TSDJ BOG SC - 11001310302120000404 01-(12-04-2004)
Tribunal Superior de Bogotá (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310302120000404 01-(12-04-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., doce de abril de dos mil cuatro.
MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : No. 11001310302120000404 01.
RAD. INTERNA 1632.
PROCEDENCIA : JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA.
DEMANDANTE : CARLOS NAVIA PALACIOS.
DEMANDADOS : ARGEMIRO ROJAS SANABRIA,
MARISOL ROJAS MUÑOZ y ALIS
ADRIANA ROJAS MUÑOZ.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.
MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.
FECHA DISCUSIÓN Y APROCIÓN PROYECTO : 10-Marzo-2004.
ASUNTO Decide el Tribunal la apelación, otorgada en el efecto suspensivo, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2003, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante proceso ordinario de mayor cuantía, CARLOS FEDERICO NAVIA PALACIOS, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio demandó a ARGEMIRO ROJAS SANABRIA, MARISOL ROJAS MUÑOZ y ALIS ADRIANA ROJAS MUÑOZ, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:2
2 1°. Que es absolutamente simulado y por lo tanto no produce efectos legales el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 2556 del 11 de marzo de 1998 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, por medio del cual las señoras ALIS ADRIANA ROJAS MUÑOZ y MARISOL ROJAS MUÑOZ, adquirían de su señor padre, ARGEMIRO ROJAS SANBRIA, el inmueble de la carrera 111C No 65B-18 de Bogotá, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1430968 de Bogotá. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare sin valor jurídico el mencionado instrumento público y su correspondiente registro, oficiando en tal sentido a la Notaría y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3°. Que consecuencialmente se les condene a las compradoras a restituir el inmueble materia de dicho contrato y demanda, al vendedor, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de tal manera que ingrese nuevamente a su patrimonio y que se constituya en prenda general de sus obligaciones. 4°. Que para todos los efectos se declare que los compradores actuaron de mala fe. 5°. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria.
6°. que se condene en costas a la parte demandada. Como hechos de la demanda expuso que el vendedor ARGEMIRO ROJAS
SANABRIA, es el padre legítimo de las compradoras ALIS ADRIANA ROJAS MUÑOZ y MARISOL ROJAS MUÑOZ, quienes dieron como precio del predio la suma de $6’000.000; que en la actualidad el vendedor junto con su esposa cohabita con las compradoras en el inmueble lote de terreno y la edificación que hizo parte de uno de mayor extensión, se distingue con el número 165B18 de la carrera 111C de la nomenclatura urbana de Bogotá, cuenta con un área de 63.00 mts2 y comprendido por los siguientes linderos: por el NORTE: en longitud de 9.00 mts2 con servidumbre de entrada; por el SUR: en longitud de 9.00mts2 con propiedad de Marco Lino Meneses; por el ORIENTE: en longitud de 7.00 mts con el lote de mayor extensión del cual se agrega adjudicado a Rubén Dario Rojas Sanabria y por el OCCIDENTE: en longitud de 7.00 mts con la carrera 11C de la nomenclatura urbana de Bogotá; correspondiendo a dicho inmueble el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1430968 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.3 3 Que entre los demandados se urdió una simulación para violar la ley e impedir que ARGEMIRO ROJAS SANABRIA, responda por sus deudas y así evitar que ese bien permanezca en su patrimonio; que Argemiro Rojas Sanabria, asumió obligaciones con el demandante con base en información
falsa por valor total de $4’000.000, que son resultado de un convenio de arrendamiento de un local ubicado en la carrera 19 No. 45-92 de Bogotá, para poner en funcionamiento una marquetería, el que aún se encuentra bajo su tenencia, no obstante cursar ante el Juzgado 31 Civil Municipal de esta ciudad un proceso de restitución del inmueble arrendado; que a raíz de ese contrato el vendedor incumplió con la obligación a pagar la renta, por lo que ante la decadencia económica decidió transferir simuladamente, sin ánimo serio de despojarse de sus bienes, el bien inmueble alinderado anteriormente, circunstancia que permitió que ese bien dejara de ser prenda general de sus acreedores; que los indicios en contra de la seriedad de la venta, que deben ser tenidos en cuenta para dictar sentencia, son los siguientes: se hace figurar como venta lo que puede ser una donación sin el lleno del requisito de la insinuación judicial; el parentesco entre los contratantes complotados; el hecho de que en la oficina de Catastro y la Tesorería Distrital y empresas de servicios públicos continúe figurando como titular para efectos fiscales el señor Argemiro Rojas Sanabria, la imposibilidad de que la hijas de una persona en quiebra puedan tener dinero para comprarle la propiedad a su padre para continuar habitándolo con toda la familia; la penosa situación económica del demandado Rojas Sanabria que demuestra el ánimo torticero que inspiró la simulación de la venta; la confabulación para eludir pasivos reales y para violar en forma indirecta la
ley; el precio bajo de la venta; todo lo cual constituye a las demandadas compradoras en poseedoras de mala fe, debiendo ser condenadas a todas las restituciones y pagos que se desprenden de esa viciosa calidad, toda vez que el traspaso simulado del bien le ha causado graves perjuicios al acreedor y ha atentado contra la ley y contra principios generales del derecho, encontrándose legitimado para intentar a través de esta acción que las cosas vuelvan a su estado anterior al contrato simulado y obtener por intermedio de ello la satisfacción de sus pretensiones (folios 8 a 13 C.1).
TRAMITE PROCESAL
Admitida la demanda, se ordeno correr traslado a la parte demandada para que ejerciera sus derechos (folios16). Notificado el demandado ARGEMIRO ROJAS SANABRIA, no contestó la demanda, ni propuso excepciones (folio 17). Las demandadas ALIS ADRIANA y MARISOL ROJAS MUÑOZ, se vincularon al proceso a través de apoderado, quienes se opusieron a todas y cada una4 4 de las declaraciones y condenas, y propusieron lo que denominaron excepción previa de “carencia absoluta para demandar”, argumentándola en que el demandante no tiene capacidad para ser parte en el proceso, y además que no ha sido lesionado por la venta del bien objeto del litigio, puesto que no se le había prometido ninguna venta ni el bien se le había dado en garantía de ninguna obligación (folios 39 a 41 C.1). Por auto del 2 de octubre de 2000, se levantó la orden de inscripción de la
demanda por cuanto la parte actora no prestó la caución por el monto fijado (folio 45 C.1). En el término de traslado, el demandante manifestó que la parte demandada no propuso excepciones de mérito sino que propuso una excepción previa, la cual no se encuentra enlistada en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto ha de fallarse este asunto conforme a las pretensiones formuladas (folio 46 C.1). Señalada fecha y hora para la realización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fracasó la etapa de conciliación por la inasistencia de dos demandados, así como de la parte demandante; en la misma audiencia se precisó que no se propusieron excepciones previas, ni se dan los presupuestos procésales de los numerales 5 y 6 de la norma citada, en cuanto a la fijación de hechos y demás circunstancias allí consagradas; disponiendo el juez que no se sancionaba por la inasistencia al demandado Argemiro Rojas Sanabria, por cuanto no contestó la demanda, ni propuso excepciones (folio 48 C.1). Por auto del 29 de marzo de 2001 se abrió a pruebas el proceso, decretándose las siguientes: Parte actora. Documental aportada con la demanda, testimonios de Luis Enrique Jaimes y Luis Miguel Urrego, inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato, interrogatorio de parte a los tres demandados y oficios a las empresas de energía, acueducto y teléfono para que informaran si aún figura como propietario del bien para
efectos fiscales el demandado Argemiro Rojas. Parte pasiva. Documental aportada con el escrito de contestación de la demanda, interrogatorio de parte al demandante y testimonios de José Vicente Cruz y Cesar Pinzón (folios 60 y 61 C.1). Mediante providencia del 22 de marzo de 2002, se corrió traslado para alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso los extremos del litigio (folios 112 a 121 C.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA5
5 En fallo proferido el 17 de enero de 2003, luego del recuento de las pretensiones y hechos de la demanda, del trámite surtido, y de precisar el marco conceptual y jurídico de la teoría de la simulación de los contratos, desarrollada por la doctrina y jurisprudencia nacional, el juzgado de primera instancia respecto a la legitimación en la causa aduce que la acción de simulación pueden ejercerla tanto los contratantes simuladores como los herederos de éstos, y aún terceras personas bajo la condición de que tengan un verdadero interés jurídico, en el sentido que sean titulares de un derecho, el que están impedidos de ejercer por el acto aparente, y a causa del cual se les ocasiona un perjuicio; y en cuanto al extremo pasivo, esta acción debe dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el negocio jurídico simulado o sus herederos, y que respecto a lo anterior la Corte ha sostenido que el que tenga interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el
acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Una vez tuvo por esclarecida la legitimación que ostenta el demandante, que tuvo fundada en el contrato de arrendamiento celebrada con el demandado vendedor, aportado en fotocopia autenticada al proceso, el a quo pasó a examinar si se demostró la simulación deprecada, indagando en primer lugar sobre la presencia del acto ostensible impugnado, y en segundo término, sobre la verdadera intensión de los contratantes. Expuso el juez del conocimiento que se expresó en la demanda que la negociación se efectuó entre padres e hijas, siendo de trascendental connotación, cómo los testigos José Vicente Cruz Ospina y Cesar Augusto Pinzón Garzón, aunado a la prueba documental aportada, dieron explicaciones acerca de la forma como conocieron a los demandados, narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar concerniente a la verdadera intención que se propusieron los contratantes al celebrar el contrato impugnado, y de la verdadera causa por la que aparecieron las demandantes como compradoras del bien, exponiendo la forma como se realizó la negociación y la forma como se canceló, igualmente que quienes pagaron la cuota inicial, respecto de la compra del inmueble fueron las dos hermanas con dinero de su propio peculio adquirido de su actividad laboral y además después de su adquisición atendieron gastos relacionados con la compra de materiales de construcción, para realizarle mejoras; y que por
todo ello resulta inocua la acción deprecada, ya que las compradoras fueron las únicas que para probar la intención plasmada en el contrato, allegaron pruebas testimonial, facturas de pago de servicios públicos, unos a nombre de Alis Adriana y otros a nombre de Marisol Rojas Muñoz; concluyendo que todo el material probatorio lleva a la afirmación inequívoca de dicho convenio celebrado entre el padre e hijas, en común y proindiviso, y que no fue creado en apariencia, pues lo único que quisieron los contratantes fue llevar a cabo un negocio jurídico con todos los requisitos de ley, y por ello quedaba plenamente demostrado que no existió simulación, negando las6 6 pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora (folios 122 a 130 C.1). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2003, solicitando se revoque y decretar la simulación absoluta del título escriturario, aduciendo que el juez de primera instancia se equivoco al fallar, estimando que el negocio jurídico no fue simulado, pese a la existencia de una serie de indicios graves probados que indican que las voluntades declaradas en el título escriturario no fueron serias, porque lo que querían los contratantes era distraer el único bien cierto de la esfera de su padre con interposición de sus hijas, y que se trató de una declaración con contenido de voluntad no real, de tal modo que dicho negocio jurídico es la donación gratuita y defraudadora.
Que tampoco esta de acuerdo con el mérito que le otorgó a las respuestas brindadas por las dos hijas simulantes y compradoras, ni el carácter de plena prueba que concede a los dos testigos presentados a declarar, además que para poder exonerar de la condena a los demandados, no bastaba afirmar de modo general que hubo un precio y se pagó; debió probarse que se tuvo el dinero en algún sitio depositado, la procedencia del mismo, la entrega, la forma de pago, si en efectivo o en cheque, y el destino que le dio el vendedor, quien dicho sea de paso no concurrió a absolver el interrogatorio de parte, sin que esto haya producido alguna consecuencia procesal adversa contra el grupo familiar demandado. Que lo que se ataca es el negocio celebrado entre padre e hijas sobre el inmueble de propiedad del primero, pero la juez da por resuelto el caso de la simulación afirmando en la sentencia, en los párrafos 2 y 3 del folio 130 del expediente, que ellas son dueñas porque pagaron la cuota inicial por la compra primigenia del inmueble y compraron materiales y pagaron los trabajos de construcción de las mejoras levantadas; preguntándose el apelante que si ellas eran las dueñas desde un principio, porqué figuró sólo el padre y sin mención a su mujer adquiriendo en forma exclusiva la heredad; y que si la escritura simulada se hizo mucho después, qué impedía reconocerlas como dueñas de la mitad del predio o de las dos terceras partes en dicho título; concluyendo que la simulación para defraudar a los acreedores del padre fue un hecho real y prueba de ello es que el padre
continúa habitando el predio del que siempre fue su titular como señor y dueño (folios 5 y 6 de este cuaderno de segunda instancia).7 7 Planteado lo anterior, procede la Sala a proferir la decisión que desata el recurso de alzada, previas la siguientes,
CONSIDERACIONES
Los requisitos procesales para proveer de mérito en el presente asunto, estructurales del debido proceso, están cumplidos a cabalidad en la forma prevista en los artículos 16, 23, 44, 75 a 77, 82, 84, 360, 400 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, sin que se advierta causal de nulidad capaz de enervar la actuación surtida o que conlleve a decisión inhibitoria.
PRESUPUESTOS MATERIALES PARA DECLARAR
JUDICIALMENTE LA SIMULACION DE UN ACTO JURÍDICO.
Para el buen suceso de una demanda en la que se haya invocado una pretensión simulatoria, debe establecerse en primer lugar, si se demostró la existencia del contrato cuestionado; en segundo lugar, tendrá que analizarse si existe en las partes la legitimación, comenzando por el extremo que promovió la acción correspondiente, puesto que quien la alegue debe estar asistido de un interés real para deprecar la pretensión; posteriormente se indagará si la simulación fue demostrada por la parte actora. Empero, antes de abordar el análisis de los requisitos que ha evocado la Sala, se dejara expuesto, lo concerniente a la noción y presupuestos de esta figura jurídica, a saber:
NOCIONES SUSTANCIALES DE LA ACCIÓN.
El negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, porque no existe en absoluto, o porque es diferente a como aparece. Entre la
figura jurídica, a saber:
NOCIONES SUSTANCIALES DE LA ACCIÓN.
El negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, porque no existe en absoluto, o porque es diferente a como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente es serio y eficaz, es en sí mentiroso y fícticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarado, cuando, en verdad, no se realizó, o se convino otro negocio diferente al expresado en el contrato. La simulación presenta distintas formas: o se simula la existencia del negocio (nulidad absoluta), o su naturaleza y las personas de los contratantes8 8 (nulidad relativa). En la primera forma de simulación, esto es, la absoluta, las partes se proponen producir la apariencia del acto que no quieren realmente. El acto inexistente, ficticio, ilusorio, tiene sólo una mera apariencia, una vana sombra. En la simulación relativa, las partes realizan un acto real, aunque distinto de aquel que aparece exteriormente. El acto está escondido, celado, velado. Existe una ocultación de un negocio verdadero bajo una forma mentida. Otro caso de simulación relativa, es aquel en que las partes realizan un acto real y ponen de manifiesto su naturaleza; solo quieren engañar acerca de la
persona del verdadero contratante. En el negocio figura un sujeto distinto del interesado. Un titular fingido, un testaferro (interposición fingida de persona).
PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA ACCIÓN.
Atrás quedó anotado, que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha concluido que los presupuestos materiales configurativos de la acción simulatoria son tres:
1. Existencia de un contrato
2. La legitimación en el actor para impetrarla y
3. La presencia de un caudal probatorio suficiente para demostrar el acto jurídico simulado.
1. Existencia de un contrato Precisado lo anterior, se tiene que con relación al cumplimiento del primer presupuesto para la prosperidad de la acción de simulación, con la demanda se aportó copia tomada de fotocopia autenticada de la Escritura Pública No. 2556 del 11 de marzo de 1998 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre ARGEMIRO ROJAS SANABRIA y sus hijas ALIS ADRIANA ROJAS MUÑOZ y MARISOL ROJAS MUÑOZ, por el cual el primero vendió a las segundas a título de venta real y efectiva del derecho, dominio y posesión que dijo ejercer sobre el inmueble lote de terreno y la edificación en él existente, que hizo parte uno de mayor
extensión, distinguido con el número 65B-18 de la carrera 111C de la nomenclatura urbana de Bogotá, cuyos linderos y demás características obran en la demanda, y, en la cláusula primera de esta escritura; razón por la cual está presente el primer presupuesto en análisis.
2. La legitimación en el actor para impetrar la simulación.9
9 En cuanto atañe a la legitimación de la actora para impetrar la acción de
cual está presente el primer presupuesto en análisis.
2. La legitimación en el actor para impetrar la simulación.9
9 En cuanto atañe a la legitimación de la actora para impetrar la acción de simulación invocada, se observa que como lo han enseñado la jurisprudencia nacional y la doctrina, la acción simulatoria la pueden ejercer los contratantes simuladores; sus herederos ora iure propio, o bien iure hereditario; así como los causahabientes a título particular de las partes; como también los acreedores de los contratantes que han sido negligentes en la defensa de sus derechos. Al respecto, nuestro máximo organismo rector de la justicia en Colombia, en sentencia del 19 de marzo de 1992, expreso: “Y por último, frente a la sexta objeción, cabe anotar que, por la naturaleza ya analizada de la acción de simulación y lo que se pretende con su ejercicio, está legitimado para interponerla cualquiera que se vea afectado en forma directa por el acto con el que se oculta la verdad, criterio así sostenido por esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1.990: En las convenciones simuladas, no sólo están legitimados por activa para alegar la simulación las partes que en ella intervinieron o participaron, sino también los terceros, cuando ciertamente el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. Precisamente, la jurisprudencia nacional, en el punto ha sostenido lo siguiente: “La Corte reitera el criterio que existe en derecho según el cual sin interés jurídico no hay acción. Este postulado es de recibo cuando se ejercita
la acción de simulación, o sea, que cualquiera que tenga legítimo interés en la declaración de simulación, por recibir un perjuicio cierto y actual con el negocio fingido, puede impugnar esa convención..." Esto es, que el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir - lo mismo que el perjuicio - al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro. En las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho. Pero la significación y alcance de este esencial presupuesto, consagrado en las normas generales de derecho, debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal de que se trata, porque ésta es un conflicto de intereses jurídicamente regulados y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singuralizándolo con respecto a él, el interés que legitime su acción. Observándose que en este caso, a pesar de que si bien se acreditó la calidad de acreedor del demandante, dicha calidad la adquirió con posterioridad a la celebración del negocio que se dice fingido por lo que no puede ser considerado como el causante directo y actual del perjuicio aducido por el demandante, toda vez que la compraventa contenida en al Escritura Pública No. 2556 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, se celebró el 11 de marzo de 1998 y el contrato de arrendamiento del local ubicado en la carrera 19 No10 10 45-92 de Bogotá, del cual hace derivar su crédito el actor en cuanto a
de 1998 y el contrato de arrendamiento del local ubicado en la carrera 19 No10 10 45-92 de Bogotá, del cual hace derivar su crédito el actor en cuanto a cánones de arrendamiento y cláusula penal por incumplimiento se refiere, se celebró hasta el 30 de octubre de 1999, siendo ARGEMIRO ROJAS SANABRIA el inquilino demandado en proceso de restitución del bien arrendado ante el Juzgado 31 Civil Municipal de esta ciudad, sin que hubiera sido demandado en proceso de ejecución para el cobro forzado de tales rubros, conocido en autos que alterna trabajos de marquetería y construcción con pago de obreros, por lo que el solo hecho de la celebración del contrato de arrendamiento con posterioridad a la venta del inmueble, y posterior nacimiento del crédito de $4’000.000 aludido en la demanda, no concreta la existencia del perjuicio cierto y real que se requiere para incoar la acción simulatoria del acto o contrato causante del mismo; como tampoco se demostró que el inquilino tuviera a su cargo otras obligaciones anteriores a la compraventa, y además la costumbre de incumplir sus obligaciones civiles, distintas a la del actor, y que con el acto de la compraventa tuvo la intención de insolventarse para defraudar a terceros acreedores; razón por la cual no puede tenerse por cumplido el segundo presupuesto en análisis de la acción simulatoria deprecada, esto es, legitimación en la causa para impugnar dicha convención, ya que como lo alegó la parte demandada, al momento de la
venta ninguna lesión se le causó, menos se le había prometido ninguna venta ni el bien se le había dado en garantía de ninguna obligación, y para el momento en que nació la obligación a su favor el inmueble ya había dejado de ser prenda general de los acreedores.
3. La presencia de un caudal probatorio suficiente para demostrar el acto jurídico simulado.
Con relación al último requisito o presupuesto para que se configure la simulación, esto es, la presencia de un caudal probatorio suficiente para demostrar el acto jurídico simulado, en primer lugar es importante precisar cómo opera su régimen probatorio: De acuerdo con el sistema vigente, existe libertad probatoria para acreditar la simulación, pero indiscutiblemente, es en este campo donde la prueba indiciaria alcanza su máxima eficiencia, y es que ante la dificultad que en la práctica se ha presentado para demostrar que un contrato es simulado, el indicio ha mostrado sus beneficios como medio probatorio idóneo, no obstante que desde que tuvo vida jurídica ha sido objeto de gran controversia. En ese orden, se ha alabado y exaltado el indicio como la mejor de las pruebas, pero también se ha atacado hasta el punto de negársele su existencia autónoma. En nuestra legislación es medio de prueba autónomo, según los artículos 175, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la simulación, la convicción que produce el indicio respecto de los otros medios probatorios es de significativa importancia, si tenemos en cuenta que en la mayoría de los casos los indicios son consecuencia de la
causa simulandi; es decir, del interés que lleva a las partes a hacer un11 11 contrato simulado. Pero téngase en cuenta que esa causa simulandi no necesariamente hay que probarla de manera directa, pues bien se puede deducir de una serie ordenada de hechos indicadores o presunciones de hombre, conocidos legalmente como indicios. Entre los indicios que han sido reconocidos como los más eficientes para demostrar la simulación, encontramos: Motivo para simular . Se parte de la base que el simular presupone generalmente una conciencia vigilante y pragmática muy alejada del mero impulso instintivo. Entonces, quien simula, simula casi siempre por algún bien concreto, racional y económico. La causa simulandi, es pues el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado. Falta de necesidad de enajenar . Este indicio pretende verificar la veracidad del negocio simulado. Quien contrata lo hace para satisfacer ciertas necesidades de índole económico, aunque no sean primarias, guiadas por la ley del mínimo esfuerzo, máximo rendimiento, adquisición, acumulación o conservación de riqueza. Luego, allí donde no quede clara la necesidad que trataban de cubrir las partes, tendremos un acto simulado. Relaciones vinculantes entre los contratantes: familiares, parentales o de índole sexual. El simulador elige una persona de su entera confianza para celebrarlo, como medio de preservar el negocio simulado de todo riesgo y peligro. Relaciones entre el patrimonio del enajenante y el adquirente. Son varias las situaciones que se involucran en este supuesto. En tratándose de contrato oneroso, los patrimonios de los contratantes deben sufrir modificaciones de tipo económico, que de no acreditarse dan paso a la configuración del indicio
situaciones que se involucran en este supuesto. En tratándose de contrato oneroso, los patrimonios de los contratantes deben sufrir modificaciones de tipo económico, que de no acreditarse dan paso a la configuración del indicio simulatorio. Del patrimonio del vendedor debe desaparecer el bien enajenado, a cambio de que figure el dinero recibido como precio del mismo. Además, debe probarse que el comprador disponía de medios económicos para pagar el verdadero precio de la negociación, y finalmente el origen y destino de éste último debe justificarse cabalmente. La no ejecución del contrato. Se configura este indicio, cuando el vendedor no hace entrega del bien enajenado, sino que continúa poseyéndolo como señor y dueño. También son indicios del acto simulado, la ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias, el bajo precio de la negociación, el pago a plazos, la documentación sospechosa, los intentos de arreglo amistoso y la conducta procesal de las partes, entre otros.12 12 Empero, como todas las situaciones anteriores se producen de la relatividad del juicio humano, para darle seguridad y acierto a esas deducciones o inferencias, la ciencia de las pruebas exige un conjunto de requisitos para que los indicios produzcan certeza. Estos son: Plena prueba del hecho indicador y que la prueba inicial sea admisible: El artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, lo enuncia así: “Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado
en el proceso.” Cuando la norma dice debidamente probado, indica que el hecho debe acreditarse en la forma que la ley lo exige (adsubstantiam actus o adprobationem), y de ninguna manera por ejemplo con otro indicio pues no se puede insertar una presunción en otra para deducir un argumento probatorio: el valor de la presunción decrece o disminuye a medida que se le aleja de su centro. Así pues, por ejemplo, no es plena prueba sino mero indicio para efectos de la simulación, el que resulta del relato de un solo testigo. Que los varios indicios o argumentos no confluyan a un solo indicio o argumento. Cuando muchos indicios se refieren a uno solo y cuando los argumentos sobre un hecho dependen de un solo argumento, la suma de estos, por numerosos que sean, no forma plena prueba, y todos juntos no constituyen sino un solo indicio o un solo argumento. Que sean indicios graves, precisos y concordantes. El artículo 250 ibídem establece: “El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”. La gravedad mira al efecto serio y ponderado que los indicios produzcan en el ánimo del juzgador; la convergencia a que conduzcan a algo inequívoco como consecuencia, y la concordancia que lleven a una misma consecuencia. Precisado lo anterior, frente al caso concreto se establece que como quedó narrado e