TSDJ BOG SC - 110013103021200200189 01-(03-09-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103021200200189 01-(03-09-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Magistrada Ponente: Dra. MYRIAM LIZARAZU BITAR
Bogotá, D.C., Tres (3) de Septiembre de dos mil diez (2010) Radicación : No.110013103021200200189 01
Proceso : ORDINARIO
Demandante : PLINCO S.A.
Demandado : BEL STAR S .A.
Procedencia : JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACIÓN SENTENCIA Disc. Y aprob. : SALA DECISIÓN, 3 de Junio de 2010
AVISO - SALA No.10
Decisión : CONFIRMATORIA A decisión de la Sala, el recurso de apelación que interpusiera la parte demandante contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado veintiuno Civil del Circuito de la ciudad, dentro d el proceso ordinario instaurado por PLINCO S.A. contra
BEL STAR S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada a reparto el 28 de febrero de 2002 y subsanada (f.119 a 222), la que recayó ante el Juzgado 21 civil del Circuito, la sociedad PLINCO S.A. solicitó: 1) Que se declare que BEL STAR S.A. y PLINCO S.A. en primero en calidad de propietario y el segundo en condición de contratista, se celebró contrato civil del obra denominado contrato no. OB-34, cuyo objeto era la construcción de la red de tuberías de agua para el sistema de contra incendio de la
segundo en condición de contratista, se celebró contrato civil del obra denominado contrato no. OB-34, cuyo objeto era la construcción de la red de tuberías de agua para el sistema de contra incendio de la nueva planta de BEL STAR ubicada en la vereda Canavita, municipio de Tocancipá (cund); 2) Que se declare que en virtud del citado contrato, el propietario se obligó a suministrar unos materiales principales requeridos para la construcción de la red de tuberías y que si bien se señaló un plazo para la ejecución de los trabajaos en la cláusula 5ª, en la cláusula 11ª se estableció que el programa de trabajo podía ser revisado para adecuarlo al programa de llegada de materiales a la obra y al desarrollo de la misma;2 PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A. 3) Que se declare que el valor del contrato ascendió para efectos fiscales a la suma de $381.453.598.oo m/cte, sin incluir el impuesto al valor agregado, suma que correspondía al valor total de la obra según el anexo No. 1, deducido el valor de los materiales principales suministrados por el propietario, según aparece en el anexo No.2. 4) Que se declare que el valor real del contrato ascendió a $785.530.747.oo m/cte, de acuerdo a una propuesta presentada por el contratista PLINCO S.A. en septiembre de 1999 que incluía mano de obra y materiales; 5) Que se declare que la sociedad demandada y propietaria de la obra BNEL STAR S.A. incumplió con los términos, cláusulas y obligaciones derivadas del contrato al impartir la orden de suspensión de los trabajos objeto del contrato y darlo por terminado unilateralmente en forma anticipada
incumplió con los términos, cláusulas y obligaciones derivadas del contrato al impartir la orden de suspensión de los trabajos objeto del contrato y darlo por terminado unilateralmente en forma anticipada sin que existiera causa alguna atribuible al contratista para adoptar una determinación en ese sentido; 6) Que como consecuencia del incumplimiento de la sociedad demandada BEL STAR S.A. y dado que no es posible ejecutar la acción de cumplimiento por cuanto el objeto del contrato ya fue ejecutado por terceros, debe declararse resuelto el contrato civil de obra No.OB – 34 de fecha 2 de noviembre de 1999, celebrado entre las partes de este litigio y a la vez, declarar civilmente responsable a la demandada y por tal razón se le ordene a indemnizar plenamente los perjuicios irrogados a mi mandante, tanto los daños materiales, como los daños morales, de conformidad al avalúo de los mismos, determinados pericialmente; 7) Que se condene a la sociedad demandada a cancelar a mi mandante todos los daños materiales que le ha inferido, discriminados así:
A. A título de daño emergente, el 15% del valor total del contrato que ascendió a suma de $785.530.747.oo el cual debe considerarse el porcentaje correspondiente a la AIU
(administración, imprevistos y utilidades) que asciende a la suma de $102.460.540.oo, o en su defecto, conforme ael avalúo determinado pericialmente.
B. Que se condene a la sociedad demandada a cancelarle a mi mandante a título de lucro cesante,
los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida y calculado sobre el monto del daño emergente o en su defecto, sobre el avalúo determinado pericialmente. 8) Como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a la sociedad demandada a pagar las sumas y valores mencionados (perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante), debidamente corregidos o actualizados teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde el momento en que se ocasionó los perjuicios a la parte demandante hasta cuando el demandado pague efectivamente la indemnización que se pretende y los consiguientes intereses moratorios durante el mismo período;3 PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A. 9) Que se condene a la sociedad demandada a pagar la indemnización de la totalidad de los perjuicios dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo que ponga fin a este proceso. 10) Se condene a la demandada a pagar al demandante las costas y agencias en derecho causadas con ocasión de este proceso.
2. Las anteriores pretensiones, se sustentan en los hechos, que en síntesis, refieren que el 2 de noviembre de 1999 BEL STAR S.A., como propietario y PLINCO S.A. como contratista, celebraron el contrato civil de obra No. OB – 34, cuyo objeto era la construcción de la red de tuberías de aguas para el sistema de contra incendio de la nueva planta de BEL STAR S.A.
ubicada en la vereda de Canavita, municipio de Tocancipá (Cund.), obligándose BEL STAR S.A. a suministrar los materiales, mientras que el contratista debía gestionar la compra de insumos, consumibles y materiales misceláneos; el contrato se pactó por un término de 70 días, partiendo del 2 de noviembre de 1999, cuando se signó el contrato, comprometiéndose a terminar el edificio administrativo en 30 días; sin embargo, el 19 de noviembre se suspende la obra y se ratifica la orden de suspensión el 24 de noviembre, dando por terminado finalmente el contrato en forma unilateral y anticipada sin ser sustentada; y pese al proceso arbitral, ninguno de los dos canceló la suma correspondiente. Refiere que e l precio acordado del contrato fue de $381.453.598.oo para efectos fiscales, y su valor real de $785.530.747.oo que incluía mano de obra y materiales, del cual la demandada hizo un anticipo por $70.000.000.oo, consignados en un depósito fiduciario controlado por la interventoría, conviniéndose la devolución a la demandada de $37.475.003.oo que hacían parte del anticipo, por lo que por cuenta de éste solo se recibió $32.524.997.oo dejados como reserva para cancelar las actas de avance de obras realizadas por el contratista. Admite haber recibido $19.000.000.oo por honorarios profesionales como contraprestación y por concepto de facturas $46.786.034.oo, el que fuera conciliado en diciembre de 2001 por $36.952.687.oo.
III. La demanda fue admitida en auto de agosto 26 de 2002 (f.25) y de ésta y sus anexos se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término legal. El demandado fue notificado
III. La demanda fue admitida en auto de agosto 26 de 2002 (f.25) y de ésta y sus anexos se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término legal. El demandado fue notificado personalmente el 16 de diciembre de 2002 (f.231) y por medio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó el 1º, 3º, 5º, 6º y 22º; aceptó parcialmente como ciertos el 2º. 4º, 9º y 12º; estarse a lo estipulado el 8º; atenerse a lo que se pruebe respecto al 15º, 19º y 21º; no constarle el 18º; no ser un hecho el 20º y negó los demás.
Como excepción de mérito, propuso las que denominó: “Falta de causa”, “Transacción” y “Contrato no cumplido”.
IV. Decretadas y practicadas las pruebas y fenecido el término para alegar, que utilizaran ambas partes, el a quo pronunció sentencia el 17 de junio de 2008, decidiendo denegar las4
PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A. pretensiones de la demanda por falta de los presupuestos de la acción y por ende dio por probada la excepción de “Falta en la causa”. Para sentenciar de esa manera, procedió a estudiar el contrato de obra suscrito entre las partes, considerando que de éste emerge con claridad que el deber de suministrar los materiales
principales requeridos para la red de construcción de tuberías estaba a cargo del propietario, siendo el contratista responsable de las gestiones de compra ante los proveedores de los materiales principales que debía suministrar el propietario. Luego de analizar las pruebas, concluye que hubo incumplimiento de la actora hacia la cláusula décima primera y décima séptima, pues conforme a los reportes de interventoría, los materiales se hallaban en el sitio, pero sin que hubieran sido utilizados por demora en la ejecución del contrato, y sin que el actor demostrar a que el término del inicio de las obras fuera desde el pago del anticipo y no desde la fecha de suscripción del contrato aludido; porque según el testimonio del interventor FERNANDO JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, la sociedad demandante no abrió los frentes de trabajo ni puso al servicio de la obra el personal ni herramientas necesarias, pese al envío de memorandos, tomando la demandada la decisión de terminar el contrato ante la falta de avance, que se limitó a pintar unos tubos y la instalación de soportes, declaración que concuerda con la del señor LEONARDO CASTRO URIBE, - quien dijo haber visto unas instalaciones de contra incendio muy atrasadas, pues ya había cielo rasos, los cuales no podían terminarse por falta de las instalaciones contra incendio y de las columnas-; del señor FRANCISCO RAMON TRAVECEDO MANJARRES, - quien adujo no haberse desarrollado las actividades para cumplir los plazos, ante la falta de personal-, lo que motivó decidir, de común acuerdo con la actora, la terminación del contrato y de JAVIER ANDRES PORTILLO ROJAS, - el que igualmente le endilga incumplimiento a la sociedad demandante al no existir avance en la obra. Y aunque JAIME MANTILLA GAITAN y SERGIO RAMON
PORTILLO ROJAS, - el que igualmente le endilga incumplimiento a la sociedad demandante al no existir avance en la obra. Y aunque JAIME MANTILLA GAITAN y SERGIO RAMON SERRANO informan que había personal y se ejecutó el 45% de la obra, el dictamen pericial sí mostró demora por falta de personal suficiente para el avance de la obra programada; no hubo coordinación en el programa de trabajo; la calidad de la obra se vio afectada por deficiencia de personal, falta de coordinación de normas técnicas y de ejecución y retraso de suministro de materiales, aunado a que la actora constante fue informada de dicha deficiencia, según se extracta del libro de bitácoras y memorandos, mientras que el incumplimiento hacia la demandada por la entrega de materiales no fue probada y los rociadores automáticos era lo último que debía instalarse, por lo que no hubo incumplimiento por parte de la demandada.
V. Contra la anterior sentencia apela la parte actora manifestando que se le dio plena credibilidad a las declaraciones de FERNANDO GONZALEZ, ANDRES PORTILLO, FRANCISCO TRAVECEDO Y LEONARDO CASTRO, quienes de alguna manera dependían5
PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A. de la demandada y se acoge sin mayor análisis crítico el dictamen pericial, el que establece que la demora en la entrega de materiales no se probó y se descalificaron los testimonios de SERGIO RAMON SERRANO y JAIME MANTILLA, poniendo en boca de aquél el no tener personal
suficiente, lo que nunca dijo y que siempre fue informada de dicha deficiencia en el libro de bitácoras, cuando éste lo maneja la demandada, al que no tiene acceso y se desconocen los documentos aportados por estos dos últimos testigos para probar el avance de la obra, por lo que el a quo violó flagrantemente las reglas de la sana crítica. Indica que el contrato de construcción de la red de tuberías de agua contra incendio tiene tres elementos principales: un anticipo del 20% del valor del contrato; los materiales principales los suministraba la demandada y el plazo de la obra era de 70 días calendario, pero en cuanto al edificio administrativo se estableció un plazo parcial de 30 días, sin que en ningún caso fuera antes de 15 días calendario de la firma del contrato, contados a partir de la entrega de la totalidad de los rociadores automático por parte de BEL STAR S.A. y de la instalación de otros contratistas de la perfilería del cielo raso, por lo que a dicha entrega se condicionaba el plazo para la ejecución de la construcción de la red de contra incendio en el edificio administrativo, a más de que la cláusula décimo primera del contrato difería la entrega a un programa de trabajo convenido entre el propietario de la obra y el contratista, el que debía adecuarse al programa de llegada de materiales de la obra y al desarrollo de la misma e igualmente se contempló la posibilidad de exonerarse de responsabilidad en la dilación, en caso de fuerza mayor. Hacia el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, reprocha su negativa para comprometerse a la entrega de materiales, cuando el contrato así lo estipula,
desconociendo su cláusula 5ª, que regla lo relativo a los plazos previstos para la ejecución de los trabajos contratados. De FERNANDO GONZALEZ realza el hecho de reconocer este testigo, que para el momento de darse por terminado el contrato, no había comenzado a correr el plazo de 15 días para la entrega de la red de contra incendio en el edificio administrativo y que las partes pactaron la posibilidad de revisar los plazos para adecuarlos al programa de llegada de materiales de la obra; de LEONARDO CASTRO URIBE, el reconocimiento de haber continuado ejecutando el anillo perimetral de la red de contra incendio, lo que constituye un indicio del cumplimiento del contrato; del testimonio de FRANCISCO JAVIER TRACEVEDO extrae que para el momento de darse por terminado unilateralmente el contrato a PLINCO S.A., no había llegado todo el material ni el equipo de herramientas, habiendo llegado solo unos tubos de dos pulgadas, que ya había tubería instalada y que se estaban pintando los tubos con anticorrosivo y que luego de terminado el contrato, se le permitió continuar ciertas labores y la instalación del anillo perimetral y admite que para ese momento no se le habían entregado los rociadores automáticos para su instalación,6 PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A. y arremete contra el testimonio de JAVIER ANDRES PORTILLO, pues si bien admite que se le permitió a la demandada después de finalizado el contrato terminar la red perimetral, miente al
afirmar que la compra de los rociadores fuera de su parte. Renglón seguido acomete el análisis de los testimonios de JAIME MANTILLA y SERGIO RAMON SERRANO, relevando el primero, que contaban con personal para realizar la instalación de tuberías del edificio de administración en los pisos 1 a 3 y parte del 4º, que se suspendieron por tener varias modificaciones arquitectónica y al igual que SERGIO RAMON SERRANO, de estar ejecutado para el momento de terminar en forma unilateral el contrato la demandada, un 45% de la obra. Y concluye diciendo que tuvo en cuenta el libro de obra, que reposa en poder de la demandada y a la cual no tiene acceso, a más de achacarle responsabilidad por suministro de material.
CONSIDERACIONES
1. Se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia en el fallador, y no se observa irregularidad que tipifique causal de nulidad procesal o imponga la invalidez de lo actuado, por lo que procedente es resolver el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia interpuso la parte demandante.
2. Cuando la responsabilidad que se endilga es del orden contractual, como la que aquí se acusa en los demandados, según lo tiene dicho la jurisprudencia, habrá de demostrarse: a) La existencia del contrato celebrado entre las partes, b) El incumplimiento del demandado cuando le sea imputable, c) El daño causado al acreedor y d) La relación de causalidad entre el daño y la culpa contractual del deudor, para luego establecer el monto de los perjuicios sufridos por aquel, cuya indemnización, de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, comprende el daño emergente y el lucro cesante.
3. No emerge duda sobre la existencia del contrato celebrado entre las partes, que obra del
monto de los perjuicios sufridos por aquel, cuya indemnización, de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, comprende el daño emergente y el lucro cesante.
3. No emerge duda sobre la existencia del contrato celebrado entre las partes, que obra del folio 158 al 169, llamado “·CONTRATO No. OB-34”, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN RED DE TUBERÍAS DE AGUA CONTRA INCENDIO”, pues el representante legal admite durante el interrogatorio, que la obligación de PLINCO S.A. era la de gestionar la compra de materiales, según lo estipulado en la cláusula 1ª, por tener conocimientos especializados, siendo esa la razón para reconocerle $18.000.000.oo , hecho en el que igualmente asiente la actora y FERNANDO JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, interventor de la obra, al admitir que los7
PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A. materiales de la obra los cancelaría BEL STAR, debido a la difícil situación que existía entre PLINCO y los proveedores, por estar aquella en concordato.
4. Sin embargo, no ocurre lo propio con el requisito del incumplimiento de la demandada, el que la Sala no observa cumplido por los motivos que a continuación se exponen: Si se miran bien las cosas, lo pactado en el contrato OB 34, que es el que interesa al proceso, (fs.158 a 169), para su ejecución, en la cláusula QUINTA se estipuló un PLAZO de 70 días calendario, contados a partir de la firma del contrato y para las del edificio administrativo,
un plazo de “30 días calendario, contados a partir de la misma fecha, pero en ningún caso antes de quince (15) días calendario contados a partir de la entrega de la totalidad de los rociadores automáticos al CONTRATISTA por parte del propietario y de la instalación por otros de la perfilería del cielo raso. Los trabajos tanto en el Edificio Administrativo como en las bodegas, deberán desarrollarse de acuerdo con el “Programa de Trabajo” y los plazos parciales en él involucrados, de que trata la cláusula décima primera”.(negrillas fuera de texto) la cual reza así : “ Programa de Trabajo. Los trabajos objeto del presenten contrato deberán desarrollarse de acuerdo con el “Programa de Trabajo” y los plazos parciales en él involucrados, convenidos entre el PROPIETARIO y el CONTRATISTA. Este programa podrá ser revisado de común acuerdo entre el CONTRATISTA y el PROPIETARIO, para adecuarlo al programa de llegada materiales a la obra y al desarrollo de la misma. El programa, en su versión vigente, será obligatorio para las partes y solo podrá modificarse por acuerdo expreso entre las mismas. Del acuerdo de modificaciones se dejará constancia por escrito, suscrita por los representantes autorizados de las partes. El contratista deberá proveer suficiente personal, materiales y equipos y los turnos de trabajo necesarios, sin derecho a pagos adicionales por este concepto, para que el trabajo se desarrolle de acuerdo con el “Programa de Trabajo” aprobado. Igualmente, el CONTRATISTA deberá
proveer la organización de programación y los medios adecuados para realizar las revisiones que se acuerden en el “Programa de Trabajo” y para controlar su ejecución.” Así mismo, quedó estipulado en la cláusula SEPTIMA, las causas de Terminación Anticipada del Contrato, en los siguientes términos: “El propietario podrá dar por terminado el presente contrato, sin previo requerimiento al CONTRATISTA, y sin lugar a indemnización alguna, en los siguientes casos: “….c) Cuando por su culpa, los trabajos no avancen en forma satisfactoria a juicio del interventor…d) Cuando el CONTRATISTA no de principio a los trabajos oportunamente, para el cumplimiento del plazo estipulado en el presente contrato..” Y si bien se menciona que no hay lugar a indemnización alguna, se le reconocerá el valor de la obra ejecutada y recibida, siempre y cuando ella esté ajustada a los planos y especificaciones, de acuerdo con los precios estipulados. Al analizar el haz probatorio recaudado en su conjunto, siguiendo las pautas del artículo 187 del C. de P.C., se tiene que PLINCO S.A. solo contaba con escasos 30 días para cumplir con la construcción de las redes en el edificio administrativo y a ello se obligó al signar el contrato. No obstante ello, en puridad de verdad, no desplegó su actividad hacia la consecución de ese fin,8 PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A. pues lo que se muestra, es que los trabajos no avanzaron como era lo esperado a juicio del interventor, al no dar oportunamente principio a los trabajos. Sobre el particular, JAVIER ANDRES PORTILLO ROJAS, representante legal de la Compañía Castro Uribe Ingenieros Ltda., contratada para finiquitar el trabajo de redes contra
interventor, al no dar oportunamente principio a los trabajos. Sobre el particular, JAVIER ANDRES PORTILLO ROJAS, representante legal de la Compañía Castro Uribe Ingenieros Ltda., contratada para finiquitar el trabajo de redes contra incendio que iniciara PLINCO S.A., informa que “en el edificio había algo, estaban iniciando realmente las actividades, estaban pintando tubería y perforando tubería.” , considerando que en porcentaje equivalía a un dos o tres por ciento (f.288 a 293); FERNANDO JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, gerente de la firma Ingeniería Argos Ltda., “INARGOS”, refiere que “el compromiso de PLINCO era desplegar de inmediato todas las actividades necesarias para que avanzaran muy rápidamente los trabajos, particularmente los del edificio de administración. No obstante a pesar de que BELLL STAR había sido muy claro en manifestarle la urgencia de los trabajos PLINCO no abrió los frentes de trabajo ni puso al servicio de la obra el personal, los materiales o las herramientas necesarias. Al respecto, existen en los archivos del contrato distintos memorandos y notas en el libro de obras en los cuales se solicita a PLINCO realizar todas las actividades a que estaba comprometido, sin resultados satisfactorios…”, considerando que “era una parte muy pequeña de lo que debía haber realizado hasta el momento. Y más delante acotó: “Finalmente quiero insistir en que la motivación principal para dar por terminado el contrato en forma anticipada fue el convencimiento que teníamos todos los participantes en el proyecto a nivel técnico de que PLINCO no estaba cumpliendo sus compromisos y no mostraba una actividad que nos permitiera pensar que la situación iba a mejorar dentro de lo necesario para evitarle graves perjuicios a BEL STAR.” Sobre porcentajes de obra, dijo no
todos los participantes en el proyecto a nivel técnico de que PLINCO no estaba cumpliendo sus compromisos y no mostraba una actividad que nos permitiera pensar que la situación iba a mejorar dentro de lo necesario para evitarle graves perjuicios a BEL STAR.” Sobre porcentajes de obra, dijo no saberlo. Y quienes laboraron para la misma demandante, señores JAIME MANTILLA GAITAN y SERGIO RAMON SERRANO; el primero, dijo: “En el edificio de administración se instalaron las tuberías de la red contra incendio del primer piso, segundo piso, tercer piso y se inició el cuarto piso. En este piso nos ordenaron suspender las instalaciones porque tenía varias modificaciones arquitectónicas en la zona de la presidencia y los arquitectos no habían definido el diseño final . En este edificio las instalaciones de la red contra incendio se ejecutaron en un 45% y fueron canceladas por medio de las facturas presentadas por PLINCO S.A…” y al aclarar que se refería al edificio de administración, puntualizó: “el 45% correspondía a la instalación de tubería y accesorio en los pisos 1º, 2º y 3º y parte del cuarto piso”(fs. 417 a 423); el segundo, (fs.428 a 434), manifestó: “Nosotros PLINCO entramos a trabajar, adelantamos labores en la zona de administración en 1º, 2º, 3º y parte del 4º piso, se hizo la labor de las cotizaciones de materiales, se hicieron contratos con los proveedores, esto se hizo con INARGOS que era la firma interventora…”.. quiero señalar que en la memoria de medición (se refeire a los documentos que militan del folio 414 al 416), se puede observar una fila donde se dice P1 cuarto piso
INARGOS que era la firma interventora…”.. quiero señalar que en la memoria de medición (se refeire a los documentos que militan del folio 414 al 416), se puede observar una fila donde se dice P1 cuarto piso y debajo se observan las cantidades de obra ejecutadas en cada uno de esos pisos, documento que también aporto. Eso correspondía a un avance porcentual del 45% en la zona de administración cuando aún faltaban 12 días para terminar el plazo parcial de la zona de administración y 58 días para el plazo de bodegas” , entendiendo que fue una injusticia. FRANCISCO RAMON TRAVECEDO MANJARRES, ingeniero mecánico de IANRGOS, manifiesta que no había llegado el personal apropiado para desarrollar los trabajos que la obra demandaba, ni todo el material, situación de la9 PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A. cual pusieron en conocimiento a la actora en las actas de comité de obras y memorandos internos de la interventoría, creyendo que PLINCO no realizó el 45% de la obra. (fs.423 a 428) Con base en tales relatos, para la Sala, PLINCO S.A. sí ejecutó trabajos en el edificio de administración, en los pisos primero a cuarto, solo que no lo llevó a cabo como se había pactado, vale decir, dentro de los términos razonables para culminar los trabajos en el edificio de Administración en los 30 día pactados, aunque no en un porcentaje tan escaso como lo refiere el declarante JAVIER ANDRES PORTILLO ROJAS del dos o tres por ciento, en contraste con el relacionado por los declarantes JAIME MANTILLA GAITAN y SERGIO RAMON SERRANO,
declarante JAVIER ANDRES PORTILLO ROJAS del dos o tres por ciento, en contraste con el relacionado por los declarantes JAIME MANTILLA GAITAN y SERGIO RAMON SERRANO, quienes aducen uno del 45% de la obra, mientras que el interventor de la obra y el ingeniero mecánico de la misma, guardaron silencio sobre el particular. Luego, del anterior estudio mana que efectivamente PLINCO S.A. sí ejecutó una buena parte de la obra. Ahora, en cuanto a la fecha exacta en que tuvo lugar la terminación del contrato iniciado el 2 de noviembre de 1999, según FERNANDO JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ, pasadas las dos primeras semanas del plazo, el doctor JAIME MATIZ, funcionario de BEL STAR, con el fin de evitar perjuicios mayores si se dejaba continuar la situación de inactividad, tomó la decisión de terminar anticipadamente el contrato, con el fin de evitar perjuicios mayores, decisión que se comunicó a PLINCO “el 20 de noviembre de 1999 y se ratificó por escrito con una carta del 24 de noviembre”, fecha que igualmente menciona SERGIO RAMON SERRANO al decir: “a nosotros nos echaron el viernes 19”. Si se parte del hecho cierto de un compromiso adquirido por PLINCO de culminar el Edificio de Administración en 30 días, lo que representa el 100%, al tomarse la fecha de iniciación - 2 de noviembre de 1999y de terminaciónel 19 del mismo mes y año, habían transcurrido 18 días, que debían representar un 60% de avance. Sin embargo, de reconocer que la obra se hallaba en un 45%, según los testimonios de JAIME MANTILLA GAITAN y SERGIO RAMON SERRANO, ello implica que para esa calenda, ya las labores presentaban un retraso
obra se hallaba en un 45%, según los testimonios de JAIME MANTILLA GAITAN y SERGIO RAMON SERRANO, ello implica que para esa calenda, ya las labores presentaban un retraso equivalente al 15%. De otro lado, se duele la actora de no haberse tenido en cuenta que en la cláusula QUINTA se estipuló para el Edificio de Administración un plazo de “30 días calendario, contados a partir de la misma fecha, pero en ningún caso antes de quince (15) días calendario contados a partir de la entrega de la totalidad de los rociadores automáticos al CONTRATISTA por parte del propietario y de la instalación por otros de la perfilería del cielo raso”, por lo que en su sentir, era tan importante la entrega de los rociadores, que en últimas, a dicha entrega se condicionaba el plazo para la ejecución de la construcción de la red de contra incendio en el Edificio Administrativo.10
PROCESO ORDINARIO No. 2001 -0189 de PLINCO S.A. contra BEL STAR S.A.
Sobre este tópico, ha de relievarse que los contratos deben interpretarse en su sentido obvio y natural, de tal manera que su tenor literal no lleve al absurdo, pues como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la labor de interpretación implica “desentrañar, precisar y determinar el sentido jurídicamente relevante del negocio (cas. agosto 27/1971 y julio 5/1983) el alcance de su contenido (cas. diciembre 10/1999, exp. 5277) y la identificación de los fines perseguidos con su celebración para imprimirle eficacia final (cas. febrero 18/2003. exp.
6806).” (Cas. Civ., Sent. de 7 de febrero de 2008, M. P. Dr. William Namén Vargas, exp. 200106915-01). Y hay lugar a la interpretación del negocio jurídico no sólo cuando existen cláusulas ambiguas, imprecisas, ininteligibles o contradictorias entre sí o con la normativa que regula el acto, sino aún ante est