TSDJ BOG SC - 11001310302119992498-01-(16-09-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302119992498-01-(16-09-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : No. 11001310302119992498-01..
RAD. INTERNA 1798.
PROCEDENCIA JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ
DEMANDANTE : SEGUROS COLPATRIA S. A.
DEMANDADO: TRANSJOBER LTDA.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.
MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.
FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : 11-Agosto-2004.
ASUNTO Decide el Tribunal la apelación concedida al apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 3 de Julio de 2003, proferida por el Juzgado 21 Civil del circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia, por la cual se declaró que la demandada incumplió el contrato de transporte celebrado con Competition Ltda. y negó las pretensiones encaminadas a reconocer el valor cancelado por la aseguradora.
ANTECEDENTES
La sociedad SEGUROS COLPATRIA S. A. a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad contractual originada en un contrato de transportes celebrado entre la demandada y Competition Ltda., y en el contrato de seguro que se dice celebrado entre la demandante y Competition Ltda., con el fin de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas:2
1. Se declare que la sociedad demandada es responsable de la inejecución del contrato de transporte terrestre celebrado entre la sociedad COMPETITION LTDA. , y la sociedad demandada TRANSPORTES JOBER LTDA , par el acarreo desde la ciudad de Cúcuta a Bucaramanga de 960 rines de magnesio marca Cimaut, según planilla de carga y cumplido No. 3500 del 20 de noviembre de
1997.
2. Que se declare que SEGUROS COLPATRIA S. A. se subrogó por ministerio de la ley (artículo 1096 del Código de Comercio) al haber indemnizado a su asegurado COMPETITION LTDA., la suma de $34’679.008, según siniestro ocurrido el día 21 de noviembre de 1997, correspondiente a la pérdida de la mercancía descrita en el numeral anterior.
3. Que se condene a la demandada a cancelar a SEGUROS COLPATRIA S.A., la suma de $34679.008, por concepto de la indemnización antes mencionada.
4. Que se condene a la demandada a pagar el valor correspondiente a los intereses que resulten probados en el proceso, desde el 2 de febrero de 1998, fecha en que se produjo la subrogación, hasta la fecha en que la demandada verifique el pago.
5. Que las anteriores condenas se incrementen en el valor correspondiente a la depreciación que sufra la moneda colombiana desde la fecha en que se produjo la subrogación legal y hasta la fecha en que se verifique el pago por la demandada.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1. El 20 de noviembre de 1997 TRANSPORTES JOBER LTDA., celebró contrato de transporte terrestre con COMPETITION LTDA., con el objeto de transportar 960 rines de magnesio de la marca Cimaut, de la ciudad de Cúcuta a Bucaramanga.
2. El 21 de noviembre del mismo año, dicha mercancía fue cargada completamente según planilla No 3500 (folio 9), pero en el trayecto de la vía entre Cúcuta y Bucaramanga, en la curva el Oasis, vía Pamplona, el conductor fue objeto de retención y posteriormente de hurto del camión y la mercancía que llevaba consigo, por parte de la delincuencia común; debido a lo anterior no cumplió con la entrega total pactada en el contrato de transporte.
3. Todo lo anterior consta en denuncia No. 306 Departamento de Policía Norte de Santander - Sub Sijin en la ciudad de Pamplona (folio 7), interpuesta por Carmen Ivan Duran, conductor del camión de placas SNH 402 propiedad de Alirio Alfonso Sanjuán.3
4. COMPETITION LTDA. con el objeto de asegurar la mercancía objeto de carga y traslado, celebró contrato de seguro automático de transporte con SEGUROS COLPATRIA S. A. por medio de póliza No. 08337960029 (Copia a folio 15), ésta a su vez los días 26 de Noviembre y 4 de diciembre de 1997, expidió los recibos o certificados de seguro Nos. 2182 y 15597, con el fin de asegurar la cobertura completa según aviso de los asegurados.
5. Que la empresa COMPETITION LTDA:, presentó reclamación formal a la demandante por conducto de su intermediario de seguros
de seguro Nos. 2182 y 15597, con el fin de asegurar la cobertura completa según aviso de los asegurados.
5. Que la empresa COMPETITION LTDA:, presentó reclamación formal a la demandante por conducto de su intermediario de seguros ASEGURADORES TÉCNICOS DE SEGUROS LTDA., “ASETEC”, con motivo del incumplimiento del contrato de transporte celebrado con la demandada y esta procedió a indemnizar a su asegurado en suma de $34’679.008, el día 2 de febrero de 1998 según consta en el comprobante de pago No. 10843 y el recibo de caja No. 2003 del 19 de febrero del mismo año, expedido por la Aseguradora.
Subsanada la demanda y revocado el auto que dispuso inicialmente su rechazo, finalmente fue admitida mediante proveído del 21 de enero de 2000 (folios 48 a 50 C.1). Notificada la empresa demandada el 3 de mayo de 2000, guardó silencio (folios 53 y 54). La audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil se llevó a cabo sin la presencia de la parte pasiva, imponiéndosele sanción pecuniaria y la procesal de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por su inasistencia injustificada (folios 58 a 61 C.1). Por auto del 6 de febrero de 2001 se abrió a pruebas el proceso, decretándose las pedidas por la parte actora, así: Documental en cuanto a su valor legal correspondiera; se negó el interrogatorio de parte al extremo
pasivo teniendo en cuenta los resultados que arrojaba el expediente; testimonio de Alfredo Rojas Maya; oficio a la Superintendencia Bancaria para que certificara el interés corriente autorizado cobrar a partir del mes de febrero de 1998 y hasta el día de su certificación, y el índice de devaluación del peso en el mismo período; y en lugar de la inspección judicial pedida dispuso oficiar a Seguros Colpatria S. A., para que suministrara la información relacionada, remitiendo los soportes legales del caso (folio 64 C.1). Agotada la etapa probatoria se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados oportunamente por la parte demandante (folios 125 a 129 C.1).4 EL FALLO IMPUGNADO Después de reseñar los antecedentes del asunto y sobre el marco jurídico de los contratos de transporte y seguro sobre los que hizo descansar la parte actora su pretensión subrogatoria, procedió el juez a establecer si hubo incumplimiento del contrato de transporte por parte de la sociedad demandada, que hiciera a su vez procedente la pretensión de recobro de la indemnización pagada, al tenor del artículo 1096 del Código de Comercio. Respecto al contrato de transporte como tal expuso el a quo que no requiere de solemnidad alguna y, por lo mismo, la prueba de su existencia se puede obtener por los medios legales consagrados en el ordenamiento procesal civil, dando por sentado en este caso la existencia del contrato de transporte celebrado entre la demandada y la empresa COMPETITION LTDA., que encontró determinada por los varios documentos obrantes en el expediente, entre ellos la misma denuncia del conductor.
Con relación a las pretensiones de la demanda el juez de instancia transcribe parcialmente la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
encontró determinada por los varios documentos obrantes en el expediente, entre ellos la misma denuncia del conductor.
Con relación a las pretensiones de la demanda el juez de instancia transcribe parcialmente la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, donde hace alusión al transporte de cosas: ¨... el transportador responde de la pérdida total o parcial de lo que es objeto del contrato desde el momento en que quedan los bienes a su disposición, como también cuando no han llegado dentro del tiempo fijado por la ley, salvo que dicha pérdida obedezca a una fuerza mayor, no imputable a su culpa, o a vicio inherente de la cosa transportada, o a culpa exclusiva del remitente o destinatario. Por modo que el incumplimiento de la obligación arriba citada compromete la responsabilidad del transportador que, sin embargo no es absoluta, como si la pérdida resulta de un hecho extraño a su voluntad, que no le es imputable, poniéndolo así en imposibilidad de cumplir, queda liberado de su responsabilidad y de la consiguiente obligación de indemnizar al remitente o al destinatario de los perjuicios que se hayan ocasionado. “Como es obvio, le incumbe al transportador para exonerarse de su responsabilidad, probar la ocurrencia del hecho extraño constitutivo de fuerza mayor, o a términos del artículo 992 del C. Co., el caso fortuito que reúna las condiciones allí indicadas y que tal ocurrencia no se debió a su culpa, incuria o descuido. Por fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse ¨ el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc.¨
o descuido. Por fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse ¨ el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc.¨ (Art. 1º. Ley 95 1890)”, además. Estos hechos o actos que enuncia la ley citada, requieren que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecimiento intempestivo, excepcional o sorpresivo, y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar sus consecuencias.”5 Que con el fin de demostrar la pérdida de la mercancía transportada, la actora allegó una copia de la denuncia formulada por el conductor del camión y una ampliación de la misma, comunicación dirigida a la empresa COMPETITION LTDA, por parte de la demandada donde reconoce la pérdida debida a fuerza mayor, hurtada mediante atraco a mano armada, por lo que no tuvieron responsabilidad directa o indirecta; los anteriores documentos, más la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia de conciliación, sumada la falta de contestación de la demandada, hacen presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión narrados en al misma, vale decir, la pérdida de la mercancía como su cantidad. En cuanto a valor indemnizado por la aseguradora, esto es, la determinación del monto cancelado a su asegurada, y de ésta manera establecer el valor que se subroga por ministerio de la ley y por el cual la demandada debe responder, consideró el a quo que se decretaron algunas pruebas las cuales no fueron practicadas en tiempo, debido a la falta de interés por parte de quien las solicitó. Que es así como en lugar de la inspección judicial pedida, se ordenó oficiar a la demandante para que remitiera algunos documentos
no fueron practicadas en tiempo, debido a la falta de interés por parte de quien las solicitó. Que es así como en lugar de la inspección judicial pedida, se ordenó oficiar a la demandante para que remitiera algunos documentos relacionados con el contrato de seguro y con el valor cancelado por cuenta del siniestro indicado en la demanda, y si bien el oficio fue retirado por la parte interesada, no existe constancia procesal de haberse diligenciado; que si bien se solicitó la inspección judicial, para agregar tales documentos al proceso, fue negada con la anuencia de la parte actora al no interponer recurso alguno contra el auto que abrió a pruebas el proceso, máxime cuando los documentos sobre los cuales recaía la inspección se encontraban en poder de la demandante y por lo mismo debió aportarlos al juicio. Que respecto al monto o valor que canceló la aseguradora a la asegurada, solamente existen unas copias simples o al carbón que no provienen de la parte demandada, las que al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden tener como pruebas del pago del siniestro. Tampoco se preocupó por evacuar el testimonio del representante legal de la sociedad asegurada, no obstante el señalamiento de sendas fechas para tal fin, y menos lo hizo comparecer al juicio como era su deber; esto es, la parte actora no realizó gestión alguna para llevar al juez al convencimiento de que hubiese pagado el valor del siniestro, pese a las oportunidades procesales que tuvo para ello. Que independientemente de la subrogación, la cual opera por ministerio de la
ley, para determinar el límite cuantitativo del objeto subrogado se toma en cuenta únicamente el pago de lo pagado por el seguro; pero ello de suyo no demuestra el quamtum del daño, como lo dijo la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 1993, , publicada en la revista Legis tomo XXII No. 263, pág. 1051 y ss., mes de Noviembre de 19993, al afirmar que: “ ... Y por la misma razón se ha dicho, que es necesario además. Que en el proceso respectivo se determine la cuantía de los perjuicios causados por el tercero. En efecto, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación; el asegurador que se6 subroga e n los derechos del asegurado, para que el responsable de un siniestro sea condenado a pagarle la misma suma pagada al asegurado, debe demostrar en el respectivo proceso, que el daño sufrido por éste y de cuyo pago es responsable el demandado, tiene valor superior o, al menos, igual a la suma que el asegurado recibió de él. NO está pues exenta la compañía aseguradora del deber de aportar la prueba del monto del perjuicio sufrido por el asegurado y, por ende, con la sola demostración de haberse pagado el seguro no queda acreditado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro.” (sentencia 17 de Marzo de 1981, G. J., tomo CLXVI, número 2407, Pág.. 370).” IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2003, solicitando se revoque en todas y cada una de sus partes, inconformidad que motivó, así: Que el juzgado de instancia asegura: ¨ ... que dentro del proceso no se
contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2003, solicitando se revoque en todas y cada una de sus partes, inconformidad que motivó, así: Que el juzgado de instancia asegura: ¨ ... que dentro del proceso no se demostró el siniestro y la póliza así como el quantum del valor cancelado a la firma asegurada Competition Ltda., toda vez que la prueba documental allegada no es auténtica, por no reunir los requisitos del artículo 252 del C. P. C. ¨; que contrario a ello, al proceso se allegó la póliza automática de transportes No. 08337960029 y los certificados de seguros expedidos en aplicación a la póliza mencionada distinguidos bajo los números 16182 y 15597, con los que se desvirtúa la falta de demostración del contrato de seguros, el cual dejó de ser solemne para convertirse en un contrato consensual, conforme al artículo 1° de la Ley 389 de 1997, documentos relacionados en el acápite de pruebas a folios 15 y 16. Que a folios 6 y 7 obra el original del aviso del siniestro y del denuncio penal por parte del asegurado, así como reclamación formal del siniestro de fecha diciembre 10 de 1997, presentado por la firma ASETEC Ltda., documentos allegados con la demanda y relacionados en el acápite de pruebas; igualmente resalta la importancia de los documentos contenidos en los folios 28, 29, 30 y 31 del C.1., de los cuales hace parte la liquidación del siniestro y el comprobante de pago de la indemnización al asegurado No.10834 del 2 de febrero de 1998, otorgado por la firma aseguradora. Referidas las pruebas, el apoderado de la parte actora hace alusión a la Ley
siniestro y el comprobante de pago de la indemnización al asegurado No.10834 del 2 de febrero de 1998, otorgado por la firma aseguradora. Referidas las pruebas, el apoderado de la parte actora hace alusión a la Ley 446 de 1998, artículos 11, 12 y 13, sobre la presunción de autenticidad de los documentos, pues las pruebas documentales allegadas con la demanda debieron ser valoradas bajo un criterio preestablecido en la norma y no meramente formalista y ritual, como lo llevó a cabo el juzgado del conocimiento; de la misma forma destaca el apelante que ¨ la autenticidad de los documentos privados emanados de las partes o terceros y que se incorporen con fines judiciales a un expediente se predican auténticos, tanto7 originales como copias.”. Igualmente lleva a cabo un análisis doctrinario acerca de la presunción de autenticidad de los documentos privados en original y copia, citando así al tratadista Hernán Fabio López Blanco, sobre la presunción contenida en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, concluyendo que todos los documentos que se pueden aportar como pruebas se reputan auténticos, sin distinguir tampoco si se hallan o no firmados, pues la ley no hace diferenciación en ningún aspecto, ya que cuando la ley no distingue, al intérprete no le esta dado hacer diferenciación; que al no hacer la norma citada ninguna diferenciación acerca de los documentos originales o las copias, firmados o sin firmar, manuscritos o por medios mecánicos, no se
debe interpretar subjetivamente que documentos tienen validez probatoria en virtud de su originalidad o firma inscrita, agregando que a su vez el tratadista Jairo Parra Quijano, afirma: ¨ No cabe duda que las copias por sobre todo, de los documentos privados, manuscritos o suscritos, se presumen auténticas y que la parte contra la cual se exponen puede ejercitar el derecho de contradicción mediante tacha de falsedad, también solicitar inspección sobre el original (Art. 244 C. de P. C.) y el cotejo (Art.255). Todo esto teniendo en cuenta quién presenta el original (...)”l. Que incluso la nueva Ley 794 de 2003, agregó tres incisos al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, resaltando con ello que la autenticidad de los documentos privados emanados de las partes o terceros y que se incorporen con fines judiciales a un expediente, se predican auténticos tanto los originales como sus copias. De acuerdo con todo lo anterior, el memorialista solicita revocar la sentencia apelada, toda vez que los criterios en que se apoyó el fallador de primer grado, se encuentran superados conforme a la nueva legislación y doctrina, encontrándose demostrados los extremos de la subrogación, debiéndose acceder a los pedimentos negados por el a quo (folios 4 a 7 de este cuaderno). CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre
ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.8 Conocido el motivo de la inconformidad del apelante con la sentencia de primer grado, de cara a dicha postura procede la Sala a decidir los puntos, precisando en primer lugar que si bien el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, y que el recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, para decidir deben tenerse en cuenta los límites a que circunscribe el recurrente la inconformidad con la sentencia, así como que la decisión deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que la ley procesal civil consagra y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley; pues, salvo que se trate de hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, o que la ley permita considerarlo de oficio o se trate de excepciones que deban reconocerse oficiosamente, no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (artículos 305, 306 y 360 del Código de Procedimiento Civil).
Revisada la actuación surtida y dado el silencio de la parte pasiva quien no
pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (artículos 305, 306 y 360 del Código de Procedimiento Civil).
Revisada la actuación surtida y dado el silencio de la parte pasiva quien no contestó la demanda y por ende no pidió pruebas, se establece la existencia única de documentos aportados por la parte actora, los cuales dispuso tener en cuenta el a quo en cuanto su valor probatorio legal; siendo evidente la falta de interés por parte del extremo activo en lograr la evacuación de las demás pruebas decretadas, vale decir, la aportación de documentos tenidos en su poder y diligenciamiento del oficio librado para tal fin, siendo por ende improcedente la inspección judicial negada que fuera pedida con el mismo fin, así como el desinterés de la parte demandante en lograr la recepción del testimonio del representante legal de la firma asegurada. Esto es, que para acreditar la existencia del contrato de transporte, de la pérdida de las mercancías, del perjuicio sufrido por el asegurado, del contrato de seguro, del quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro, y en si de todos los elementos de la acción subrogatoria demandada, sólo existen los documentos aportados por la parte demandante, y la presunción de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda dada la inasistencia de la parte demandada a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y la conducta misma asumida por las partes a lo largo del proceso. Sobre la prueba del contrato de transporte y la mercancía transportada, así
como del incumplimiento del contrato de transporte por parte de la demandada, obra el avisó e inició de la reclamación en original que por la pérdida de la mercancía hizo la firma ASETEC, a la aseguradora en nombre de COMPETITION LTDA., donde pone de presente el hurto sufrido por la compañía TRANSPORTES JOBER LTDA., en el trayecto Cúcuta y9 Bucaramanga (folios 2 y 3 C.1); así mismo obra la planilla No. 3500 del 20 de noviembre de 1997, al carbón con sello en original de TRANSPORTES JOBER LTDA, donde se relaciona la clase y cantidad de mercancías, el vehículo que las transportaría, empresa Transportes Cóndor a la cual estaba afiliado, el conductor, el propietario, trayecto, remitente Rojas & Cía., y el destinatario Copetitión-Alfredo Rojas-Bogotá (folio 4); y en igual forma la comunicación datada el 24 de noviembre de 1997, del Gerente General de la firma COMPETITION LTDA., dirigido a la firma ASETEC, de quien reconoce la actora es su intermediaria de seguros, informándole que la importación de las mercancías fue sustraída en el mencionado trayecto, y que le anexaba copia del denuncio presentado ante la Unidad de Reacción Inmediata por el propietario del camión y los documentos de la importación de Venezuela (folio 6 C.1). Además de los anteriores documentos obra comunicación en original del 3 de diciembre de 1997, dirigida por el Representante Legal de la sociedad demandada TRANSPORTES JOBER LTDA., a la firma
COMPETITION LTDA., donde reconoce el contrato de transporte, la pérdida de las mismas por hurto, manifestándole la ausencia de responsabilidad (folio 27 C.1); por lo que sumada la existencia de los mencionados documentos, a la presunción de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda por la inasistencia de la demandada a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por probada la existencia del contrato de transportes, y la cantidad de mercancías transportadas, así como la pérdida de aquellas.
No acontece lo mismo respecto de la prueba del quantum o valor del daño sufrido por la firma asegurada, ni del pago del siniestro por la demandante, pues le asiste razón al juez del conocimiento sobre la inactividad probatoria de la parte actora en tal sentido, y en cuanto a que los demás documentos aportados carecen de la virtualidad probatoria que le pretende dar el extremo activo de la litis para demostrar el cumplimiento de tales elementos de la acción subrogatoria, ya que el denuncio por parte del conductor del vehículo donde se transportaban las mercancías (folios 7 a 9); la Factura No. 07876 expedida a COMPETITION por Cimaut (folio 20); el Certificado de origen sobre la importación de las mercancías (folio 21); la Declaración de aduana (folio 22); la Declaración de Importación (folio 23); el Registro de Importación (folio 24); la comunicación de Competitión al Gerente de Transportes Jober Ltda., donde le informa que la mercancía entregada para el transporte tuvo
problemas y le hace al reclamación de la mercancía o cancelarle su costo por $64’835.874 (folio 25); así como el recibo de indemnización y liquidación del siniestro por $46’238.678 a folio 28, y liquidación de la pérdida en $34’679.008 a folio 29; como el comprobante No.10843 por concepto de indemnización por $34’679.0008; y el recibo de caja por este último valor (folio 31), ciertamente fueron aportados en copia simple o al carbón, por lo que no pueden tenerse como prueba para tales fines; sin que la Sala acoja el criterio doctrinal invocado por el apelante respecto de la presunción de autenticidad relativa a dicha copias simples, al tenor del artículo 11 de la Ley 446 de 1998, pues la presunción allí consagrada se predica solamente respecto de originales, queriendo desconocerse que el Estatuto Procesal,10 impone a las partes la obligación de aportar el original de los documentos privados; sin que obre en la causa prueba de que los mencionados documentos hayan sido protocolizados, formen parte de otro proceso del que no pueden ser desglosados, o que no se encuentran en poder del demandante (artículo 268 ibídem). Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-023/98, al determinar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y del numeral 3 del artículo 268 ibídem, se refirió al entonces artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 (hoy insubsistente por el
artículo 11 de la Ley 446 de 1998), indicando: "El artículo 25 citado se refiere a los "documentos" y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad." "... "Entratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación." "Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo hubiera expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero no lo hizo, como se comprueba con su lectura." De otra parte, no puede afirmarse que dichos documentos provienen de la demandada, para tener por cierto su contenido de acuerdo a la presunción de certeza de los hechos que por su inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye; pues no aparece que hayan sido elaborados por la sociedad demandada; tampoco que se hubieran extendido por orden de aquella; ni obra en ellos aceptación expresa de la parte contra quien se opone resultando entonces cierto e indiscutido que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le
impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia la pertinencia de confirmar la decisión apelada que así lo consideró. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del11 Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de Julio de 2003, proferida por el Juzgado 21 Civil del circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia, y por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Tásense. TERCERO.- Cumplido lo ordenado vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,