe probarse. Por ú ltimo, manifiesta que no est á de acuerdo con las cuentas presentadas por el demandante y solicit ó se tenga en cuenta la liquidaci ó n efectuada por el mismo actor y que hizo saber al se ñ or LARA CELIS por6 correo, en la que aparece que el total recibido por la transacci ó n fue de $10.823.000.oo, menos los honorarios del 15% legalmente amparados por la tarifa ($1.623.450.oo) y el valor del 50% correspondiente a un saldo pendiente que menciona en su cuenta ($261.338.oo) má s los intereses que a la fecha ha generado dicho dinero en poder del demandante, con un promedio del 17.67% anual, por 16 meses ($715.800.oo), el gran total a pagar ser í a de $5.576.913.oo. Se adujo igualmente, que se debe tener en cuenta que en el proceso Hipotecario mencionado, el Juzgado Civil del Circuito de C á queza, tasó los honorarios por un valor de $800.000.oo, que fueron recaudados por el abogado y nunca fueron compartidos con el señ or LARA CELIS. El proceso continu ó su curso hasta fallo final y se decidi ó entonces la litis en sentencia de diecisiete (17) de Enero de dos mil tres (2003), en el sentido de ordenar al abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS la rendició n de cuentas por la suma de $4.599.775.oo y les liquide un interé s legal del 6% anual, desde la fecha en que se recibió el dinero hasta la ejecutoria de la sentencia y una vez cumplido ello se realizara la
RIVEROS la rendició n de cuentas por la suma de $4.599.775.oo y les liquide un interé s legal del 6% anual, desde la fecha en que se recibió el dinero hasta la ejecutoria de la sentencia y una vez cumplido ello se realizara la correspondiente consignació n. As í mismo precis ó el A-quo que el CARLOS ARTURO LARA CELIS en el té rmino de diez (10) dí as contados a partir de la consignació n realizada, recibiera las cuentas rendidas por el demandante, luego de consignarse en ella la exposici ó n jur í dica que el juzgado estimara necesaria respecto de las argumentaciones expuestas por las partes, aduciendo que como el demandado no se opuso a las cuentas, tras avalarlas, advirtiendo en todo caso que lo solicitado por el demandando en cuanto al pago del excedente pendiente por parte del demandante en cuant í a de $627.000.oo y los intereses liquidados sobre ese dinero, no resulta posible, al carecer de sustento probatorio, por lo que orden ó que los r é ditos deberí an7 ser pagados de conformidad con el artí culo 1617 del Có digo Civil, a la tasa del 6% anual, al ser una obligació n de cará cter civil. La parte apelante se pronuncia contra la sentencia, sosteniendo en resumen que ningú n extremo de la relació n jurí dica, ni del trá mite, ni de las pruebas se admiti ó , comprob ó o corrobor ó , que sobre la cifra obligada a rendir cuentas se liquidaran intereses ni legales ni comerciales, por lo que tal decisió n resultó extrapetita, ya que estos intereses se empiezan a liquidar, cobrar y cancelar una vez quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al
rendir cuentas se liquidaran intereses ni legales ni comerciales, por lo que tal decisió n resultó extrapetita, ya que estos intereses se empiezan a liquidar, cobrar y cancelar una vez quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta el art í culo 308 del C.P.C., consonante con el capí tulo II tí tulo 14 de la misma obra. Para ello trae a consideraci ó n la providencia emanada de este mismo Tribunal, que data del 8 de Noviembre de 1999, dentro del proceso de Rendició n de Cuentas de CARMEN CECILIA CORTES LESMES CALIXTO
contra FELIPE MARTÍ N LESMES LEGUIZAMÓ N.
II. CONSIDERACIONES H á llanse presentes los presupuestos procesales y no se observa vicio que invalide lo actuado, por lo que el fallo a decidir es de mé rito.
De otro lado y en lo que ata ñ e al tr á mite procesal dado al asunto que ocupa la atenci ó n de la Sala, se observa que, como quiera que el demandado objet ó las cuentas presentadas por el demandante, a esta objeció n debí a darse el tr á mite previsto por la parte final del inciso 3 ° del artí culo 419 del C.P.C., en concordancia con el inciso segundo del numeral 4 ° del art í culo 418 ib., pero como quiera que ello no ocurri ó y dado que las partes no hicieron alegació n alguna al respecto, pero como esta irregularidad8 no constituye nulidad, ha de tenerse subsanada conforme a las previsiones del pará grafo del artí culo 140 del Estatuto Procesal Civil. Ahora bien, de acuerdo al art í culo 2.181 del C ó digo Civil, el mandatario es obligado a dar cuenta de su administració n.
del pará grafo del artí culo 140 del Estatuto Procesal Civil. Ahora bien, de acuerdo al art í culo 2.181 del C ó digo Civil, el mandatario es obligado a dar cuenta de su administració n. Es incuestionable, pues, la obligaci ó n que el mandatario, por razó n del ejercicio de tal desempe ñ o, adquiere para con el mandante, en cuanto a rendirle cuenta del desarrollo de su gestió n en el negocio o negocios que se comprendan como materia del contrato de mandato. El demandante pretende haber cumplido con esa obligaci ó n a travé s del estado de cuenta presentado al se ñ or CARLOS ARTURO LARA CELIS, segú n Carta del 17 de diciembre de 1998, enviada a trav é s de correo (hecho G, fl. 11 cuad. No. 1). El fin perseguido con este proceso no es otro que el de dotar “ a los asociados de un sistema que permita a quien adelant ó una gesti ó n que entrañ a el deber de rendir cuentas para que, ante la renuencia del llamado a recibirlas o la no aceptaci ó n de las presentadas extrajudicialmente, pueda exonerarse de toda responsabilidad futura al obtener a trav é s de la intervenció n de la justicia su aprobació n ” .1 Así pues, atendiendo al espí ritu para el que fue concebido dicho trá mite procesal, ha de advertirse que lo que debe perseguirse en este asunto es la presentaci ó n de las cuentas, pero resulta impertinente la deducci ó n propuesta por el demandante atinente a honorarios profesionales, sin embargo y en aras de no hacer m á s gravosa la situaci ó n del apelante, se estudiará solo el punto objeto de la inconformidad que se refiere a la
propuesta por el demandante atinente a honorarios profesionales, sin embargo y en aras de no hacer m á s gravosa la situaci ó n del apelante, se estudiará solo el punto objeto de la inconformidad que se refiere a la
1 LOPEZ BLANCO Herná n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II. Parte Especial. Sexta Edició n, pá g. 112.9 liquidació n de intereses sobre el valor que arrojaron las cuentas definitivas ordenadas por el A-quo. Retomando lo advertido anteriormente, se tiene que no hay objeció n alguna sobre la suma por la cual el demandante GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS debe rendir las cuentas, es decir por $4.599.775.oo, como que ninguno de los extremos de la relació n jurí dica procesal hizo reparo sobre este aspecto. Ahora bien, sobre la causació n de los r é ditos por la mora, ha de advertirse que “ Econó micamente considerados, los intereses representan la renta del capital de que el acreedor se priva;....”2 . En consecuencia, si como el mismo demandante lo acepta, recibi ó el dinero producto de la transacci ó n celebrada con los demandados de su poderdante, el 4 de Diciembre de 1998, desde esa fecha el se ñ or CARLOS ARTURO LARA CELIS, no ha podido disponer del dinero que legalmente le corresponde originado en el acuerdo suscrito. Es decir, desde esa é poca se deben los intereses que ha producido la suma, en raz ó n a que estos dineros son debidos por el abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS a su poderdante y a ú n no se han pagado. Y se dice que los debe, en la medida en que desde el mismo momento
producido la suma, en raz ó n a que estos dineros son debidos por el abogado GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS a su poderdante y a ú n no se han pagado. Y se dice que los debe, en la medida en que desde el mismo momento en que el mandatario los recibió han debido entregarse al señ or LARA CELIS. De esta manera, entonces, efectivamente los intereses moratorios ordenados pagar al demandante, se causa y cobran, desde el 4 de diciembre de 1998.
2 A. VON TUHR, Tratado de las obligaciones, t.I, nú m.9., Citado por Arturo Valencia Zea: Derecho Civil Tomo II. De las Obligaciones. Octava Edició n.1990, pá g. 356.10 Sobre este particular, ha dicho la Doctrina: “ 2. Los intereses no necesitan probarse.- Aqu í el C ó digo (art. 1617, regla 2a) no solo presume el perjuicio por la mora, sino que directamente establece su cuantí a. Há yanse o no causado, el deudor debe pagar como lucro cesante por el incumplimiento en pagar sumas de dinero, los intereses. “ Normalmente se causan perjuicios por el retardo en pagar el dinero que se debe; pero en el caso de que el deudor pudiera probar que no los ha causado, no ser á escuchado, por la sencilla raz ó n de que todo el dinero produce como frutos mí nimos los intereses, y se presume que el deudor obtuvo esos frutos durante el tiempo que tuvo la cosa, luego debe pagarlos para evitar un enriquecimiento sin causa.”3 De tal manera, el fallo apelado, debe ser confirmado, con la correspondiente condena en costas en la presente instancia, al apelante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
luego debe pagarlos para evitar un enriquecimiento sin causa.”3 De tal manera, el fallo apelado, debe ser confirmado, con la correspondiente condena en costas en la presente instancia, al apelante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala Civil de Decisi ó n, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida en este proceso, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el d í a diez de Agosto de 1998.
3 VALENCIA Zea Arturo. Derecho Civil. Tomo III. De las Obligaciones. Octava Edició n. 1990.357 y 358.11 SEGUNDO.- Condenar en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Tá sense. C ó piese, notifí quese y devué lvase. Los Magistrados,
MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO
ANA LUCIA PULGARIN DELGADO
ARIEL SALAZAR RAMÍ REZ
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